Informe de Agencia Española de Protección de Datos nº 285/2006 de 1 de Enero de 2006

Fecha de Resolución 1 de Enero de 2006
EmisorAgencia Española de Protección de Datos
Tipo de procedimientoSolicitud de Informe

Número de teléfono y concepto de dato personal. Informe 285/2006

La consulta plantea diferentes cuestiones sobre la adecuación a lo dispuesto por la en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, de la actividad de la consultante consistente en la prestación de un servicio de atención a los usuarios del taxi a través del teléfono (auto-taxi).

Según se expone en la consulta, el número del terminal telefónico desde el que se efectúan las llamadas telefónicas recibidas por la consultante queda registrado en una base de datos asociada, en el caso de los teléfonos fijos, a la dirección del usuario del servicio.

I

Como cuestión previa, debe señalarse que el artículo 2.1 de la Ley Orgánica 15/1999 dispone que "La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado".

En este sentido, debe indicarse que, desde el punto de vista de la protección de datos personales, el número de teléfono constituirá un dato de carácter personal cuanto resulte adscrito al concreto titular del mismo, o se asocie a datos identificativos adicionales como pueden ser la dirección y esta se almacene con el número llamante, de acuerdo con la definición de datos personales incluida en el artículo 3.a) de la Ley Orgánica, que comprende "cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables".

Este criterio ha sido ratificado por la Audiencia Nacional en sentencia de 8 de marzo de 2002. Según se cita en la misma, "para que exista un dato de carácter personal (en contraposición con dato disociado) no es imprescindible una plena coincidencia entre el dato y una persona concreta, sino que es suficiente con que tal identificación pueda efectuarse sin esfuerzos desproporcionados" y "para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona, para identificar a dicha persona".

Por otro lado, conviene señalar que el artículo 1.4 del Real Decreto 1332/1994 de 20 de Junio por el que se desarrollan algunos de los preceptos de la Ley Orgánica, considera datos de carácter personal a "toda información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo susceptible de recogida...

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