Informe de Agencia Española de Protección de Datos nº 61/2008 de 1 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 1 de Enero de 2008
EmisorAgencia Española de Protección de Datos
Tipo de procedimientoSolicitud de Informe

Aplicación de las normas de protección de datos a los datos de personas fallecidas. (Informe 61/2008)

I

La consulta se refiere a la queja formulada por D. XXX al constatar la inclusión en un fichero relativo al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias de los datos de su padre, fallecido más de cuatro años antes de la fecha en que se produjo la inclusión de los datos en el fichero. Al propio tiempo, el escrito dirigido a esta Agencia plantea el modo en que podrán los herederos del fallecido ejercitar los derechos reconocidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de Carácter Personal.

El análisis de la cuestión planteada exige referirnos en primer lugar a la aplicabilidad de lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999 a los datos de las personas fallecidas y, en segundo término, estudiar las posibles acciones que en su caso podrían ejercitar los herederos del causante en caso de no ser posible el ejercicio por los mismos de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición regulados por la citada Ley Orgánica.

II

Respecto de la primera de las cuestiones planteadas, es decir, la referente a la aplicabilidad de las normas de protección de datos a las personas fallecidas, la misma ha sido objeto de estudio reiterado por parte de esta Agencia en diversos informes y resoluciones en que se ha manifestado en el sentido de considerar excluidos de la aplicación de la Ley Orgánica 15/1999 los datos referidos a quienes hubieran fallecido.

Así, la Agencia ha analizado si la muerte de las personas da lugar a la extinción del derecho a la protección de datos, ya que el artículo 32 del Código Civil dispone que " la personalidad civil se extingue por la muerte de las personas", lo que determinaría, en principio, la extinción con la muerte de los derechos inherentes a la personalidad.

En este sentido, se ha indicado en informe de 23 de mayo de 2003, a la luz de lo señalado en la STC 292/2000, de 30 de noviembre, que "si el derecho fundamental a la protección de datos ha de ser considerado como el derecho del individuo a decidir sobre la posibilidad de que un tercero pueda conocer y tratar la información que le es propia, lo que se traduce en la prestación de su consentimiento al tratamiento, en el deber de ser informado y en el ejercicio por el afectado de sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, es evidente que dicho derecho desaparece por la muerte de las personas, por lo que...

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