Resolución nº 00/1384/2007 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 24 de Julio de 2008

Fecha de Resolución24 de Julio de 2008
ConceptoImpuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la villa de Madrid, a 24 de julio de 2008, este Tribunal Económico-Administrativo Central ha visto el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio interpuesto por EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE GESTION TRIBUTARIA DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA, con domicilio en Madrid, calle Infanta Mercedes 37, contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... de fecha ... de 2006, recaída en el expediente nº ... y de la ... a la ..., interpuestas por D. ..., referente a solicitud de devolución de ingresos indebidos por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ejercicios 1998 a 2001.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: En la fecha mencionada, el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... dictó resolución en la que se estimaba la pretensión del reclamante, al entender que tiene derecho a la aplicación de la exención del 50% de los rendimientos del trabajo declarados, obtenidos por su condición de tripulante en el buque hospital "...", adscrito al Instituto Social de la Marina, por aplicación de los artículos 73.2 y 75 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

Dicha resolución se fundamenta para estimar la reclamación, en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de fecha 12 de mayo de 2006, número 606/2005, que reconoce el derecho de los tripulantes del buque "..." a la aplicación del beneficio fiscal regulado en los artículos 73.2 y 75 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, basándose a su vez en la sentencia del mismo Tribunal de fecha ... de 2001, que reconocía el derecho a la exención para los tripulantes del buque "..." adscrito al Servicio de Vigilancia Aduanera.

SEGUNDO: El Director del Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con fecha 26 de enero de 2007, dirigió escrito a este Tribunal Económico-Administrativo Central interponiendo recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio contra resolución del Tribunal Regional, de la que manifestaba haber sido notificada en 3 de noviembre de 2006, alegando no estar de acuerdo con el criterio mantenido por el Tribunal Regional.

Argumenta el recurrente que el propio Tribunal de Justicia de Canarias, en el fundamento segundo de la sentencia de 12 de mayo de 2006, reconoce expresamente que el buque "..." no presta un servicio regular entre las Islas Canarias y entre éstas y el resto del territorio español, como tampoco lo hacía el buque adscrito al Servicio de Vigilancia Aduanera al que se refiere la Sentencia de ... de 2001. En este sentido afirma:

"Si acogiésemos el planteamiento de la demandada en lo concerniente a la contraposición entre los conceptos "servicio regular" y "servicio discrecional, cierto que el "..." no presta un servicio regular. Pero tampoco el "...", ya que en nuestra normativa sectorial la consideración como "regular" de un servicio exige que le lleve a cabo con sujeción a itinerario, calendario y horario preestablecidos, y es indudable que el primero de los requisitos, por lo menos, no lo cumple el "...".

Sin embargo, el Tribunal fundamenta su fallo en el principio de unidad de doctrina, estableciendo en su fundamento jurídico tercero que: "con independencia de los razonamientos anteriores, la Sentencia de esta Sala de 31 de octubre de 2001, (..), hubo de enjuiciar la misma cuestión que se plantea ahora en el presente recurso, de donde el principio de unidad de doctrina nos tendría que conducir, en cualquier caso, a igual solución que entonces fue adoptada".

Que la sentencia de 31 de octubre de 2001, no fue recurrida en casación en interés de la ley por haber transcurrido el plazo para la interposición del citado recurso. No obstante, tras la Sentencia de 12 de mayo de 2006, el Departamento elaboró un informe dirigido al Director del Servicio Jurídico de la AEAT proponiendo la interposición del recurso de casación en interés de la ley previsto en el artículo 100 de la Ley 29/1998 contra la citada sentencia, por considerar gravemente dañosa y errónea para el interés general la doctrina contenida en la misma.

Que por ello pide se unifique criterio en el sentido de declarar que: "El beneficio fiscal regulado en los artículos 73.2 y 75 de La ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias no es aplicable a los tripulantes de embarcaciones de titularidad pública ya que éstas no son inscribibles en el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras, ni están adscritas a los servicios regulares de navegación entre las Islas Canarias y entre éstas y el resto del territorio nacional".

TERCERO: El 15 de marzo de 2007, el Abogado del Estado-Secretario del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... comunicó al contribuyente la interposición del recurso extraordinario, que, a la fecha de hoy, no ha presentado escrito de alegaciones en defensa de su derecho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Concurren en el supuesto los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto de la admisión a trámite de este recurso extraordinario de alzada, en que se plantea la cuestión si, a los tripulantes de determinadas embarcaciones afectas a fines públicos, como el buque hospital "...", procede la aplicación del beneficio fiscal regulado en los artículos 73.2 y 75 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

SEGUNDO: Que la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias regula en el Título VII El Registro Especial de Buques y Empresas Navieras, establece lo siguiente:

"Artículo 73. Inscripción de buques

  1. Se podrán inscribir en el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras los buques y empresas navieras que cumplan los requisitos de la disp. adic. 15ª L 27/1992 de 24 noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

  2. Los tripulantes y las empresas de los buques que estén adscritos a los servicios regulares entre las Islas Canarias y entre éstas y el resto del territorio nacional, en tanto éstos no puedan inscribirse en el Registro Especial, de conformidad con lo previsto en el apartado anterior podrán, no obstante, disfrutar de las exenciones del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes establecidas en los artículos 74 y 75.1 de esta Ley, de las bonificaciones del Impuesto sobre Sociedades establecidas en el artículo 76.1 de esta Ley y de las bonificaciones en las cotizaciones a la Seguridad Social establecidas en el artículo 78 de esta Ley.

    Cuando los servicios regulares a que se refiere el párrafo anterior sean de pasajeros, la exención y la bonificación previstas respectivamente en los artículos 75.1 y 78 de esta Ley, únicamente resultarán de aplicación a los tripulantes que sean nacionales de algún Estado miembro de la Unión Europea o de alguno de los Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

    Artículo 75. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

  3. Para los tripulantes de los buques inscritos en el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras, sujetos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por obligación personal, tendrá la consideración de renta exenta al 50 por 100 de los rendimientos del trabajo personal, que se hayan devengado con ocasión de la navegación realizada en buques inscritos en el citado Registro.................".

    De la normativa reseñada se puede concluir que, para la aplicación de dicha exención, los tripulantes deben navegar en buques, inscritos en el Registro Especial de Buques y Empresas navieras y en buques que estén adscritos a los servicios regulares entre las Islas Canarias y entre éstas y el resto del territorio nacional, de acuerdo con los requisitos exigidos en el artículo 73 anteriormente citado.

    TERCERO: Que, tal y como se ha descrito en el Antecedente de Hecho segundo de la presente resolución, la sentencia nº 606/2005 del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, si bien, reconoce expresamente que el buque "..." no presta servicio regular, es decir, no cumple con los requisitos exigidos por la norma a los efectos de gozar de la exención del 50% de los rendimientos del trabajo personal que se hayan devengado con ocasión de la navegación, no obstante, en acatamiento del principio de unidad de doctrina, y "con independencia de los razonamientos anteriores, la Sentencia de esta Sala de 31 de octubre de 2001, (..), hubo de enjuiciar la misma cuestión que se plantea ahora en el presente recurso, de donde el principio de unidad de doctrina nos tendría que conducir, en cualquier caso, a igual solución que entonces fue adoptada".

    CUARTO: Que el Tribunal Regional de ..., en resolución anterior, a la que hoy es origen del presente recurso, en fecha ... de 2004, había desestimado la reclamación de otro tripulante del mismo buque "...", declarando que:

    "los beneficios fiscales están dirigidos a los buques y navieras privadas (buques civiles utilizados para la navegación con un propósito mercantil)....

    Resulta inadmisible la pretensión de encuadrar un servicio de prestación de asistencia sanitaria y logística (..) como un servicio regular entre las Islas Canarias y entre éstas y el resto del territorio nacional.

    La bonificación está dirigida a los tripulantes de los buques inscritos en el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras, Registro que está vedado a buques no civiles, y sólo por excepción, puede admitirse su aplicación a buques adscritos a los servicios regulares entre las Islas Canarias y entre éstas y el resto del territorio nacional, tal y como dispone el número 2 del artículo 73 "en tanto no puedan inscribirse en el Registro Especial", esta locución adverbial "en tanto", que utiliza el legislador, confiere una nota de provisionalidad ya que su significado literal, conforme con el Diccionario de la Lengua Española, no es otro que: "Mientras, interin o durante algún tiempo intermedio", lo que viene a significar que el beneficio fiscal puede aplicarse durante el tiempo necesario para que un determinado buque, que evidentemente debe reunir las condiciones legales para ello, pueda ser inscrito en el citado Registro, condiciones que, como se ha repetido, nunca puede reunir un buque estatal, de lo que resulta por tanto de forma categórica e inapelable, la inaplicación del benéfico fiscal a los tripulantes de los mismos ".

    Que siendo impecables tales razonamientos con la normativa referida, no obstante, en la resolución hoy enjuiciada, de fecha ... de 2006, se manifiesta que "entiende acertado el criterio establecido en la Sentencia nº 606/2005 del Tribunal Superior de Justicia de Canarias".

    QUINTO: Que centrada así la cuestión, hay que manifestar, en primer lugar, que las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia, si bien pueden ejercer una función orientadora en cuanto a criterios doctrinales, estas carecen de fuerza vinculante para los Tribunales Económico-Administrativos, por ello procede entrar a conocer respecto del asunto objeto del presente recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio.

    Que tal y como expone el Director recurrente, de la normativa transcrita, y del criterio del propio Tribunal Regional en Resolución de ... de 2004, como de la Dirección General de Tributos en diversas consultas vinculantes, el beneficio regulado en el artículo 75 de la Ley 19/1994 no es aplicable a buques de titularidad pública ya que éstos no son inscribibles en el Registro Especial de Buques y Empresas navieras. Además y, sólo por excepción, puede admitirse su aplicación a buques adscritos a los servicios regulares entre las Islas Canarias y entre éstas y el resto del territorio nacional, como dispone el artículo 73.2, "en tanto éstos no puedan inscribirse en el Registro Especial". Que el buque de titularidad pública objeto de la presente reclamación no está adscrito al servicio regular entre las Islas Canarias y entre éstas y el resto del territorio nacional. Según la normativa sectorial (Ley 48/2003 de Puertos del Estado), el concepto de servicio regular únicamente se puede definir con relación a un contrato de transportemarítimo, ya sea de pasajeros o de mercancías, característica que no concurre en el buque "...", por lo que procede estimar el presente recurso, unificando el criterio solicitado por el Director recurrente.

    POR LO EXPUESTO,

    EL TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL en el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio interpuesto por EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE GESTION TRIBUTARIA DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA, contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... de fecha ... de 2006, recaída en el expediente nº ..., y de la ... a la ..., interpuestas por D. ..., referente a solicitud de ingresos indebidos por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ejercicios 1998 a 2001. ACUERDA: 1º) estimarlo y, resolviendo la resolución impugnada, declarar que, en unificación de criterio, el beneficio fiscal regulado en los artículos 73.2 y 75 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias no es aplicable a los tripulantes de embarcaciones de titularidad pública ya que éstas no son inscribibles en el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras, ni están adscritas a los servicios regulares de navegación entre las Islas Canarias y entre éstas y el resto del territorio nacional; 2º) respetar la situación jurídica particular derivada de la resolución que se impugna.

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