Resolución nº 46/10263/2015 de TEAR de Valencia, 27 de Febrero de 2019

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2019
ConceptoTráfico Exterior
Unidad ResolutoriaTEAR de Valencia

Texto de la resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana

SALA 3

FECHA: 27 de febrero de 2019

PROCEDIMIENTO: 46-10263-2015

CONCEPTO: TRIBUTACIÓN TRÁFICO EXTERIOR

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: X INTERNACIONALES SA - NIF ...

REPRESENTANTE: Fx... - NIF ...

DOMICILIO: ...

En Valencia , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

Se ha visto la presente reclamación contra la liquidación ..., relativa al DUA ..., por cuantía de 113.925,51 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-

El día 27/02/2012 se admite por la Administración de aduanas e II.EE. de Valencia-Marítima la declaración (DUA) arriba reseñada por la que se solicita la reimportación de una mercancía previamente exportada. La mercancía de retorno se describe como "mosto de uva", clasificándose en la partida arancelaria 2009.69.51.90.

La Administración extrae muestras para su análisis por el Laboratorio Regional de Aduanas de Valencia.

El 19/07/2012, se emite el dictamen analítico del Laboratorio que arroja el siguiente resultado: "La muestra es un líquido viscoso de color ocre en envase no original. A efectos de su clasificación arancelaria, la muestra presenta las características de un mosto concentrado de uva blanca, con un grado Brix de 68.4 (20ºC), y un grado alcohólico volumétrico adquirido inferior a 0.5 (% vol) (20ºC). Se desconoce el uso que se le va a dar a la mercancía."

El dictamen se notifica al interesado concediéndole el plazo de un mes para solicitar la práctica de un segundo análisis, si bien no hace uso de este derecho.

Con fecha 14/01/2015, la Aduana notifica al interesado la caducidad del procedimiento iniciado por declaración, por haber transcurrido más de 6 meses desde su inicio, y en la misma fecha notifica el inicio de un procedimiento de declaración respecto al mismo DUA, comunicando propuesta de liquidación de derechos arancelarios e IVA a la importación, con base en la denegación de la exención del artículo 185 del Reglamento (CEE) nº 2913/1992, por el que se establece el Código Aduanero Comunitario, para mercancías de retorno, al clasificarse la mercancía presentada a despacho de acuerdo con los resultados del análisis en la partida arancelaria 2009.69.19.90, partida que es distinta de la declarada en el DUA de reimportación y de la que se declaró en el DUA de exportación (zumo de uva concentrado tinto y partida 2009.69.11.10).

No habiendo formulado alegaciones el interesado, la Administración confirma la liquidación, notificándola el 06/02/2015.

SEGUNDO.-

El día 14/07/2015 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 06/03/2015 contra el acuerdo de liquidación, alegando el interesado que se trata de la misma mercancía exportada, si bien en el DUA de exportación se puntualizó una partida errónea, al igual que el el DUA de reimportación, siendo correcta la partida determinada por el Laboratorio de Aduanas; que es prueba de lo afirmado la descripción del mosto en la factura de exportación, que es el mismo que el analizado; que la ultimación en el DUA objeto de la liquidación complementaria es muy posterior a la fecha de su realización, incumpliendo los plazos previstos para su aplicación de acuerdo con el Código Aduanero, Ley General Tributaria y su seguridad jurídica; que existe duda razonable del incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 69.2 del Código Aduanero, lo que supondría la anulación del dictamen.

Vistas las disposiciones legales y reglamentarias de pertinente aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.-

Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

la conformidad, o no, a derecho del acto impugnado.

TERCERO.-

Con carácter previo al examen de la cuestión de fondo, es necesario pronunciarse sobre el defecto formal alegado cual es que la ultimación del DUA producida en fecha muy posterior a la de su admisión incumple los plazos legales. No especifica el reclamante qué plazos entiende incumplidos, pero si se tiene en cuenta que menciona la Ley General Tributaria, habría que analizar si el procedimiento de declaración se ha desarrollado correctamente.

El procedimiento de declaración, regulado en los artículos 128 a 130 de la LGT, se inicia con la presentación de la declaración, debiendo la Administración notificar la liquidación tributaria en un plazo de seis meses (artículo 129). En cuanto a la terminación del procedimiento, dispone el artículo 130 que:

"El procedimiento iniciado mediante declaración presentada por el obligado tributario terminará por alguna de las siguientes causas:

a) Por liquidación provisional practicada por la Administración tributaria.

b) Por caducidad, una vez transcurrido el plazo previsto en el apartado 1 del artículo anterior sin haberse notificado la liquidación, sin perjuicio de que la Administración tributaria pueda iniciar de nuevo este procedimiento dentro del plazo de prescripción."

Pues bien, examinado el expediente administrativo, se aprecia que la declaración de importación fue admitida el 27/02/2012 y que, transcurridos más de seis meses sin que la Administración practicara la liquidación, ésta declaró la caducidad del procedimiento el 14/01/2015, lo reinició en la misma fecha y dictó liquidación, notificándola el 06/02/2015. Esta actuación es conforme a derecho, teniendo en cuenta que la duración del segundo procedimiento se realizó en un plazo inferior a seis meses.

Por otra parte, habría que tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 221 del Código Aduanero:

"3. La comunicación al deudor no podrá efectuarse una vez que haya expirado un plazo de tres años a partir de la fecha de nacimiento de la deuda aduanera. Dicho plazo se suspenderá a partir del momento en que se interponga un recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 y hasta que finalice el procedimiento de recurso."

Habiéndose producido la notificación de la liquidación el 06/02/2015, dentro del plazo de tres años contados desde el nacimiento de la deuda que se produjo con la admisión de la declaración, el 27/02/2012, no se ha producido la caducidad prevista en el citado artículo 221.

Procede, por tanto, desestimar la presente alegación.

CUARTO.-

Por lo que respecta al dictamen analítico, afirma el reclamante tener una duda razonable sobre el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 69 del Código que dice: "El declarante tendrá derecho a asistir al examen de las mercancías, así como, en su caso, a la extracción de muestras. Las autoridades aduaneras, cuando lo estimen conveniente, exigirán al declarante que asista a dicho examen o extracción o que se haga representar en los mismos, con el fin de aportar la ayuda necesaria para facilitar dicho examen o extracción de muestras."

No concreta el reclamante qué hechos han dado lugar al posible incumplimiento de lo dispuesto en el artículo que menciona. Examinado el expediente, y, en concreto, el boletín de análisis 2012-..., se observa que bajo la mención "el funcionario que suscribe estima necesario el análisis de la mercancía cuyas características y datos complementarios se exponen arriba y de la cual se han extraído previamente muestras por triplicado" aparece, junto a la firma del funcionario actuante, la del representante del importador, lo que no deja dudas de que el representante no formuló reparo alguno relativo al examen de la mercancía y toma de muestras.

Es por ello que no procede estimar la presente alegación.

QUINTO.-

El artículo 185 del Código Aduanero dispone que: "1. A petición del interesado quedarán exentas de los derechos de importación las mercancías comunitarias que, después de haber sido exportadas fuera del territorio aduanero de la Comunidad, se reintroduzcan y se despachen a libre práctica en él en un plazo de tres años." Y dice el artículo 186 que "La exención de los derechos de importación contemplada en el artículo 185 sólo se concederá en caso de que las mercancías sean reimportadas en el mismo estado en el que fueron exportadas."

En la liquidación practicada por la Administración se incluye la siguiente motivación:

"Extraídas muestras de la mercancía y realizado análisis de las mismas (boletín nº 2012-...), el dictamen del laboratorio da una descripción de la mercancía, A efectos de su clasificación arancelaria, la muestra presenta las características de un mosto concentrado de uva blanca, con un grado Brix de 68.4 (20ºC), y un grado alcohólico volumétrico adquirido inferior a 0.5 (% vol) (20ºC).Conforme a la descripción indicada, procede clasificar la mercancía en la posición 2009.69.19.90.

(...)

La nueva clasificación de la mercancía diferente de la declarada en el DUA de reimportación (posición NC 2009.69.51.90) y también diferente de la del DUE de exportación (uva concentrado tinto posición NC 2009.69.11.10) supone que concurra la circunstancia establecidas en el artículo 186 del Rgto. CE 2913/92 para no conceder la exención del artículo 185 del Rgto. CE 2913/92 solicitada en su declaración por el importador, debiéndose liquidar los derechos correspondientes."

No resulta contradictoria la clasificación de la mercancía objeto del DUA de reimportación, al aceptar el importador los resultados analíticos.

La controversia se centra en determinar si dicha mercancía es la misma que se exportó, de acuerdo con los datos que obran en el expediente, teniendo en cuenta que el interesado no formuló alegaciones a la propuesta de resolución ni interpuso recurso de reposición contra el acuerdo de la Administración. Es en esta instancia cuando el reclamante formula alegaciones y aporta documentación que, según afirma, acredita la identidad entre la mercancía exportada e importada.

Los artículos 105 a 108 de la Ley General Tributaria disponen que tanto en el procedimiento de gestión, como en el de resolución de reclamaciones, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo, lo que supone que tanto en vía de gestión como en la económico administrativa, rige el principio de la carga objetiva de la prueba, esto es, las consecuencias desfavorables de que algún hecho de los alegados haya quedado sin prueba suficiente irán a cargo de aquella parte a la que favorecería la existencia de tal hecho y su demostración, a no ser que se disponga legalmente lo contrario mediante algún tipo de presunción o se releve de la carga de la prueba, precisando el Tribunal Económico Administrativo Central, en este orden de cosas, que la apreciación y valoración de la prueba debe ser algo integral y de conjunto, y ponderarse con arreglo a las reglas de la sana crítica a que se refiere el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, rigiendo, en este orden procesal, y en materia de valoración de pruebas las reglas de la libre valoración, en el bien entendido, además, que la valoración de las pruebas debe estar presidida por las notas de globalidad, lógica, racionalidad e interrelación, y ser llevada a efectos, además, y en su caso, desde principios de experiencia, en el sentido apuntado por la doctrina constante del Tribunal Supremo.

Por su parte el artículo 108.4 de la Ley General Tributaria, Ley 58/2003, dispone que "los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario."

Partiendo de los preceptos citados, corresponde al importador la prueba de que la mercancía objeto del DUA en el que se solicita la exención de derechos arancelarios por retorno, es la misma mercancía exportada con anterioridad. Ante la comprobación por parte de la Aduana de que ambas no coinciden, el interesado no formula alegaciones, y es en esta instancia de revisión cuando afirma que la partida arancelaria declarada a la exportación fue declarada por error, siendo correcta la determinada según resultados del análisis del Laboratorio de aduanas, y aporta documentos en apoyo de su pretensión de identidad, si bien éstos ya estaban en poder de la Administración: facturas adjuntas al DUA de exportación (11-0076 y 11-0079) y EUR1 expedido por la Cámara de comercio de Chile.

Hay que partir, en primer lugar, de que la posible rectificación de la partida arancelaria declarada en el DUA de exportación debió ser, en su caso, objeto de un procedimiento de rectificación de declaraciones que el interesado nunca inició ante la Aduana, pretendiendo ahora que se admita el supuesto error en un procedimiento distinto cual es el de declaración de importación por un mero proceso lógico de clasificación realizado ante este Tribunal, a quién no compete la rectificación pretendida.

En cuanto a las pruebas alegadas en vía de revisión para justificar la identidad entre la mercancía exportada y la importada, una mera lectura de la descripción que consta en la factura de exportación y de la que figura en el resultado analítico, que el interesado no ha discutido, permite constatar que lo que se exportó fue "zumo de uva concentrado tinto 68 brix" en tanto que la mercancía importada consiste en un "mosto concentrado de uva blanca de 68,4 brix", descripciones que, con independencia de la distinta clasificación arancelaria, evidencian la falta de identidad de la mercancía.

En cuanto al certificado de origen preferencial EUR1, conviene recordar que su expedición se produce a solicitud del exportador, quién es responsable de lo declarado ante el organismo expedidor, por lo que su posible relevancia a efectos de acreditar la identidad de la mercancía resulta limitada a su valoración conjunta con los demás documentos presentados ante la Aduana.

A la vista de lo anterior, este Tribunal entiende que las pruebas señaladas por el reclamante no resultan concluyentes para justificar lo alegado, es más, las facturas de exportación aportadas como prueba evidencian justamente lo contrario, que el producto descrito en ellas como "zumo de uva concentrado tinto 68 brix", que en el DUA de exportación fué clasificado en la partida arancelaria 2009.69.11.10 y descrito como "zumo de uva concentrado tinto", no se corresponde con la mercancía de importación clasificada en la partida 2009.69.19.90 que se describe como "mosto de uva" y que, según el análisis realizado resulta ser "mosto concentrado de uva blanca de 68,4 brix", motivo por el cual la aduana ha denegado la exención de derechos como mercancía de retorno.

Es por ello que este Tribunal debe proceder a confirmar el acto impugnado.

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando el acto impugnado.

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