Resolución nº 28/13875/2017 de TEAR de Madrid, 27 de Febrero de 2019

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2019
ConceptoAplazamiento/fraccionamiento
Unidad ResolutoriaTEAR de Madrid

Texto de la resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid

SALA TERCERA

FECHA: 27 de febrero de 2019

PROCEDIMIENTO: 28-13875-2017

CONCEPTO: PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO

NATURALEZA: PRIMERA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: X SL - NIF ...

REPRESENTANTE: Fx... - NIF ---

DOMICILIO: CALLE ...(MADRID)

En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en primera instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

Se ha visto la presente reclamación contra acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) de inadmisión de la solicitud de aplazamiento/fraccionamiento de pago con número de expediente, relativa a las deudas con número de liquidación ... y ..., por concepto I.V.A y cuantía 302.035,99 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-

El día 15/07/2017 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación interpuesta en fecha 13/07/2017 contra el acto indicado.

SEGUNDO.-

En las actuaciones se acreditan los siguientes extremos relativos a las cuestiones a resolver:

  1. La parte interesada presenta solicitud de aplazamiento/fraccionamiento de las deudas de referencia, con fecha 20 de abril de 2017, solicitando la dispensa de garantías.

  2. En fecha 7 de mayo de 2017 se notifica requerimiento para subsanación de defectos de la citada solicitud presentada, en un plazo máximo de diez días hábiles contados desde el día siguiente a la recepción del mismo.

  3. Dicho requerimiento es contestado por la parte solicitante mediante escrito presentado en fecha 19 de mayo de 2017.

  4. La Dependencia Regional de Recaudación acuerda la inadmisión de la petición formulada, por el siguiente motivo expresado en el acuerdo: "por no haber quedado acreditado que las cuotas de los tributos repercutidos, correspondientes a la deuda cuyo pago pretende aplazar o fraccionar, no han sido efectivamente cobradas. Por lo tanto, mediando el cobro o no habiendo acreditado que dicha circunstancia no se ha producido, debe efectuarse el ingreso de la deuda en los plazos establecidos en la normativa propia del tributo".

  5. En el presente expediente consta Propuesta de resolución a la solicitud de aplazamiento suscrito por la Jefa de Equipo Regional de Recaudación, de fecha 31 de Mayo de 2017, en el que se afirma: "El importe de deuda liquidado por la Inspección de los Tributos en las actas objeto de esta solicitud de aplazamiento es deuda que resulta del incremento de la base imponible de IVA lo que supone a su vez incremento de la cuota de IVA a ingresar por el sujeto pasivo. Por lo tanto, el interesado tiene que hacer frente a su ingreso, no dependiendo este ingreso de pagos que deban realizar terceros. Hecho que tras la notificación del requerimiento de datos (art. 46.6 RGR) realizado al efecto y contestado por el interesado en fecha 19/05/2017 no ha quedado acreditado.

TERCERO.-

La parte interesada alega, en síntesis, su disconformidad con la inadmisión a su solicitud de aplazamiento, ya que la LGT establece exclusivamente la limitación a la inadmisión de las solicitudes de aplazamiento a los tributos repercutidos. La extensión efectuada por la Delegación Especial de Madrid al presente caso de importaciones de bienes no dan derecho a repercutir el IVA, lo cual constituye un supuesto evidente de analogía contraria a la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.-

Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La conformidad a Derecho del acto impugnado.

TERCERO.-

En materia de aplazamientos y fraccionamientos, el art. 65.1 de la LGT dispone que:

"Las deudas tributarias que se encuentren en período voluntario o ejecutivo podrán aplazarse o fraccionarse en los términos que se fijen reglamentariamente y previa solicitud del obligado tributario, cuando su situación económico-financiera le impida de forma transitoria, efectuar el pago en los plazos establecidos".

No obstante, el apartado 2º de este mismo artículo 65, en su redacción vigente desde el 1 de enero de 2017 en su redacción vigente desde el 01/01/2017 por la modificación introducida por el artículo 6.2 del Real Decreto-Ley 3/2016, de 2 de diciembre, establece lo siguiente:

"No podrán ser objeto de aplazamiento o fraccionamiento las siguientes deudas tributarias:

a) Aquellas cuya exacción se realice por medio de efectos timbrados.

b) Las correspondientes a obligaciones tributarias que deban cumplir el retenedor o el obligado a realizar ingresos a cuenta.

c) En caso de concurso del obligado tributario, las que, de acuerdo con la legislación concursal, tengan la consideración de créditos contra la masa.

d) Las resultantes de la ejecución de decisiones de recuperación de ayudas de Estado reguladas en el título VII de esta Ley.

e) Las resultantes de la ejecución de resoluciones firmes total o parcialmente desestimatorias dictadas en un recurso o reclamación económico-administrativa o en un recurso contencioso-administrativo que previamente hayan sido objeto de suspensión durante la tramitación de dichos recursos o reclamaciones.

f) Las derivadas de tributos que deban ser legalmente repercutidos salvo que se justifique debidamente que las cuotas repercutidas no han sido efectivamente pagadas.

g) Las correspondientes a obligaciones tributarias que deba cumplir el obligado a realizar pagos fraccionados del Impuesto sobre Sociedades.

Las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento a que se refieren los distintos párrafos de este apartado serán objeto de inadmisión."

Por su parte, el artículo 47.3 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación (RGR), prevé que:

"La inadmisión implicará que la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento se tenga por no presentada a todos los efectos."

En definitiva, la idea subyacente en la imposibilidad de aplazar del caso f) del citado artículo 65 de la LGT, es que no cabe retrasar el pago a la Hacienda Pública de cantidades que hayan sido previamente cobradas por el obligado tributario. Así, se deberá proceder a la inadmisión de solicitudes de aplazamiento/fraccionamiento de deudas tributarias derivadas de tributos que deban ser legalmente repercutidos, cuando no se justifique que las cuotas repercutidas no han sido efectivamente pagadas. Dicho de otro modo, los tributos repercutidos y cobrados son inaplazables.

Esto mismo es lo que se extrae de la Exposición de Motivos del Real Decreto-ley 3/2016, de 2 de diciembre, por el que se adoptan medidas en el ámbito tributario dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y otras medidas urgentes en materia social, texto que modifica el artículo 65 de la Ley 58/2003 General Tributaria, y que establece su redacción vigente en el momento que nos ocupa. Dicha Exposición de Motivos apunta: "(...) se elimina la posibilidad de aplazamiento o fraccionamiento de los tributos repercutidos, dado que el efectivo pago de dichos tributos por el obligado a soportarlos implica la entrada de liquidez en el sujeto que repercute."

En consecuencia, la entrada de liquidez en el obligado tributario por la repercusión de las correspondientes cuotas al obligado a soportar dicha repercusión, motiva la imposibilidad de aplazar o fraccionar esas deudas tributarias, y por consiguiente, faculta a la Administración Tributaria a inadmitir este tipo de solicitudes de aplazamiento/fraccionamiento.

Sin embargo, en este caso concreto, no estamos en presencia de una solicitud de aplazamiento/fraccionamiento de deudas derivadas de tributos repercutidos, sino que se trata de una solicitud de aplazamiento/fraccionamiento de unas deudas tributarias resultantes de unas liquidaciones practicadas por la Administración Tributaria en el seno de un procedimiento inspector. Si bien es cierto que el concepto de dichas liquidaciones es el Impuesto sobre el Valor Añadido, que por su propia naturaleza, es un tributo indirecto susceptible de repercusión, ello no debe dar lugar a confusión en cuanto al tipo de deuda cuyo aplazamiento se solicita, que no es otra que el de unas liquidaciones practicadas por la Administración, y que quedan fuera del apartado f) del artículo 65 de la LGT.

Por tanto, no son deudas tributarias derivadas de ninguna repercusión, sino que proceden de un acuerdo de liquidación resultante de un procedimiento inspector, en el que se han regularizado unos incrementos en base imponible de IVA a la importación. Al no ser deudas procedentes de ninguna repercusión, no van a implicar ninguna entrada de liquidez en el obligado, por lo que tampoco hay forma de acreditar dichas cuotas no han sido efectivamente pagadas.

En consecuencia, la deuda por la que se solicita el aplazamiento/fraccionamiento no es ninguna de las que se refiere el artículo 65.2.f) de la LGT, por lo que no procede la inadmisión de la solicitud por aplicación de dicho precepto. Así pues, el acuerdo impugnado debe considerarse no ajustado a derecho, por cuanto inadmite la solicitud cuando en base a un motivo no válido.

CUARTO.-

De las normas transcritas se advierte que la concesión o denegación de aplazamientos o fraccionamientos se configura como una potestad administrativa que goza, dentro del marco legal y reglamentario, de un amplio margen de actuación, para su concesión o no, según las circunstancias de cada supuesto. El órgano competente para resolver las peticiones de aplazamiento o fraccionamiento debe ejercer esta facultad aplicando al caso concreto conceptos jurídicos indeterminados, tales como "situación económico-financiera que impida de forma transitoria efectuar el pago", "suficiencia e idoneidad de las garantías" o "concurrencia de las condiciones precisas para obtener la dispensa de presentarlas". Así pues, no existe disposición que obligue a la Administración a conceder aplazamientos o fraccionamientos de manera automática, puesto que, aun cumpliendo los requerimientos formales para su solicitud y aportando garantías suficientes, corresponde en todo caso a la Administración conceder o denegar dicho aplazamiento o fraccionamiento, en función de si aprecia que, efectivamente, la situación económico-financiera del interesado le impide transitoriamente efectuar el pago en plazo, o si por el contrario, dichas dificultades de tesorería son estructurales o concurren otros impedimentos que impidan salvaguardar el derecho de cobro. Por otro lado, también puede la Administración, de manera discrecional, modificar los plazos solicitados por el obligado tributario.

Dicho esto, debe aclararse que no corresponde a este Tribunal determinar si procede la concesión o denegación de aplazamientos o fraccionamientos, pues tal y como se ha indicado previamente, se configura ésta como una potestad administrativa que goza, dentro del marco legal y reglamentario, de un amplio margen de actuación, a la vista de las circunstancias concurrentes en cada caso.

Por tanto, se acuerda la anulación del acuerdo impugnado con orden de retroacción, para que la solicitud sea tramitada y resuelta en debida forma por el Órgano recaudador competente.

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR EN PARTE la reclamación, anulando el acto impugnado, y acordando la retroacción de actuaciones en los términos señalados en la presente resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR