Resolución nº 46/4757/2015 de TEAR de Valencia, 26 de Febrero de 2019

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2019
ConceptoResponsables solidarios
Unidad ResolutoriaTEAR de Valencia

Texto de la resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana

SALA 2

FECHA: 26 de febrero de 2019

PROCEDIMIENTO: 46-04757-2015

CONCEPTO: PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: XXM SL - NIF ...

REPRESENTANTE: Fx... - NIF ...

DOMICILIO: ... (ALICANTE)

En Valencia , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

Se ha visto la presente reclamación contra el acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria de las deudas de BB SL en aplicación del artículo 42.2.b) de la Ley 58/2003 General Tributaria por importe de 64.823,87 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-

Con fecha 19/02/2015 se dicta acuerdo de la Dependencia de Recaudación Delegación de Valencia de la AEAT- por el que, de conformidad con lo prevenido en el articulo 42.2.b) de la Ley 58/2003 se declara a XXM SL, responsable solidaria del deudor BB SL y en su virtud se le exige el pago de las deudas pendientes de pago hasta el total importe de 64.823,87 euros. El citado acuerdo fue notificado al reclamante el 23/02/2015.

La comunicación de inicio de la citada derivación fue notificada al reclamante el 19/12/2014.

SEGUNDO.-

El día 01/04/2015 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 20/03/2015 contra el citado acuerdo de derivación de responsabilidad, aduciendo en sus alegaciones lo siguiente:

-BB SL no tiene un crédito frente a XXM sino que es justo a la inversa.

-No estamos ante un supuesto del 42.2.b) LGT 58/2003: No ha existido ni incumplimiento del embargo ni culpa o negligencia.

-Observancia por parte de XXM del mandato contenido en la diligencia de embargo.

-La deuda pendiente es incorrecta.

Se aporta:

-Boletín Oficial del Registro Mercantil de fecha 6/02/2014 donde consta que la deudora se encuentra en fase de liquidación.

-Albaranes y faxes relativo a la incidencia en la facturación entre ambas sociedades.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.-

Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La conformidad a Derecho el acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria.

TERCERO.-

El artículo 42.2.b) de la LGT de 2003, según redacción dada por Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, establece:

"También serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente y, en su caso, del de las sanciones tributarias, incluidos el recargo y el interés de demora del período ejecutivo, cuando procedan, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria, las siguientes personas o entidades:

(..)

b) Las que, por culpa o negligencia incumplan órdenes de embargo."

Esta responsabilidad tiene su fundamento último en la responsabilidad por actos ilícitos que tiene su origen en lo establecido en el artículo 1902 del Código Civil, que obliga a quien, por acción u omisión, mediando culpa o negligencia, causa daño a otro a reparar el daño causado. En este caso, el daño no es otro que el perjuicio de la acción de cobro, que se ve imposibilitada, o al menos obstaculizada, por la conducta de la entidad reclamante. Así pues, la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 42.2 de la LGT nace para proteger la presunción de legalidad y ejecutividad de los actos administrativos que integran el procedimiento de apremio frente a las conductas que obstaculizan o impiden la acción recaudadora. Dice el Tribunal Supremo en Sentencia de 24 de febrero de 2012 (recurso de casación nº 6337/2008), con referencia al artículo 131.5.b de la Ley General Tributaria de 1963 (artículo que establecía la responsabilidad solidaria en el pago de la deuda tributaria pendiente de «los que por culpa o negligencia incumplan las órdenes de embargo») que, «con carácter general el nacimiento de este supuesto de responsabilidad requiere de la concurrencia de diversos presupuestos. En primer lugar, el inicio de un procedimiento de apremio, en segundo término, la notificación de la diligencia de embargo y, finalmente, que está resulte incumplida por las acciones u omisiones -culpables o negligentes- de un tercero, siendo suficiente con la existencia de una conducta que fuera posible calificar como incumplimiento de la orden de embargo.

CUARTO.-

El acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria aquí recurrido basa el incumplimiento de la orden de embargo en los siguientes hechos que figuran en las páginas 1 a 3 del acuerdo de derivación:

"I. En el transcurso de las actuaciones llevadas a cabo en el procedimiento administrativo de apremio contra BB SL para el cobro de las citadas deudas, se practicaron, entre otras, las siguientes diligencias de embargo de créditos dirigidas a la entidad XXM SL:

- Diligencia de embargo de créditos nº ...por importe de 47.994,27 euros, de fecha 05-05-2014, notificada el 09-05-2014, comprensiva, de las liquidaciones ...y ..., además de otras que ya fueron ingresadas.

- Diligencia de embargo de créditos nº ...por importe de 39.081,23 euros, de fecha 06-11-2014, notificada el 14-11-2014, comprensiva de las liquidaciones ...y ....

II. En contestación a las citadas diligencias de embargo y mediante escritos presentados el 23-05-2014 (...) y el 26-11-2014 (...) respectivamente, la entidad XXM SL, acusa recibo de las diligencias presentadas y manifiesta lo siguiente:

- Que ha mantenido una relación comercial con la entidad deudora, por la que esta le prestaba el servicio de lavandería para los establecimientos hoteleros, que ha ocasionado conflictos entre ambas partes en cuanto a la determinación de las condiciones pactadas.

- Que a la fecha de rescisión del contrato existen discrepancias en cuanto a un volumen importante de ropa pendiente de devolución, por lo que la falta de restitución de la misma conllevaría la cancelación del saldo deudor que actualmente ostenta.

- Que como consecuencia de lo anterior se ve imposibilitada para atender en condiciones las diligencias de embargo recibidas, señalando no obstante que espera contar con la información solicitada en breve plazo.

- Que en cuanto se solventen las citadas discrepancias procederá a informar de los eventuales créditos que pudiera mantener frente a la deudora.

- Que desde que se recibió la primera diligencia de embargo, el 09-05-2014, no ha efectuado pago alguno a la deudora ni lo efectuará hasta que no le sea notificado el levantamiento de embargo.

- Que si una vez efectuadas las oportunas verificaciones resultara una deuda exigible a favor del citado deudor, procederá a su retención e ingreso inmediato.

Asimismo en la contestación a la diligencia de embargo de créditos de 26-11-2014, aporta un burofax enviado a la deudora el 30-07-2014, instándole a que les proporcione las fichas de arrastre de ropa del 2013, de los establecimientos hoteleros que allí figuran, a fin de conciliar inventarios y solucionar la incidencia.

Por último solicita que se tengan como provisionalmente atendidas las diligencias de embargo y se le exima de la posible responsabilidad contemplada en el artículo 42.2 de la LGT.

III. En la diligencia de constancia de hechos de fecha 18-09-2014, extendida en las oficinas de la deudora, Dª Ax..., en calidad de liquidador único de BB SL EN LIQUIDACION, hace constar lo siguiente:

-Que el importe de las facturas pendientes de pago adeudadas por XXM SL, asciende a 116.243,99 euros, de las cuales reconoce que se han entregado a cuenta 25.000 euros, por lo que las facturas no pagadas ascienden a 91.243,99 euros. Se aporta copia de las mencionadas facturas.

-Que XXM SL, adeuda además 47.324,54 euros por descuentos por pronto pago que se ha aplicado indebidamente, así como 31.429,27 euros por cargos girados, que no han sido justificados a pesar de habérsele requerido reiteradamente. Se aporta el detalle de estos conceptos.

-Que consecuentemente XXM SL, mantiene una deuda con BB SL EN LIQUIDACION, por importe total de 169.997,80 euros.

IV. Consta en el expediente que la entidad BB SL, ha presentado con fecha 17 de diciembre de 2014 en el Juzgado de Primera Instancia de ... demanda de juicio ordinario contra XXM SL, en reclamación de 103.292,54 euros por impago de diversas facturas de los años 2006 al 2014."

La motivación que establece la Administración en el acuerdo de derivación de responsabilidad relativa al presupuesto de la responsabilidad se establece en las páginas 5 y 6 del acuerdo de derivación estableciendo lo siguiente:

"Según se desprende de los hechos expuestos, la entidad BB SL, tenia contratado con XXM SL, la prestación de los servicios industriales de lavado y planchado de lencería en los términos que constan en el contrato de 20-12-2011 suscrito por ambas partes.

Por la prestación de este servicio BB SL, sostiene que XXM SL, le adeuda una cantidad que asciende a 169.997,80 euros, de los cuales 91.243,99 euros lo son por facturas impagadas y los restantes 78.753,81 euros corresponden a descuentos por pronto pago improcedentes y cargos injustificados que esta última le ha practicado. Igualmente aporta la documentación (facturas y contrato) justificativa de tales cantidades.

Finalmente BB SL, ha decidió acudir a la vía judicial y ha presentado con fecha 17 de diciembre de 2014 en el Juzgado de Primera Instancia de ... demanda de juicio ordinario contra XXM SL, en reclamación de 103.292,54 euros por impago de diversas facturas de los años 2006 al 2014.

Por su parte XXM SL, argumenta que BB SL, ha incumplido el contrato, por cuanto tiene pendiente de devolverle ropa por valor de 330.143,66 euros.

Obviamente esta Administración tributaria no es competente y por tanto no le corresponde pronunciarse acerca del supuesto incumplimiento del contrato por parte de BB SL que XXM SL, argumenta para oponerse a la orden de embargo.

Ahora bien dicho esto no hay constancia de que XXM SL hay efectuado reclamación judicial de pago alguno a BB SL, por la cantidad de 330.143,66 euros que supuestamente esta le debería por la ropa no devuelta, como por el contrario así lo ha hecho esta última para percibir los 103.292,54 euros que manifiesta se le debe por el trabajo realizado.

Es decir no basta con manifestar la inexistencia de crédito por un supuesto incumplimiento del contrato, ya que en tal caso lo procedente, según se prevé además en la clausula decima del mencionado contrato, es someter la cuestión a los Juzgados y Tribunales, cosa que no ha hecho XXM SL, puesto que únicamente estos son competentes para decidir si se ha producido o no el incumplimiento del contrato. De lo contrario los embargos de créditos tendrían escasa o nula eficacia si su cumplimiento solo dependiera del criterio del pagador sobre si procede o no su abono.

Por otra parte y según se recoge en la demanda judicial, los importes reclamados por BB SL, proceden de los años 2006 al 2014, en muchos casos muy anteriores a los datos sobre la fichas de arrastre de ropa del 2013 que XXM SL le reclama en el burofax enviado a la deudora el 30-07-2014 para conciliar inventarios y solucionar la incidencia, por lo que en gran medida la deuda de XXM SL con BB SL es bastante anterior a los supuestos descuadres en los envíos y devoluciones de ropa de los hoteles.

Por último resulta también sintomático que las discrepancias se susciten por XXM SL sólo después de recibir la notificación de la primera diligencia de embargo de créditos. Así, esta primera notificación se produce el 9 de mayo de 2014 y la primera constatación de esta discrepancia se produce con el burofax enviado a la deudora el 30-07-2014 instándole a que les proporcione las fichas de arrastre de ropa del 2013 de los establecimientos hoteleros que allí figuran, a fin de conciliar inventarios.

Por todo ello no pueden admitirse los motivos de oposición recogidos en las alegaciones formuladas por XXM SL, contra el acuerdo de fecha 18 de diciembre de 2014 por el que se inició el presente expediente de declaración de responsabilidad solidaria y, en consecuencia, esta Dependencia Regional de Recaudación considera que la entidad XXM SL ha incurrido en el supuesto de responsabilidad tributaria señalado en el artículo 42.2.b) de la LGT antes transcrito."

QUINTO.-

Considera este Tribunal que para exigir la responsabilidad del artículo 42.2.b) de la LGT 58/2003 han de darse los siguientes requisitos:

-La existencia de un crédito.

-El incumplimiento de una orden de embargo.

-Existencia de culpa o negligencia; El significado de la culpa o negligencia debe tomarse del artículo 1.104 Código Civil en el sentido que señala el TEAC en su resolución de 23 de julio de 2015 RG 5469-2013 relativa al mismo supuesto de responsabilidad.

Considera este Tribunal que la facultad de autotutela ejecutiva de la Administración le permite embargar los derechos que el acreedor no inste. Ahora bien, cuando no hay constancia de la existencia del crédito, su potestad recaudatoria se agota, pues una cosa es embargar un derecho de crédito existente y otra cosa distinta es declarar la existencia de un derecho de crédito entre terceros ajenos.

Destacamos en este punto la sentencia del Tribunal Supremo, en este caso de fecha 24/10/2017, nº de recurso 1598/2017, se señalaba lo siguiente, en su Fundamento de Derecho Cuarto:

"Debemos comenzar por señalar que el artículo 42.2 b) LGT de 2003, en la redacción dada al precepto por el artículo quinto de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, establece lo siguiente:

"2. También serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente y, en su caso, del de las sanciones tributarias, incluidos el recargo y el interés de demora del período ejecutivo, cuando procedan, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria, las siguientes personas o entidades:

b) Las que, por culpa o negligencia, incumplan las órdenes de embargo".

De su disciplina legal cabe extraer las notas distintivas de esta modalidad específica de la responsabilidad solidaria, que tiene su ámbito procedimental propio en la fase de recaudación y, dentro de ella, en el periodo ejecutivo (artículo 160, 1 y 2 LGT):

a) Se trata de una medida de aseguramiento o refuerzo de los derechos recaudatorios de la Administración, que incorpora, junto al deudor principal, a otras personas o entidades en régimen de responsabilidad solidaria.

b) La responsabilidad deriva del hecho de incumplir una orden de embargo.

c) Sólo puede incurrir en ella un tercero ajeno a la relación jurídica trabada entre la Administración tributaria, en el ejercicio de su potestad ejecutiva, y el deudor principal, por imperativo de la naturaleza solidaria de la responsabilidad.

d) El embargo ha de ser ejecutivo o de apremio, ya que si se acuerda como medida cautelar o precautoria prevalece el supuesto de la letra c) del propio artículo.

e) La orden de embargo incumplida debe tener su título jurídico en una relación previa de este tercero con los bienes o derechos embargados, de la que surja un estricto deber jurídico cuya inobservancia abre paso a la declaración de responsabilidad.

f) El incumplimiento debe serlo por culpa o negligencia, extraña fórmula legal que parece haber olvidado el dolo o intención como forma más grave de la culpabilidad (o, al menos, confunde el precepto los términos empleados, pues culpa o negligencia son sinónimos y aluden a la comisión culposa, no a la dolosa).

f) Tal culpa o negligencia debe quedar rigurosamente probada por la Administración, así como motivada en relación con la acción del responsable.

g) No es posible el incumplimiento de la orden de embargo por mera omisión, sino que se requiere un hacer activo.

h) Sólo puede incumplir la orden de embargo, en sentido propio, aquél al que le ha sido notificada previamente. Aun no previsto tal requisito de modo expreso, su exigencia deriva de la dicción legal de los apartados c) y d), que inexorablemente lo imponen (letra d) o parten de su conocimiento (letra c), para hipótesis semejantes a la debatida, así como de la propia naturaleza de las cosas, pues sólo quien conoce de forma fehaciente el deber que le incumbe puede obrar con culpa o negligencia al incumplirlo.

i) La ley no requiere estrictamente la producción de un resultado de fracaso total o parcial del embargo, siendo bastante para generar la responsabilidad el incumplimiento de la orden, aun cuando tal cuestión -no suscitada en esta casación- pueda ser dudosa, porque el enunciado del artículo 42.2.b) limita cuantitativamente la responsabilidad "hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración", fórmula que permite la interpretación contraria.

Se trata, en definitiva, de asegurar o reforzar el derecho al cobro de las deudas tributarias por parte de la Administración, incorporando al elenco de obligados, junto al deudor principal, a quien propicia con su conducta que el embargo pueda malograrse".

Pues bien, en el caso que nos ocupa, el reclamante no llegó a satisfacer cantidad alguna al deudor tributario ni a terceros, sino que simplemente retuvo determinadas cantidades que se adeudaban como consecuencia de disputas acerca de los incumplimientos contractuales supuestamente producidos. Considera este Tribunal que el hecho de que no se haya producido ningún pago al deudor no supone un eximente para este tipo de responsabilidad ya que ello supondría dejar al arbitrio del pagador si procede o no su abono perdiéndose la eficacia de la diligencia de embargo. Lo procedente es ingresar en la Hacienda Pública y en su caso, interponer tercería de mejor derecho.

De hecho, XXM SL no ha interpuesto ningún tipo de demanda judicial para cobrar el supuesto importe adeudado por la deudora, unicamente envío un burofax a la misma con fecha 30/07/2014 (fecha posterior a la notificación de la primera diligencia de embargo de créditos 9/05/2014) instándole a que le proporcione las fichas de arrastre de ropa del 2013 de los establecimientos hoteleros que allí figuran con el fin de conciliar inventarios. Sin embargo si que se ha presentado una demanda judicial a la inversa por parte de la deudora BB SL con fecha 17/12/2014 en el Juzgado de Primera Instancia de ... reclamándole el impago de 103.292,54 euros.

Este Tribunal considera que la culpa o negligencia del obligado tributario ha quedado probada y se ha motivado en el presente caso ya que siendo notificado de la diligencia de embargo de créditos y existiendo un contrato de prestación de servicios de lavado y planchado no ha abonado las cantidades respectivas a la Agencia Tributaria reteniendo la mismas en su propio patrimonio, argumentando que no existía crédito pendiente basándose en incumplimientos contractuales cuyas discrepancias se han suscitado una vez ha sido notificado de la primera diligencia de embargos recibida.

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando el acto impugnado.

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