Resolución nº 00/76/2016 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 28 de Marzo de 2019

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2019
ConceptoImpuesto sobre el Valor Añadido
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

Texto de la resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA SEGUNDA

FECHA: 28 de marzo de 2019

PROCEDIMIENTO: 00-00076-2016; 00-05003-2017

CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. IVA

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: A SL- NIF ...

REPRESENTANTE: Carlos... - NIF ...

DOMICILIO: ... (VALLADOLID)

En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

Se ha visto la presente reclamación contra los siguientes acuerdos:

  1. Acuerdo denegatorio (Núm. Referencia 2015004484500...) de solicitud de reconocimiento del derecho a la aplicación del tipo impositivo reducido en el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) del 4 por 100 en la adquisición/adaptación de 171 vehículos destinados a ser utilizados para el transporte de personas con discapacidad en sillas de ruedas o movilidad reducida, dictado el 25 de noviembre de 2015 por la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de la Delegada Especial de Castilla-León de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), correspondientes al concepto IVA, ejercicio 2015, notificado el 26 de noviembre de 2015. (número de registro de la reclamación ante el TEAC, 76-16).
  2. Acuerdo denegatorio (Núm. Referencia 2017004484500...) de solicitud de reconocimiento del derecho a la aplicación del tipo impositivo reducido en el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) del 4 por 100 en la adquisición/adaptación de 25 vehículos destinados a ser utilizados para el transporte de personas con discapacidad en silla de ruedas o movilidad reducida, dictado el 25 de agosto de 2017 por la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de la Delegada Especial de Castilla-León de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), correspondientes al concepto IVA, ejercicio 2017 y notificado el 25 de agosto de 2017. (número de registro de la reclamación ante el TEAC, 5003-17).
ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.-

La UGGE de la delegación Especial de Castilla y León de la AEAT dictó los acuerdos, que han quedado reflejados en el encabezamiento de esta resolución, denegatorios de las solicitudes de aplicación del tipo reducido del 4 por ciento en la adquisición/adaptación de vehículos destinados a ser utilizados para el transporte de personas con discapacidad en silla de ruedas o movilidad reducida, a que se refiere el artículo 91.dos.4º, segundo párrafo, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, redactado por el apartado veintiuno de la Ley 28/2014, de 27 de noviembre, con entrada en vigor el 1 de enero de 2015.

En dichos acuerdos denegatorios se hace constar por parte de la Administración tributaria que para poder aplicar el tipo del 4 por ciento resulta necesario acreditar que se trata de vehículos para el transporte habitual de personas con movilidad reducida o para el transporte de personas con discapacidad en silla de ruedas, con carácter permanente, circunstancia que no ocurre con las ambulancias donde los pasajeros, tienen con carácter general la movilidad reducidas sólo con carácter ocasional.

SEGUNDO.-

La recurrente, disconforme con los anteriores acuerdos denegatorios, interpuso las presentes reclamaciones económico-administrativas. En el momento procedimental oportuno presentó escrito, en el que alegó, en síntesis, que consideraba procedente la aplicación del tipo reducido del Impuesto toda vez que los vehículos adquiridos tienen la categoría de ambulancias y éstas son vehículos acondicionados y homologados para el transporte, no sólo de enfermos y accidentados, categoría en la que, a su juicio, podrían incluso encuadrarse las personas con movilidad reducida o algún tipo de discapacidad, sino también para las personas con movilidad reducida o en silla de ruedas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.-

Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.-

Las reclamaciones arriba señaladas se resuelven de forma acumulada al amparo de lo dispuesto por el artículo 230 de la LGT.

TERCERO.-

Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Si procede la aplicación del tipo reducido del 4 por 100 en el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), en la adquisición de ambulancias por la entidad recurrente.

CUARTO.-

El artículo 91.dos.1.4º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante, Ley del IVA, redacción dada por la Ley 28/2014, de 27 de noviembre) dispone que se aplicará el tipo del 4 por 100 a las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los siguientes bienes:

"Los vehículos para personas con movilidad reducida a que se refiere el número 20 del anexo I del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto artículo de la Ley sobre el Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, en la redacción dada por el Anexo II A del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, y las sillas de ruedas para uso exclusivo de personas con discapacidad.

Los vehículos destinados a ser utilizados como autotaxis o autoturismos especiales para el transporte de personas con discapacidad en silla de ruedas, bien directamente o previa su adaptación, así como los vehículos a motor que, previa adaptación o no, deban transportar habitualmente a personas con discapacidad en silla de ruedas o con movilidad reducida, con independencia de quién sea el conductor de los mismos.

La aplicación del tipo impositivo reducido a los vehículos comprendidos en el párrafo anterior requerirá el previo reconocimiento del derecho del adquirente, que deberá justificar el destino del vehículo.

A efectos de esta Ley se considerarán personas con discapacidad aquellas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento. El grado de discapacidad deberá acreditarse mediante certificación o resolución expedida por el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o el órgano competente de la Comunidad Autónoma".

El artículo 26. bis.dos del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, (en adelante Reglamento del IVA), además de recordar que la aplicación del tipo impositivo reducido requerirá del previo reconocimiento del derecho por la AEAT, dispone en su apartado dos.1, lo siguiente:

"Se aplicará lo previsto en el artículo 91.dos.1.4º , segundo párrafo, de la Ley del Impuesto a la entrega, adquisición intracomunitaria o importación de los vehículos para el transporte habitual de personas con movilidad reducida o para el transporte de personas con discapacidad en silla de ruedas, siempre que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que hayan transcurrido, al menos, cuatro años desde la adquisición de otro vehículo en análogas condiciones.

No obstante, este requisito no se exigirá en el supuesto de siniestro total de los vehículos, certificado por la entidad aseguradora o cuando se justifique la baja definitiva de los vehículos.

2º.- Que no sean objeto de una transmisión posterior por actos inter vivos durante el plazo de cuatro años siguientes a su fecha de adquisición".

QUINTO.-

En este sentido, la Ley 6/2006, de 24 de abril, de modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), para la clarificación del concepto de vehículo destinado al transporte de personas con minusvalía contenido en la misma ley (BOE de 25 de abril), dió nueva redacción a los artículos 91.Dos.1.4º y 91.Dos.2 de la citada Ley 37/1992. El primero de estos artículos prevé la aplicación del tipo impositivo del 4 por ciento a la entrega, adquisición intracomunitaria o importación de los siguientes bienes:

"Los vehículos para personas con movilidad reducida a que se refiere el número 20 del Anexo I del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, en la redacción dada por el Anexo II A del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, y las sillas de ruedas para uso exclusivo de personas con minusvalía.

Los vehículos destinados a ser utilizados como autotaxis o autoturismos especiales para el transporte de personas con minusvalía en silla de ruedas, bien directamente o previa su adaptación, así como los vehículos a motor que, previa adaptación o no, deban transportar habitualmente a personas con minusvalía en silla de ruedas o con movilidad reducida, con independencia de quien sea el conductor de los mismos.

La aplicación del tipo impositivo reducido a los vehículos comprendidos en el párrafo anterior requerirá el previo reconocimiento del derecho del adquirente, que deberá justificar el destino del vehículo.

A efectos de esta Ley, se considerarán personas con minusvalías aquellas con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento. El grado de minusvalía deberá acreditarse mediante certificación o resolución expedida por el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o el órgano competente de la Comunidad Autónoma".

Las novedades de esta redacción respecto de la que existía con anterioridad se concretan en una ampliación de las entregas de bienes amparadas por la norma. La redacción anterior solamente establecía la aplicación del tipo impositivo del 4 por ciento para las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de "vehículos para personas con movilidad reducida, sillas de ruedas y autotaxis y autoturismos especiales para el transporte de personas con minusvalía en silla de ruedas. "

La nueva redacción recoge los casos anteriores y añade uno: "los vehículos a motor que, previa adaptación o no, deban transportar habitualmente a personas con minusvalía en silla de ruedas o con movilidad reducida, con independencia de quién sea el conductor de los mismos".

Por otra parte, el Anexo II del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos (BOE del 26 de enero de 1999) recoge la siguiente definición de vehículo a motor: "Vehículo provisto de motor para su propulsión. Se excluyen de esta definición los ciclomotores, los tranvías y los vehículos para personas de movilidad reducida".

Por tanto, desde un punto de vista objetivo, los vehículos a motor mencionados en la Ley del IVA serían, en principio, todos aquellos incluidos en la anterior definición, a excepción de ciclomotores, tranvías y vehículos para personas de movilidad reducida. En una primera aproximación, dicha definición abarcaría a turismos, vehículos comerciales o industriales, motocicletas...etc. Sin embargo, no todos los vehículos a motor englobados en la definición ofrecida por el Reglamento General de Vehículos son aptos para la aplicación del tipo impositivo del 4 por ciento a su adquisición. En efecto, la Ley del IVA exige que se trate de vehículos destinados a transportar habitualmente a personas con discapacidad en silla de ruedas o con movilidad reducida.

La cuestión planteada en la presente resolución se refiere esencialmente a la interpretación del requisito de transportar habitualmente a personas con discapacidad en silla de ruedas o con movilidad reducida. En este sentido, la recurrente señala que la Administración tributaria ha entendido que no procede la aplicación del tipo reducido del 4% porque su actividad principal corresponde al transporte sanitario en ambulancia, no dedicándose a la asistencia de personas con discapacidad.

El Diccionario de la Real Academia de la Lengua define hábito como "modo especial de proceder o conducirse adquirido por repetición de actos iguales o semejantes, u originado por tendencias instintivas". Por tanto, a los efectos de la aplicación de la norma objeto de informe, se entiende por transporte habitual el que se produce de manera repetida y continuada. No se considerará como transporte habitual el realizado de manera extraordinaria.

El artículo 26 bis del Reglamento del IVA señala diversos medios de prueba de la exigida habitualidad, entre los que destacan los siguientes:

  • La titularidad del vehículo a nombre del discapacitado.
  • Que el adquirente sea cónyuge del discapacitado o tenga una relación de parentesco en línea directa o colateral hasta del tercer grado inclusive.
  • Que el adquirente esté inscrito como pareja de hecho de la persona con discapacidad en el Registro de parejas o uniones de hecho de la Comunidad Autónoma de residencia.
  • Que el adquirente tenga la condición de tutor, representante legal o guardador de hecho del discapacitado.
  • Que el adquirente demuestre la convivencia con el discapacitado mediante certificado de empadronamiento o por tener el domicilio fiscal en la misma vivienda.
  • En el supuesto de que el vehículo sea adquirido por una persona jurídica, que la misma esté desarrollando actividades de asistencia a personas con discapacidad o, en su caso, que cuente dentro de su plantilla con trabajadores discapacitados contratados que vayan a utilizar habitualmente el vehículo.

El legislador señala, en el ya citado artículo 91.Dos.4º, párrafo tercero, de la Ley del IVA, que la aplicación del tipo reducido a los vehículos que realicen ese transporte habitual requerirá el reconocimiento de la discapacidad del adquiriente, quien deberá justificar el destino del vehículo.

El propio legislador en este apartado introduce un nuevo requisito para disfrutar de este tipo reducido, al señalar que se considerarán personas con discapacidad aquellas con un grado de discapacidad igual o superior al 33%.

En este sentido, el artículo 26 bis del Reglamento del IVA, señala que para la correcta aplicación del artículo es necesario que la persona discapacitada, además de acreditar el grado de discapacidad antes mencionado, se desplace en silla de ruedas. Si la persona discapacitada no necesita la silla de ruedas para realizar sus desplazamientos, se encontrará fuera del ámbito subjetivo del precepto.

Según señala el artículo, la acreditación del grado de discapacidad se realizará mediante certificado o resolución expedidos por el IMSERSO o el órgano competente de la Comunidad Autónoma.

Con respecto a las personas con movilidad reducida, serán consideradas como tales las personas cuya movilidad se encuentra disminuida debido a causas físicas (sensoriales o motrices), deficiencias intelectuales, edad, o cualquier otra causa de discapacidad manifiesta para utilizar un medio de transporte y cuya situación requiera atención especial o adaptación de los servicios disponibles habitualmente a los pasajeros en general.

El medio de prueba de la reducción en la movilidad será el certificado o la resolución expedidos por el IMSERSO o el órgano competente de la Comunidad Autónoma en materia de valoración de minusvalías.

Conforme a lo anterior, este TEAC concluye que procede desestimar las pretensiones de la reclamante, puesto el legislador ha establecido dos conceptos clave a la hora de disfrutar del tipo del 4%, por un lado el concepto de transporte habitual y por otro el de personas con capacidad limitada de movimiento de forma permanente.

Así las ambulancias se destinan al transporte de enfermos o heridos, personas que si bien por determinadas circunstancias tienen en el momento de su transporte la capacidad de movimiento limitada, no son personas con discapacidad en silla de ruedas ni personas con movilidad reducida con carácter permanente como exige la ley. Así se manifiesta la Dirección General de Tributos en la contestación a la consulta ...-08, de 16 de mayo de 2008, cuyos criterios este Tribunal hace suyos, lo que conduce a la conclusión de que el tipo aplicable a su entrega es el general del impuesto.

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando los actos impugnados.

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