Resolución nº 08/2264/2016 de TEAR de Cataluña, 28 de Marzo de 2019

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2019
ConceptoTráfico Exterior
Unidad ResolutoriaTEAR de Cataluña

Texto de la resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña

Órgano Resolutorio Unipersonal

FECHA: 28 de marzo de 2019

PROCEDIMIENTO: 08-02264-2016

CONCEPTO: TRIBUTACIÓN TRÁFICO EXTERIOR

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA ABREVIADO

RECLAMANTE: X SA - NIF ...

REPRESENTANTE: Lx... - NIF ...

DOMICILIO: …

En Barcelona , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.

Se ha visto la presente reclamación contra acuerdo dictado por AEAT, Dependencia Regional de Aduanas e II.EE. de Cataluña.

Por el concepto de: derechos de arancel e I.V.A.

Cuantía: 299,08 euros.

Liquidación: Recurso de reposición nº ...

Referencia: LCO nº ...; LRD nº ...; DUA nº …

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-

En fecha 20 de julio de 2015, fue presentada en la Aduana de Barcelona la Declaración de Importación, con nº DUA referenciado, en el que figuraba como importador X SA (la reclamante), y como declarante Z SL, actuando en la modalidad de representación indirecta, de una mercancía consistente en 90 bultos y 810 Kg. brutos de estuches de cartón (código NC 4819.50.00, arancel 0%), por valor total de 7.200 USD (FOB), origen R.P. China.

El citado DUA fue asignado a canal "rojo", es decir, a reconocimiento físico de la mercancía previo al levante de la misma, cuyo resultado se hace constar en diligencia, de fecha 11 de marzo de 2015, que dice así: "ESTUCHES DE CARTÓN. Ref. ...- Estuches de cartón con cojín para colocar relojes o pulseras".

SEGUNDO.-

Consecuencia de dichas actuaciones de despacho, la Aduana practicó una Propuesta de Liquidación Resultado de Despacho (LRD nº ...), notificada en fecha 28 de julio de 2015, al considerar que la clasificación arancelaria declarada no es correcta (código NC 4819.50.00, "los demás envases, incluidas las fundas para discos"), ya que se trata de estuches para relojes (de cartón con una esponja en su interior), por lo que se procedía a un cambio de la clasificación arancelaria de la mercancía al código 4202.99.00.90 (arancel 3,7%) como "los demás estuches para joyas y continentes similares", en base al Reglamento de Clasificación (CE) nº 781/06, las RGI 1 y 6 y los textos de la partida.

Dicha Propuesta de LRD fue firmada "No conforme" por la interesada, por lo que la aduana procedió a la entrega del levante de la mercancía (en fecha 28 de julio de 2015), y a la continuación del procedimiento de liquidación (Propuesta LCO nº ..., notificada en esa misma fecha, 28 de julio de 2015), en la que se trasladaba íntegramente la motivación de la LRD anterior.

Dentro del plazo concedido al efecto, fue presentado escrito de alegaciones en el que se manifestaba que el producto importado es un estuche de cartón con un valor unitario de 0,80 USD, que se clasifican en el código 4819.50.00 porque en las notas explicativas de la partida 4819 (Sección A) se definen claramente este tipo de recipientes, como envases de cartón para la venta de mercancías, impreso con la firma "..." y con un forro o guarnición textil, que se usan para la presentación y venta de relojes si ben, dada la baja calidad y consistencia del producto, no son susceptibles de uso prolongado, lo cual se deduce de su bajo valor. A diferencia de los artículos de viaje de la partida 4202, aplicada por la aduana en la liquidación, que se refiere a los joyeros y estuches para gafas, instrumentos musicales, ordenadores, que sirven de protección durante su traslado. Para lo cual aporta como prueba diversas Informaciones Arancelarias Vinculantes (IAV) de productos similares, como las siguientes:

  • IAV nº IE05NT-14-1491-01 de 24/11/2005: código 4819.50.00.00
  • IAV nº FR-E4-2010-000411 de 18/03/2010: código 4819.50.00.00
  • IAV nº FR-PRO-2010-000650 de 10/05/2010: código 4819.50.00.00
  • IAV nº FR-E4-2010-001505-02 de 16/07/2010: código 4819.50.00.00
  • IAV nº DE21757/10-5 de 25/03/2011: código 4819.50.00.00
  • IAV nº FR-PRO-2011-001325 de 20/04/2011: código 4819.50.00.00
  • IAV nº FR-PRO-2011-002183 de 16/05/2011: código 4819.50.00.00

TERCERO.-

Dicha Propuesta de Liquidación fue confirmada, una vez concedido plazo para alegaciones, mediante Resolución notificada en fecha 22 de octubre de 2015, por los siguientes conceptos:

  • Derechos de arancel (3,7%): 246,00 euros
  • IVA (21%): 51,66 euros.
  • Intereses de demora: 1,42 euros.

En la motivación se recoge que las IAVs alegadas no son válidas, en base al artículo 12 del Código Aduanero Comunitario (CAC), apartado 5, letra a) i), que establece que una IAV dejará de ser válida cuando, como consecuencia de la adopción de un Reglamento, no se ajuste al derecho por él establecido, incluso aunque se emita posteriormente.

CUARTO.-

Contra dicha Liquidación fue interpuesto recurso de reposición, que fue desestimado mediante Resolución, notificada a Z SL (la declarante) en fecha 21 de diciembre de 2015, en base resumidamente a:

  • La Nota explicativa 2 h) del capítulo 48 señala que "Este capítulo no comprende: los artículos de la partida 4202 (por ejemplo: artículos de viaje)". A su vez, las notas de la partida 4202 incluyen los estuches "especialmente preparados para contener uno o mas artículos de joyería o de bisutería, presentando el interior generalmente forrado con textil. Se utilizan para presentar y vender los artículos de joyería o bisutería, siendo susceptibles de uso prolongado", de donde se desprende que los estuches deben estar concebidos para guardar joyas o productos similares (es decir, que sea mercancía diseñada para ese uso específico), como los relojes, y que sean susceptibles de uso prolongado, a pesar de su bajo valor o calidad y consistencia, alegados por la interesada.
  • La RGI 3.a), según la cual la partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las de alcance más genérico, siendo más específica la partida 4202, que incluye continentes del tipo de estuches para joyas, etc., mientras que la partida 4819 habla de cajas y recipientes en general.
  • Respecto a las IAVs alegadas, se desestiman las mismas porque el titular es distinto del importador y no se trata de la misma mercancía, por lo que no vinculan a la Administración (artículo 12 CAC y artículo 10 del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de Aplicación del CAC -RACA-).
  • El Reglamento (CE) nº 781/06 de la Comisión de 24 de mayo de 2006 relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada, que si bien se corresponde a un artículo distinto, apoya el argumento mantenido en todo el procedimiento de que un estuche para relojes es un continente similar a un estuche para joyas.

QUINTO.-

No conforme con la liquidación ni con la resolución del recurso de reposición, la interesada interpuso la presente reclamación económico-administrativa, en fecha 20 de enero de 2016, reiterándose en sus alegaciones anteriores.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

Este Tribunal es competente, actuando como órgano unipersonal, para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.-

Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Si la Liquidación dictada por la Dependencia de Aduanas, modificando la clasificación arancelaria del producto importado, confirmada en recurso de reposición, es conforme a derecho.

TERCERO.-

La clasificación de las mercancías objeto de comercio exterior se encuentra regulada en el ámbito de la Unión Europea por el Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, de 23 de junio, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, cuyo Anexo I ha sido modificado para el ejercicio 2015 por el Reglamento (UE) nº 1101/2014 de la Comisión, de 6 de octubre (D.O. nº L-312 de 31 de octubre de 2014), con entrada en vigor el 1 de enero de 2015, por tanto, aplicable en el momento de admisión de la declaración de importación de que se trata.

Respecto a la clasificación arancelaria de los productos inicialmente declarada, los textos de los códigos NC para la partida 4819 y la subpartida 4819.50.00, según el citado Reglamento (UE) nº 1101/2014, se transcriben a continuación, incluido el desglose a nivel de subpartida TARIC:

SECCIÓN X. PASTA DE MADERA O DE LAS DEMÁS MATERIAS FIBROSAS CELULÓSICAS; PAPEL O CARTÓN PARA RECICLAR (DESPERDICIOS Y DESECHOS); PAPEL O CARTÓN Y SUS APLICACIONES

CAPÍTULO 48. PAPEL Y CARTÓN; MANUFACTURAS DE PASTA DE CELULOSA, DE PAPEL O CARTÓN

4819 Cajas, sacos (bolsas), bolsitas, cucuruchos y demás envases de papel, cartón, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa; cartonajes de oficina, tienda o similares :

4819.10 - Cajas de papel o cartón corrugado

4819.20 - Cajas y cartonajes, plegables, de papel o cartón, sin corrugar

4819.30 - Sacos (bolsas) con una anchura en la base superior o igual a 40 cm

4819.40 - Los demás sacos (bolsas); bolsitas y cucuruchos

4819.50.00.00 - Los demás envases, incluidas las fundas para discos (arancel 0%)

Según Nota explicativa 2.h) del capítulo 48, se excluyen de este capítulo los artículos de la partida 4202 (por ejemplo: artículos de viaje). Por su parte, las notas explicativas de la partida 4819, establecen lo siguiente:

A) Cajas, sacos, bolsas, cucuruchos y demás envases.

"Este grupo comprende los recipientes y continentes de cualquier dimensión que se utilizan generalmente para el envasado, el transporte, el almacenado o la venta de mercancías, ya se trate de artículos corrientes o de artículos cuidadosamente manufacturados (decorados, etc.). Se pueden citar principalmente: las cajas y cartones, bolsas (incluidas las bolsitas de horticultura); los cucuruchos, bolsitas y sacos; los cilindros (tambores de embalaje) de cartón enrollado o confeccionados de otro modo, incluso con zunchos de otras materias; los tubos de cartón con tapa o sin ella para envasado de periódicos, planos, documentos, etc.; las fundas para vestidos; los cubos y cornetes (incluso parafinados) para leche, confituras, sorbetes, etc. Esta partida comprende también las bolsas de papel para usos especiales, tales como las bolsas para aspiradoras de polvo, las bolsas para el marco en barcos y aviones y las fundas y bolsas para discos.

La partida comprende también las cajas y cartonajes plegables. (...)

Los artículos de este grupo pueden llevar indicaciones impresas, tales como el nombre de firmas, instrucciones para el uso o incluso viñetas. (...) Estos artículos pueden estar también provistos de guarniciones o accesorios de otras materias: forrados con textiles, reforzados con madera, con asas de cuerda, esquinas de metal o de materias plásticas, etc".

CUARTO.-

Por su parte, respecto a la clasificación arancelaria de los productos aplicada por la aduana en la liquidación impugnada, los textos de los códigos NC para la partida 4202 y la subpartida 4202.99.00, según el citado Reglamento (UE) nº 1101/2014, se transcriben a continuación, incluido el desglose a nivel de subpartida TARIC:

SECCIÓN VIII. PIELES, CUEROS, PELETERÍA Y MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS; ARTÍCULOS DE TALABARTERÍA O GUARNICIONERÍA; ARTÍCULOS DE VIAJE, BOLSOS DE MANO (CARTERAS) Y CONTINENTES SIMILARES; MANUFACTURAS DE TRIPA

CAPÍTULO 42. MANUFACTURAS DE CUERO; ARTÍCULOS DE TALABARTERÍA O GUARNICIONERÍA; ARTÍCULOS DE VIAJE, BOLSOS DE MANO (CARTERAS) Y CONTINENTES SIMILARES; MANUFACTURAS DE TRIPA

4202 Baúles, maletas (valijas), maletines, incluidos los de aseo y los portadocumentos, portafolios (carteras de mano), cartapacios, fundas y estuches para gafas (anteojos), binoculares, cámaras fotográficas o cinematográficas, instrumentos musicales o armas y continentes similares; sacos de viaje, sacos (bolsas) aislantes para alimentos y bebidas, bolsas de aseo, mochilas, bolsos de mano (carteras), bolsas para la compra, billeteras, portamonedas, portamapas, petacas, pitilleras y bolsas para tabaco, bolsas para herramientas y para artículos de deporte, estuches para frascos y botellas, estuches para joyas, polveras, estuches para orfebrería y continentes similares, de cuero natural o regenerado, hojas de plástico, materia textil, fibra vulcanizada o cartón, o recubiertos totalmente o en su mayor parte con estas materias o papel : (TN701)

- Baúles, maletas (valijas) y maletines, incluidos los de aseo y los portadocumentos, portafolios (carteras de mano), cartapacios y continentes similares :

- Bolsos de mano (carteras), incluso con bandolera o sin asas :

- Artículos de bolsillo o de bolso de mano (carteras) :

- Los demás :

4202.91 - - Con la superficie exterior de cuero natural o cuero regenerado :

4202.92 - - Con la superficie exterior de hojas de plástico o de materia textil :

4202.99 - - Los demás :

4202.99.00.10 - - - para instrumentos de música, hechos a mano

4202.99.00.90 - - - Los demás (arancel 3,7%)

Las notas explicativas de la partida 4202 (párrafo séptimo), establecen lo siguiente:

"La expresión estuche para joyas comprende, no sólo los cofrecitos especialmente concebidos para guardar las joyas, sino también los continentes semejantes con tapa, de diversos tamaños (incluso los que presentan charnelas y dispositivos de cierre). Estos últimos están especialmente preparados para contener uno o más artículos de joyería o de bisutería, presentando el interior generalmente forrado con textil. Se utilizan para presentar y vender los artículos de joyería o bisutería, siendo susceptibles de uso prolongado".

QUINTO.-

El Reglamento (CE) nº 781/2006 de la Comisión, de 24 de mayo, en el que se basa la aduana en la liquidación impugnada (DO nº L-137 de 25 de mayo de 2006), establece que se clasificarán en el código NC 4202.99.00, es decir, como "estuches para joyas", en base a las RGI 1 y 6, el séptimo párrafo de las notas explicativas de la partida 4202, la nota 2.h) del capítulo 48 y el texto de los código NC, las mercancías que se describen como sigue:

"Caja de cartón rígido con tapa separada (sin bisagras ni dispositivo de cierre), ambas con recubrimiento exterior de papel. La caja mide 5,5 cm (largo) × 4,5 cm (ancho) × 3 cm (alto). La tapa lleva una cinta decorativa de materia textil.

El interior de la caja incorpora una esponja de plástico celular amovible de 1 cm de espesor y de un tamaño que se corresponde exactamente con las dimensiones de la caja. Esta esponja esta cubierta, en su parte superior, por una capa de materia textil recubierta a su vez de tundiznos que imitan el terciopelo. En su centro hay una incisión semicircular, que la atraviesa por completo, concebida para soportar un artículo de joyería (por ejemplo, un anillo)".

En la motivación del citado Reglamento se indica, resumidamente, lo siguiente: la rigidez del cartón indica que el artículo es susceptible de uso prolongado; debido a las dimensiones de la esponja (tamaño ajustado al del estuche, espesor, imitación de terciopelo) este artículo es un continente con tapa, similar a un «estuche para joyas», preparado para contener un artículo de joyería; al estar recubierto de papel este artículo cumple los requisitos que se mencionan en la segunda parte del texto de la partida 4202 para los continentes; teniendo en cuenta, sus características objetivas (cartón rígido, características específicas de la esponja) el artículo está diseñado para contener una mercancía concreta, a saber, una joya.

SEXTO.-

Por último, a efectos de discernir entre la clasificación de dicho producto en una u otra posición de la NC, las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado (RGI), en este caso, las Reglas 1, 3.a) y 6, establecen:

Regla 1.

"Los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con las reglas siguientes".

Regla 3.

"Cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas por aplicación de la regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se efectuará como sigue:

a) la partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico. (...)".

Regla 6.

"La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta regla, también se aplican las notas de sección y de capítulo, salvo disposición en contrario".

SÉPTIMO.-

Sentado lo anterior, del examen de los antecedentes documentales que integran el expediente se puede extraer lo siguiente. En toda la documentación unida al DUA (factura, packing list y B/L) se describe la mercancía como "FANCY WATCH BOX" de distintos modelos, según factura:

  • In black (fine linen) and metallic silver (shinning star 13) cover
  • Whith logo "..." in silver color (new logo arwork)
  • Inside with black larger pillow
  • Sleeve in black with logo "..." in silver color

La reclamante alega que en las notas explicativas de la partida 4819 (Sección A), se definen claramente este tipo de recipientes, como envases de cartón para la venta de mercancías, con la firma impresa y con un forro o guarnición textil, que se usan para la presentación y venta de relojes, si bien, dada la baja calidad y consistencia del producto, no son susceptibles de uso prolongado, lo cual se deduce de su bajo valor. Por su parte la aduana concluye, en base a las notas de la partida 4202 , que se trata de estuches concebidos para guardar joyas o productos similares (es decir, diseñados para ese uso específico), como los relojes, y son susceptibles de uso prolongado, a pesar de su bajo valor o calidad y consistencia, alegados por la interesada.

Respecto a las IAVs alegadas por la reclamante, el Código Aduanero Comunitario (CAC), aprobado por Reglamento (CEE) nº 2913/92, del Consejo, regula en el Capítulo 2 del Título I, Sección 3 "Información" (artículos 11 y 12), cuyo artículo 12 CAC (apartado 5.a punto 1 y apartado 6) establece que una IAV dejará de ser válida cuando, como consecuencia de la adopción de un Reglamento, no se ajuste al derecho por él establecido; el Reglamento de clasificación podrá determinar un plazo durante el cual el titular de una IAV, que haya dejado de ser válida como consecuencia del mismo, podrá seguir invocándola después de su publicación, por tanto, esta posibilidad sólo se contempla respecto de los titulares de las IAVs afectadas.

A la vista de lo expuesto, este Tribunal entiende que los productos controvertidos son estuches para relojes que, tal como se observa en las fotografías incorporadas al expediente por la aduana, son muy similares a los estuches para joyas cuyas fotografías se adjuntan al citado Reglamento de clasificación, cuya descripción parece pensada para los productos importados, ya que están especialmente diseñados para contener, presentar y vender específicamente relojes, siendo susceptibles de uso prolongado, a pesar de su bajo valor o calidad y consistencia, alegados por la interesada, a diferencia de los recipientes de la partida 4819 diseñados para el envasado, el transporte, el almacenado o la venta de mercancías en general. Por lo que en opinión de este Tribunal, es correcta la clasificación propuesta por la aduana en la liquidación impugnada, en el código 4202.99.00.90 (arancel 3,7%) como "los demás estuches para joyas y continentes similares", en base al citado Reglamento de Clasificación (CE) nº 781/2006, las RGI 1 y 6 y los textos de la partida.

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando el acto impugnado.

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