Resolución nº 28/22990/2016 de TEAR de Madrid, 29 de Marzo de 2019

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2019
ConceptoLey General Tributaria
Unidad ResolutoriaTEAR de Madrid

Texto de la resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid

SALA CUARTA

FECHA: 29 de marzo de 2019

PROCEDIMIENTO: 28-22990-2016

CONCEPTO: ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN CATASTRAL

NATURALEZA: PRIMERA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: Mx...- NIF ...

DOMICILIO: ... (MADRID)

En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en primera instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.-

El día 17/11/2016 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 04/03/2016 .

Con fecha 14 de diciembre de 2009, la hoy reclamante, en representación de D. Dx..., solicitó que se revisasen los datos sobre la titularidad catastral de las fincas ...MH y ...MT, sitas en el municipio de ..., porque en los recibos del Impuesto sobre bienes Inmuebles correspondientes a dichas fincas figuraba éste como titular, siendo que no era dueños de dichas fincas.

La Gerencia Regional del Catastro requirió a la interesada que presentase documentación que acreditase la representación, que fue contestado por la reclamante indicando que D. Dx... había fallecido hacía más de cuarenta años.

Con fecha 29 de junio de 2010, la Gerencia Regional del Catastro dictó acuerdo por el que desestimaba dicha solicitud, que fue tramitada como un recurso de reposición.

SEGUNDO.-

Posteriormente, con fecha 28 de julio de 2015, la interesada reitera la anterior petición, indicando que "la persona que figura como titular que fue falleció hace más de cuarenta años".

Dicha solicitud fue tramitada como un recurso de reposición, y fue inadmitido, mediante resolución 1 de febrero de 2016.

TERCERO.-

Contra dicho acuerdo se interpone la presente reclamación económico-administrativa, alegando, en síntesis, que no le corresponde la titularidad catastral de las fincas ...MH y ...MT.

La interesada señala que no es familiar directo del titular catastral de las fincas de referencia, D. Dx..., aunque puede acreditar la línea de herencia recibida a través de su esposa mediante las escrituras correspondientes.

Puesto de manifiesto el expediente, mediante oficio de la Secretaría de este Tribunal, que es notificado a la reclamante, con fecha 27 de enero de 2014, según acuse de recibo del Servicio de Correos, la reclamante no añade más alegaciones a las ya realizadas en su escrito de interposición.

FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.-

Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.-

Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Sobre la representación, el artículo 46.2 de la Ley 58/2003, General Tributaria dispone: " Para interponer recursos o reclamaciones, desistir de ellos, renunciar a derechos, asumir o reconocer obligaciones en nombre del obligado tributario, solicitar devoluciones de ingresos indebidos o reembolsos y en los restantes supuestos en que sea necesaria la firma del obligado tributario en los procedimientos regulados en los títulos III, IV y V de esta Ley, la representación deberá acreditarse por cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna o mediante declaración en comparecencia personal del interesado ante el órgano administrativo competente. " En el presente caso, la interesada solicita la modificación del recibo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles girado con cargo a D. Dx..., ya fallecido, actuando en representación de éste. Dicha representación no es válida, puesto que aunque la interesada contase con un poder de representación, dicho poder se extingue con la muerte de quien lo ha otorgado. Son la persona o personas que sucedan al difunto quienes ocupan la posición que tenía el causante y deben, en su caso volver a otorgar poder de representación a la misma o a otras personas. En este sentido se ha pronunciado la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2012, rec 4094/2008

"La sentencia recurrida señala en su Fundamento de Derecho Tercero que si bien es cierto que el poder que las representantes ostentaban se extinguió con la muerte del poderdante el día 16 junio 1998 ( artículo 1732. 3 del Código Civil) -debió decir el 13 de junio- no es menos cierto que los sucesores del sujeto pasivo vuelven a otorgar poder de representación a dichas señoras, confirmando de forma tácita cuanto habían realizado sin poder de los obligados ( artículo 1710 del Código Civil). Y ese criterio de los jueces a quo relativo a que el nuevo poder ratificaba todas las actuaciones practicadas con las representante del fallecido debe ser aceptado por esta Sala, a la vista de los términos en que está extendido el mismo (folio 667 y siguientes del expediente administrativo)" .

TERCERO.-

Por otro lado, y a título informativo, el artículo 3.1 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario señala: "La descripción catastral de los bienes inmuebles comprenderá sus características físicas, económicas y jurídicas, entre las que se encontrarán la localización y la referencia catastral, la superficie, el uso o destino, la clase de cultivo o aprovechamiento, la calidad de las construcciones, la representación gráfica, el valor de referencia de mercado, el valor catastral y el titular catastral,..."

El artículo 9 del citado Real Decreto Legislativo dispone:

"Son titulares catastrales las personas naturales y jurídicas dadas de alta en el Catastro Inmobiliario por ostentar, sobre la totalidad o parte de un bien inmueble, la titularidad de alguno de los siguientes derechos:

a. Derecho de propiedad plena o menos plena.

b. Concesión administrativa sobre el bien inmueble o sobre los servicios públicos a que se halle afecto.

c. Derecho real de superficie.

d. Derecho real de usufructo."

En el presente caso, la interesada señala que puede acreditar la línea de herencia recibida a través de su esposa mediante las escrituras correspondientes. En ese caso, debe solicitar la modificación de la titularidad catastral, respecto de las fincas que haya heredado y sean de su propiedad.

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando el acto impugnado.

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