Resolución nº 00/165/2018 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 23 de Abril de 2019

Fecha de Resolución23 de Abril de 2019
ConceptoProcedimiento Económico-Administrativo
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

Texto de la resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA SEGUNDA

FECHA: 23 de abril de 2019

RECURSO: 00-00165-2018

CONCEPTO: RESTO IIEE (HIDROCARBUROS, TABACO Y ELECTRICIDAD)

NATURALEZA: RECURSO DE ALZADA

RECURRENTE: Ex...- NIF ...

DOMICILIO: CALLE ...- CORDOBA (CORDOBA) - España

En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver el recurso de alzada de referencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-

En fecha 19 de abril de 2.013, en el Kiosco P, sito en ... de la ciudad de Córdoba del que es titular el reclamante, se descubrieron e intervinieron géneros estancados consistentes en un total de 275 cajetillas de tabaco de diversas marcas, por la supuesta comisión de infracción administrativa de contrabando, como consecuencia de la venta y tenencia de tabaco en el citado establecimiento sin las marcas fiscales nacionales ni justificación de su legal adquisición o importación. Levantada el acta correspondiente, en presencia del interesado, e intervenida la mercancía, se inició por la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales de Córdoba el expediente por infracción administrativa de contrabando número ..., que ahora se recurre, valorando la mercancía en un total de 1.106 euros, según lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de represión del contrabando (en adelante, LO 12/1995), modificada por la Ley Orgánica 6/2011 de 30 de junio, aplicable ratione temporis.

SEGUNDO.-

Tras la oportuna sustanciación del expediente administrativo, el Delegado Ejecutivo de la Delegación Especial de Andalucía de la AEAT dictó acuerdo de resolución declarando al reclamante responsable de infracción administrativa de contrabando en grado grave, imponiéndole una sanción de multa pecuniaria de 2.499,56 euros, el comiso del género aprehendido y el cierre del establecimiento citado por un período de 91 días.

TERCERO.-

Contra el referido acuerdo el interesado interpuso, dentro del plazo reglamentario, el correspondiente recurso de reposición, el 14 de febrero de 2017.

CUARTO.-

Con fecha 9 de marzo de 2017, el Delegado Especial de Delegación Especial de Andalucía de la AEAT dictó el acuerdo por el que resolvía el recurso de reposición interpuesto por el interesado en sentido desestimatorio, confirmando así el acuerdo impugnado. Dicho acuerdo fue notificado el 4 de marzo de 2017.

QUINTO.-

Disconforme con lo anterior, el interesado interpuso, en fecha 12 de abril de 2017, reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía. Esta reclamación fue registrada con R.G. 14/00878/201, acordando el Tribunal Regional, con fecha 22 de septiembre de 2017, la inadmisión por extemporaneidad de la reclamación.

SEXTO.-

Disconforme con lo anterior, el interesado interpuso, en fecha 22 de noviembre de 2017, la presente reclamación económico-administrativa ante este Tribunal Económico-Administrativo Central. Esta reclamación fue registrada con R.G. 0165/2017. En el escrito de interposición el reclamante alega su disconformidad por considerar "... la fecha del 9 de marzo (jueves) de 2017 como fecha de recepción , cuando realmente no se produjo en tal fecha de modo que necesariamente se ha de haber realizado a lo sumo dentro de los tres días siguientes conforme a lo dispuesto en el artículo 42 de la LPAC (día 10 marzo viernes; día 11 sábado y día 12 domingo de marzo) por ser día hábil cuando debe entenderse efectivamente recibida la notificación, con lo que la interposición en la fecha de 12 de abril de 2017 es correcta en cuanto al cómputo del dies ad quem...".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

Con carácter previo a cualquier otra cuestión este Tribunal debe examinar si concurren los requisitos para que pueda resolver sobre el fondo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo.

si la resolución de la reclamación económico-administrativa dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía de la AEAT, citado en el encabezamiento y, en su caso, el recurso de reposición dictado con fecha 9 de marzo de 2017 por el Delegado Especial de Delegación Especial de Andalucía de la AEAT, resultan ajustados a Derecho.

SEGUNDO.-

Con carácter previo debe analizarse la competencia del Tribunal económico-administrativo regional para conocer la reclamación presentada por el reclamante ante ese Tribunal el 12 de abril de 2017.

De acuerdo con el articulo primero de la Resolución de 14 de diciembre de 2016, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se delegan competencias en órganos de las delegaciones especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y previa aprobación por el Presidente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria:

"1. Delegar en el titular de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en la que esté integrada la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales competente para iniciar e instruir el procedimiento sancionador por infracción administrativa de contrabando, según lo previsto en el artículo 16.3 del Real Decreto 1649/1998, de 24 de julio, por la que se desarrolla el Título II de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de represión del contrabando, relativo a las infracciones administrativas de contrabando, la competencia para acordar el cierre de establecimientos, atribuida al titular del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales en el artículo 16.2 del citado Real Decreto."

Respecto a la competencia para resolver los recursos de reposición, señala el artículo 225 de la Ley general tributaria:

"1. Será competente para conocer y resolver el recurso de reposición el órgano que dictó el acto recurrido. Tratándose de actos dictados por delegación y salvo que en ésta se diga otra cosa, el recurso de reposición se resolverá por el órgano delegado."

Respecto a la delegación de competencias, el articulo 9.4 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece (el subrayado es nuestro):

"4. Las resoluciones administrativas que se adopten por delegación indicarán expresamente esta circunstancia y se considerarán dictadas por el órgano delegante."

Una vez establecido el marco legal, cabe concluir que la resolución del recurso de reposición contra el acuerdo de imposición de sanción por contrabando, si bien fue dictado por el Delegado Especial de Andalucía, lo fue en el ejercicio de una delegación de competencias, por lo que la resolución recurrida debe considerarse dictada por el órgano delegante, en este caso la Directora del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales.

TERCERO.-

El artículo 229.1 de la Ley 58/2003, regula las competencias de Tribunal Económico Administrativo Central, señalando que (el subrayado es nuestro):

"1. El Tribunal Económico-Administrativo Central conocerá:

a) En única instancia, de las reclamaciones económico-administrativas que se interpongan contra los actos administrativos dictados por los órganos centrales de los Ministerios de Hacienda y de Economía u otros departamentos ministeriales, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado, así como contra los actos dictados por los órganos superiores de la Administración de las comunidades autónomas. También conocerá en única instancia de las reclamaciones en las que deba oírse o se haya oído como trámite previo al Consejo de Estado.

b) En única instancia, de las reclamaciones económico-administrativas que se interpongan contra los actos administrativos dictados por l órganos periféricos de la Administración General del Estado, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado, o por los órganos de las comunidades autónomas no comprendidos en el párrafo anterior, así como contra las actuaciones de los particulares susceptibles de reclamación, cuando, aun pudiendo presentarse la reclamación en primera instancia ante el tribunal económico-administrativo regional o local correspondiente, la reclamación se interponga directamente ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo.

c) En segunda instancia, de los recursos de alzada ordinarios que se interpongan contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los tribunales económico-administrativos regionales y locales

Así pues, la norma obliga a que en los supuestos de reclamaciones relativas a actos dictados por los órganos centrales, es este caso la Directora del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, sean conocidos en única instancia por el Tribunal Económico-Administrativo Central.

CUARTO.-

Determinado, pues, que el Tribunal Económico-Administrativo Regional deviene incompetente, ha de analizarse a continuación si dicha incompetencia haya de reputarse acarreadora de la nulidad radical o de una mera anulabilidad.

Este Tribunal Central, en resolución de 14 de octubre de 2014 (RG.:00/05188/2011/00/0), ha manifestado lo siguiente:

Los criterios de competencia son los que permiten atribuir el conocimiento de una cuestión a un órgano con preferencia a los demás, en general por razón de la naturaleza del objeto, por razón de la sede o por razón de la función a desarrollar.

Se diferencian pues ordinariamente:

El criterio objetivo de competencia es el que se deriva o del valor del proceso o de su naturaleza, el territorial, que se conecta a la sede territorial del órgano, y el funcional. Este último, que nos interesa resaltar, ha sido perfilado en la doctrina tradicional como aquel que se deriva de la especial naturaleza y también de las exigencias especiales de las funciones que el magistrado esta llamado a ejercer en un solo proceso, cuyas funciones pueden estar distribuidas entre diversos órganos. Así hay jueces de primero y segundo grado (competencia por grado), jueces de conocimiento, jueces de ejecución; la distribución del conocimiento entre los jueces de grado diferente presupone en aquellos homogeneidad de competencia objetiva y territorial.

Ciertamente que esta doctrina ha sido elaborada en el seno del ámbito jurisdiccional, no hallándose enmarcada en él la tarea de los órganos de la vía económico-administrativa.

Ahora bien, que duda cabe que los principios extraídos de ella sí resultan adecuados -y convenientes, por la seguridad jurídica que tales principios proporcionan al procedimiento- para enjuiciar muchas de las vicisitudes que se plantean en esta vía revisora, como es el que ahora nos ocupa.

La Ley General Tributaria (Ley 58/2003, de 17 de diciembre), tras delimitar el ámbito objetivo de las reclamaciones económico administrativas, fijando la materia (art. 226) y los actos (art. 227) sobre los que pueden versar, y una vez concretados los órganos que pueden conocer de ellas, distribuye aquéllas entre éstos, atribuyéndoles así su competencia objetiva y territorial en el art. 229.

Dicho precepto contempla un criterio objetivo de atribución de competencia, que deriva del acto sometido a revisión, en concreto se distribuye el conocimiento de asuntos entre los distintos tribunales en función del carácter periférico o central del órgano autor del acto impugnado; un criterio territorial de atribución de competencia, para distribuir el conocimiento de asuntos entre órganos materialmente competentes, en virtud de la correspondiente circunscripción (apartado 6, que atribuye la competencia a cada TEAR cuando la sede del órgano autor del acto impugnado se integre en el ámbito territorial del TEA); y atribuye también competencia funcional, al distribuir entre los órganos de distinto grado funciones diferentes de un mismo procedimiento, al asignar la revisión de un mismo acto en primera instancia a los TEAR y en alzada al TEAC (competencia funcional por grado), lo cual presupone en ellos competencia objetiva y territorial.

En este contexto, el art. 229.5 LGT establece que: "Cuando la resolución de las reclamaciones económico-administrativas sea susceptible de recurso de alzada ordinario ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, la reclamación podrá interponerse directamente ante este órgano."

Con ello da al interesado la posibilidad de alterar la distribución por grados del conocimiento de un procedimiento revisor que la Ley efectúa; es decir, el criterio de competencia funcional. El desconocimiento de la opción del interesado, no estará pues vulnerando una norma de atribución de competencia objetiva o territorial, sino de distribución de las funciones entre los órganos que tienen atribuida por Ley la competencia objetiva y territorial.

Aplicando a este ámbito de revisión económico administrativa los criterios ya mencionados de la doctrina tradicional en el ámbito procesal civil, en éste se encuentra el criterio ilustrativo a nuestro caso, de que no se puede omitir un grado de jurisdicción y acudir directamente al juez de apelación; no se puede, siquiera, proponer nuevas demandas en apelación.

Puede decirse en definitiva, que en el caso concreto de los TEA, junto a los criterios legales de atribución competencial por razón de la materia, del territorio, y de las funciones, se contempla su modulación, por razón de la voluntad del interesado. Por lo que la vulneración de tal opción del interesado no afecta a la competencia objetiva o a territorial atribuida legalmente, sino que se mueve en el plano distinto, de vulneración de la voluntad del interesado, y de la norma que otorga eficacia a tal voluntad.

El artículo 217 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT) relativo a la Declaración de nulidad de pleno derecho, establece que:

"1. Podrá declararse la nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria, así como de las resoluciones de los órganos económico administrativos, que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los siguientes supuestos: (...) b) Que hayan sido dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio. (...) "

Dicho precepto, en lo que ahora interesa, de modo semejante al artículo 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo, LRJPAC), limita la nulidad al caso de las resoluciones de los órganos económico-administrativos que hayan sido dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio. Por tanto, no alcanza la declaración de nulidad de pleno derecho a la vulneración de la distribución funcional de la competencia por voluntad del interesado, como sucede en el presente caso, según se ha expuesto, y, con ello, no hace incurrir a la actuación del órgano revisor en un supuesto de nulidad, sino de mera anulabilidad, de acuerdo con el principio general de favor acti.

Ha de recordarse a este respecto que los supuestos de nulidad de pleno derecho deben interpretarse de forma restrictiva, tal como ha manifestado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de 1 de febrero de 2010, en el recurso de casación nº 6200/2004, en que señala lo siguiente:

"Esa primera consecuencia es la del carácter tasado de los motivos de nulidad [«La nulidad de pleno derecho sólo se produce cuando los actos administrativos tributarios han incurrido en alguna de las causas establecidas en el artículo 153 de la Ley General Tributaria » (sentencia de 29 de enero de 2000 (casación 2572/00, FJ 6º )] y la interpretación estricta que ha de realizarse de los mismos, que en lo que se refiere al primer motivo de casación nos obliga a precisar que la incompetencia a que alude el artículo 153.1.a) de la Ley General Tributaria, además de manifiesta, ha de ser grave, de modo que el órgano que adoptó el acto cuya revisión se pretende careciere de la misma por razón de la materia o del territorio, no bastando la mera incompetencia jerárquica".

Por otra parte, conforme al artículo 63.1 de la citada LRJPAC, "Son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder".

Y ha de recordarse también que, a tenor del artículo 67. 3 de la misma LRJPA, "Si el vicio consistiera en incompetencia no determinante de nulidad, la convalidación podrá realizarse por el órgano competente cuando sea superior jerárquico del que dictó el acto viciado".

QUINTO.-

Pues bien, en el caso que nos ocupa, dada la cuantía de la reclamación, en este caso, 536.026,52 euros, y habida cuenta que el artículo 36 del Reglamento de Revisión en Vía Administrativa de 13 de mayo de 2005 fijaba la cuantía necesaria para el recurso de alzada ordinario en 150.000 euros, resultaba admisible la posibilidad de poder interponer directamente reclamación económica administrativa ante este Tribunal Central frente a la citada liquidación, que conocería de la misma en única instancia.

Conforme a lo razonado en el anterior fundamento de derecho, la resolución del TEAR está pues incursa en causa de anulación, como resulta del referido articulo 63.1 de LRJPAC y no puede convalidarse por este TEAC, como se desprende "a contrario sensu" del también citado artículo 67.3 del mismo Texto Legal, pues no es superior jerárquico del aquel.

Ha de observarse que la ausencia de relación jerárquica resulta con claridad de la "independencia funcional" que proclama el artículo 228.1 de la LGT, independencia que supone que los Tribunales Económico Administrativos no están integrados en ninguna estructura jerárquica en el ejercicio de sus funciones revisoras y, por tanto, no están sometidos a ninguna instrucción jerárquica ni, desde luego, del exterior, ni tampoco de ninguno de ellos sobre los otros. Sin que responda a una dependencia jerárquica la vinculación de los Tribunales Económico-Administrativos Regionales a la doctrina dictada por el Tribunal Central, pues ello sólo obedece a razones de seguridad jurídica y uniformidad doctrinal, sin que merme la independencia de cada Tribunal al resolver en el caso concreto sobre el que solo él es competente.

Así pues, procede anular la resolución recurrida y retrotraer el expediente hasta el momento inmediatamente posterior a la interposición de la reclamación, procediendo su tramitación en única instancia por el TEAC, con las consecuencias que ello implica a los efectos de la aplicación del artículo 240 de la Ley General Tributaria, pues evidentemente, debiendo haberse tramitado una única instancia, el plazo para resolverla se limita a un año, sin que por el error del Tribunal Regional pueda alargarse tal plazo en perjuicio del interesado. De modo que, transcurrido un año desde la interposición de la reclamación económico-administrativa, siempre que se haya acordado la suspensión del acto reclamado, dejará de devengarse el interés de demora en los términos previstos en el apartado 4 del artículo 26 de esta Ley.

Pues bien, en el caso que nos ocupa dado que la reclamación versaba sobre un acto dictado por un órgano central, es este caso la Directora del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, la resolución de tribunal Regional está incursa en causa de anulación como resulta del articulo 47.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (antiguo articulo 63.1 de la Ley 30/92 LRJPAC) y no puede convalidarse por este TEAC, como se desprende "a contrario sensu" del artículo 53.3 del mismo Texto Legal (antiguo articulo 67.3 de la Ley 30/92 LRJPAC) , pues no es superior jerárquico del aquel.

Ha de observarse que la ausencia de relación jerárquica resulta con claridad de la "independencia funcional" que proclama el artículo 228.1 de la LGT, independencia que supone que los Tribunales Económico Administrativos no están integrados en ninguna estructura jerárquica en el ejercicio de sus funciones revisoras y, por tanto, no están sometidos a ninguna instrucción jerárquica ni, desde luego, del exterior, ni tampoco de ninguno de ellos sobre los otros. Sin que responda a una dependencia jerárquica la vinculación de los Tribunales Económico-Administrativos Regionales a la doctrina dictada por el Tribunal Central, pues ello sólo obedece a razones de seguridad jurídica y uniformidad doctrinal, sin que merme la independencia de cada Tribunal al resolver en el caso concreto sobre el que solo él es competente.

Así pues, procede anular la Resolución de la reclamación económico-administrativa dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía. Como consecuencia de esta anulación procedería retrotraer el expediente al momento inmediatamente posterior a la interposición de la reclamación económico-administrativa, a fin de su tramitación, en única instancia, por este TEAC. Sin embargo, por razones de economía procesal se procede a resolver en este mismo acto.

6. Con carácter previo, debe examinarse si la reclamación económico-administrativa presentada por el reclamante en fecha 12 de abril de 2017, se interpuso dentro del plazo establecido al efecto.

Respecto de la iniciación del procedimiento general económico-administrativo en única o primera instancia, el artículo 235.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre (en adelante, Ley General Tributaria) dispone que (el subrayado es nuestro):

"1. La reclamación económico-administrativa en única o primera instancia se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado, desde el día siguiente a aquél en que se produzcan los efectos del silencio administrativo o desde el día siguiente a aquél en que quede constancia de la realización u omisión de la retención o ingreso a cuenta, de la repercusión motivo de la reclamación o de la sustitución derivada de las relaciones entre el sustituto y el contribuyente.

(...)"

Una vez establecido el plazo legal para interponer la reclamación económico-administrativa en primera instancia, es preciso analizar si, en el presente caso, se ha cumplido dicho plazo y, por tanto, si la reclamación se ha presentado en tiempo o ha sido presentada fuera de plazo. Para este análisis, deben tenerse en cuenta dos cuestiones fundamentales:

1. Qué día debe entenderse iniciado el cómputo del plazo para la interposición de la reclamación y cómo debe computarse el mes de plazo de interposición, debiendo analizar si los días son hábiles o naturales y, en consecuencia, cuándo finaliza dicho plazo.

2. Cuándo debe entenderse presentada la reclamación económico-administrativa.

La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, aplicable ratione temporis, establece en su artículo 30, relativo al cómputo de los plazos, lo siguiente:

"1. Salvo que por Ley o en el Derecho de la Unión Europea se disponga otro cómputo, cuando los plazos se señalen por horas, se entiende que éstas son hábiles. Son hábiles todas las horas del día que formen parte de un día hábil.

Los plazos expresados por horas se contarán de hora en hora y de minuto en minuto desde la hora y minuto en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate y no podrán tener una duración superior a veinticuatro horas, en cuyo caso se expresarán en días.

2. Siempre que por Ley o en el Derecho de la Unión Europea no se exprese otro cómputo, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los sábados, los domingos y los declarados festivos.

Cuando los plazos se hayan señalado por días naturales por declararlo así una ley o por el Derecho de la Unión Europea, se hará constar esta circunstancia en las correspondientes notificaciones.

3. Los plazos expresados en días se contarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o la desestimación por silencio administrativo.

4. Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo.

El plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.

5. Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.

6. Cuando un día fuese hábil en el municipio o Comunidad Autónoma en que residiese el interesado, e inhábil en la sede del órgano administrativo, o a la inversa, se considerará inhábil en todo caso.

7. La Administración General del Estado y las Administraciones de las Comunidades Autónomas, con sujeción al calendario laboral oficial, fijarán, en su respectivo ámbito, el calendario de días inhábiles a efectos de cómputos de plazos. El calendario aprobado por las Comunidades Autónomas comprenderá los días inhábiles de las Entidades Locales correspondientes a su ámbito territorial, a las que será de aplicación.

Dicho calendario deberá publicarse antes del comienzo de cada año en el diario oficial que corresponda, así como en otros medios de difusión que garanticen su conocimiento generalizado.

8. La declaración de un día como hábil o inhábil a efectos de cómputo de plazos no determina por sí sola el funcionamiento de los centros de trabajo de las Administraciones Públicas, la organización del tiempo de trabajo o el régimen de jornada y horarios de las mismas."

De acuerdo con lo anterior, al estar fijado el plazo de interposición de las reclamaciones económico-administrativas en 1 mes, éste se computará a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo.

El plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.

En el supuesto objeto de reclamación, la reclamación económico-administrativa que debió resolver este Tribunal en única instancia, se interpuso en fecha 12 de abril de 2017 (tal como figura en el sello del Registro General de documentos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria), habiendo sido notificado el acto impugnado con fecha 9 de marzo de 2017 (de acuerdo con el acuse de recibo del Servicio de Correos). Por tanto, conforme a todo lo expuesto, cabe concluir que si la fecha de notificación del acto impugnado fue el 9 de marzo de 2017, como resulta acreditado en el expediente administrativo, el plazo para la interposición de la reclamación económico-administrativa se inició el 10 de marzo de 2017 y concluyó, en principio, el 9 de abril de 2017.

No obstante, hay que tener en cuenta, además de la fecha de inicio del cómputo del plazo y la forma en que debe computarse dicho mes de interposición, la posible aplicación de los apartados quinto y sexto del artículo 30 la Ley 39/2015, relativos a los días inhábiles. Es decir, hay que analizar si el día 9 de abril de 2017, que es el día que en principio finalizaba el plazo para la interposición de la reclamación económico-administrativa era día hábil o no. Para ello, se hace necesario acudir al calendario laboral oficial del Municipio o Comunidad Autónoma donde reside el interesado, que en nuestro caso es Córdoba, así como al calendario laboral oficial correspondiente a la sede del órgano administrativo competente para el trámite de que se trate, que en nuestro caso es Sevilla, como sede de la Delegación Especial de Andalucía de la AEAT. Consultados los mencionados calendarios, el día 9 de abril de 2017 era domingo y, a este respecto, es necesario resaltar que los días inhábiles son los sábados, los domingos y los declarados festivos, por lo que el plazo concluye el día 10 de abril de 2017, ya que consultados los calendarios mencionados, este día no era festivo en ninguna de esas plaza.

Por tanto, resultando el día 10 de abril de 2017, día hábil a efectos de la presentación de los correspondientes recursos, el plazo para la presentación de la presente reclamación económico-administrativa finalizó ese mismo día. En consecuencia, habiéndose presentado la reclamación el 12 de abril de 2017 este Tribunal debe acordar la extemporaneidad de la presente reclamación económico-administrativa y, en consecuencia, no cabe admitir a trámite el presente recurso, ni entrar a conocer los fundamentos alegados por el reclamante puesto que la reclamación se presentó fuera del plazo establecido.

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del presente recurso.

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