Resolución nº 00/43/2015 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 22 de Mayo de 2019

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2019
ConceptoImpuesto sobre el Valor Añadido
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

Texto de la resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA SEGUNDA

FECHA: 22 de mayo de 2019

PROCEDIMIENTO: 00-00043-2015

CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. IVA

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: XY LIMITED SUCURSAL EN ESPAñA - NIF ...

REPRESENTANTE: Vx... - NIF ...

DOMICILIO: ... (ZARAGOZA) - España

En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.-

El día 09/01/2015 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 23/12/2014 contra el acuerdo de liquidación derivado de acta de disconformidad A02-... dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Aragón (Agencia Estatal de Administración Tributaria), por el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2013, por importe de deuda tributaria a ingresar de 39.570,74 euros. La cuantía de la reclamación asciende a 5.965.847,06 euros, correspondiente al período 4T/2013.

SEGUNDO.-

En relación con la entidad XY LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA, en fecha 14 de mayo de 2014 se inician por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Aragón actuaciones de comprobación e investigación por el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2013, con carácter general.

Como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas, el 3 de octubre de 2014 se incoa acta de disconformidad A02-... junto con el correspondiente informe ampliatorio.

El 26 de noviembre de 2014 se dicta acuerdo de liquidación del que resulta una deuda tributaria a ingresar de 39.570,74 euros correspondiente al período 4T/2013, denegándose la devolución solicitada por la entidad en su autoliquidación del mismo período por importe de 5.926.276,32 euros.

Los hechos y fundamentos jurídicos de la regularización son los siguientes:

1. En fecha 24 de marzo de 2008 D. Vx... declara ante notario, en nombre y representación de la entidad india XY LIMITED, constituir una sucursal en España, XY LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA. La sociedad india tiene como objeto social la construcción, venta y distribución de vehículos a motor, y dentro de su plan estratégico de expansión internacional constituye una sucursal en España y adquiere las acciones de la sociedad española HG SA, especializada en la construcción de carrocerías de vehículos, y posteriormente denominada XYHG SAU. Las facultades del representante de la sucursal, D. Vx..., se limitan a las firmas necesarias para la constitución de la sociedad y el arrendamiento de inmuebles.

2. El 28 de marzo de 2008 se adquiere por XY LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA a HG SA una finca urbana situada en Zaragoza. En la misma fecha se suscribe contrato de arrendamiento del inmueble entre ambas entidades, la primera como arrendadora y la segunda como arrendataria.

XY LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA repercute el Impuesto sobre el Valor Añadido por el arrendamiento del inmueble y lo incluye en sus autoliquidaciones trimestrales, y tributa como no residente con establecimiento permanente por los ingresos derivados del arrendamiento.

3. No consta la realización por la entidad de actividad alguna distinta del arrendamiento. No dispone de personal contratado y su único gasto corresponde a asesoramiento fiscal. Tampoco dispone de local para su actividad ni de agentes comerciales para contratar en nombre de la sociedad india.

4. El 16 de diciembre de 2013 XYHG SAU transmite a XY LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA determinados diseños industriales de carrocerías de vehículos por precio de 28.400.000,00 euros, más cuota de IVA por 5.964.000,00 euros que se ingresa por la transmitente y se deduce por la adquirente en su autoliquidación por el período 4T/2013. Por la entidad adquirente intervienen dos representantes autorizados por la casa central distintos del representante en la constitución de la sucursal y en la gestión del arrendamiento de inmueble.

Como justificación de la operación se aduce la crisis de la transmitente, de forma que la matriz decide adquirir diseños a su filial antes de que se produzca el cierre de ésta. No consta el registro de la propiedad industrial de estos diseños. La adquisición se financia con capital procedente de la sociedad matriz india.

En el contrato se afirma que la adquisición queda vinculada a la sucursal en España y se considera que se explotará desde España.

5. La regularización practicada consiste en la minoración de cuota soportada deducida por importe de 5.964.000,00 euros correspondiente a la adquisición de diseños industriales.

La entidad aplica el planteamiento normativo que establecía el artículo 84 de la Ley 37/1992 con anterioridad a la modificación operada en 2010, que determinaba que el establecimiento permanente hacía suyas todas las operaciones cuyo lugar de realización fuera España, por el mero hecho de su localización en España. Sin embargo, tras dicha modificación, el concepto de establecido no depende de la localización del establecimiento sino de su intervención real en la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios. Es decir, que de acuerdo con el artículo 69 de la Ley 37/1992 puede existir un establecimiento permanente que puede considerarse no establecido en España para determinadas actividades en las que no intervenga directamente.

La jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea establece las condiciones para otorgar la condición de establecimiento permanente, que no se cumplen en este caso por no existir organización empresarial al realizar exclusivamente la actividad de arrendamiento y no disponer de medios distintos del inmueble arrendado.

Las conclusiones alcanzadas se recogen en el fundamento de derecho segundo del acuerdo de liquidación:

Así pues, de los hechos que se consideran probados y sobre los que no se ha planteado duda ni controversia se deduciría que:

a) La sucursal no ha intervenido, a los efectos expuestos de la Ley de IVA, en las operaciones de compra de los diseños industriales. Estas se han realizado por el titular del establecimiento permanente sin que haya intervenido el mismo, sin perjuicio de que se haya decidido su firma en el documento privado de adquisición.

b) La Ley de IVA modificó la redacción del artículo 84.Dos a partir del año 2010 no considerando imputable al establecimiento permanente las actividades en las que no ha participado e intervenido con los requisitos que se establecen y expuestos.

Cabe concluir por lo expuesto que la entidad debería acudir al procedimiento especial regulado en el artículo 119 bis LIVA, modelo 361, al tener la consideración de no establecido, dado que las cuotas soportadas (adquisición intangibles) no están relacionadas con la actividad del establecimiento permanente (inmueble en alquiler), procediendo la devolución de las cuotas soportadas en tanto así se solicite y se cumplan los requisitos dispuestos en el artículo 119 bis LIVA".

El acuerdo de liquidación se notifica a la entidad el 27 de noviembre de 2014.

TERCERO.-

Contra el acuerdo de liquidación descrito en el antecedente de hecho anterior, la entidad interpone reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Central el 23 de diciembre de 2014.

Notificado el trámite de puesta de manifiesto del expediente, la entidad presenta escrito en fecha 2 de julio de 2015 en el que, en síntesis, formula las siguientes alegaciones:

1. La sucursal es la destinataria de la operación de adquisición de diseños industriales en la medida en que es una sucursal válidamente constituida en España con un representante facultado para actuar en su nombre, el NIF de la sucursal consta en la factura recibida, es la acreedora de la prestación, la contraprestación acordada se hizo efectiva desde una cuenta en España y el inmovilizado intangible fue contabilizado por la sucursal.

La sucursal dispone de los medios necesarios para su actividad. El intangible se adquirió para ser cedido a terceros para su utilización en actividades de fabricación.

2. Si se considerara que el destinatario de la operación es la sede en India dicha operación no se localizaría en España de acuerdo con el artículo 69.Uno.1.º de la Ley 37/1992.

3. Si se entendiera que los diseños adquiridos iban a explotarse en España, la sucursal sería la única facultada para hacerlo en la medida en que es propietaria de los mismos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.-

Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.-

Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Conformidad a Derecho del acuerdo de liquidación impugnado.

TERCERO.-

La cuestión controvertida en la presente reclamación es la determinación del destinatario de la operación de compra de diseños industriales referida en los anteriores antecedentes de hecho. La entidad reclamante defiende que la destinataria es XY LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA, como sucursal válidamente constituida en España y, por tanto, con la condición de establecimiento permanente.

Por tanto, lo primero que debe resolverse es si la sucursal de XY LIMITED en España tiene la consideración de establecimiento permanente en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

El concepto de establecimiento permanente se define en el artículo 69.Tres de la Ley 37/1992 del Impuesto, el cual señala:

"A efectos de esta Ley, se entenderá por:

(...)

2.º Establecimiento permanente: cualquier lugar fijo de negocios donde los empresarios o profesionales realicen actividades empresariales o profesionales.

Indicándose a continuación, pero sin carácter exhaustivo, supuestos de establecimiento permanente, entre ellos:

a) La sede de dirección, sucursales, oficinas, fábricas, talleres, instalaciones, tiendas y, en general, las agencias o representaciones autorizadas para contratar en nombre y por cuenta del sujeto pasivo.

(...)

g) Los bienes inmuebles explotados en arrendamiento o por cualquier título."

En principio hemos de señalar que la directiva comunitaria sobre el IVA no establece un concepto de establecimiento permanente, si bien no puede olvidarse que estamos ante un concepto autónomo de Derecho comunitario que debe aplicarse uniformemente en este ámbito comunitario. Por ello, no puede por menos de indicarse que respecto de los distintos supuestos especificados por la norma interna deberán ajustarse a los principios y criterios derivados de la norma comunitaria sobre el IVA y también ajustarse a los criterios de interpretación que del concepto de establecimiento permanente realice el TJUE.

A la vista fundamentalmente de la jurisprudencia comunitaria (acogida en estos extremos tanto por este Tribunal Central como por la Dirección General de Tributos), se puede señalar que para que un lugar fijo de negocios sea considerado como establecimiento permanente debe reunir unas condiciones específicas, que pueden resumirse en las siguientes:

  1. Presencia física en un Estado Miembro concreto. Se exige indudablemente un cierto conjunto de medios para prestar los servicios en ese otro Estado miembro distinto de aquel donde radica la sede de la actividad empresarial.
  2. Permanencia en el tiempo de la sede o lugar fijo de negocios del empresario o profesional. De una parte, al margen de la posibilidad o no de contratar, la afirmación de la existencia de establecimiento permanente en el territorio de aplicación del impuesto conlleva la necesidad de que la organización de los medios para el desarrollo de las actividades en el mencionado ámbito espacial tenga dicho carácter de permanencia.
  3. Realización efectiva de una actividad económica por parte del establecimiento permanente, esto es, la independencia en la realización de la actividad respeto de la sede central, de forma que no sea ésta quien realmente efectúe el servicio: lo que ha sido expresado por la Sentencia del TJUE de 23 de marzo de 2006, Asunto C-210/04, FCE Bank plc, que plantea este problema por lo que respecta a la relación entre matriz y sucursal, delimitando cuando nos encontramos ante un sujeto pasivo independiente por lo que se refiere a la sucursal. Determina el Tribunal que es preciso verificar si la sucursal desarrolla una actividad económica independiente , analizarse si puede considerarse autónoma en cuanto entidad, por ser ella quien asume el riesgo económico derivado de su actividad. En ese caso, el Tribunal concluyó que un establecimiento permanente que no constituye una entidad jurídica distinta de la sociedad a la que pertenece, establecido en otro Estado Miembro y al que la sociedad presta ciertos servicios, no debe ser considerado sujeto pasivo en razón de los costes que se le imputen por dichas prestaciones de servicios. La sucursal de la sociedad no residente carecía de autonomía y, por consiguiente, no existía relación jurídica alguna entre ellas, debiéndose considerar un único y mismo sujeto pasivo con arreglo al artículo 4, apartado 1, de la Sexta Directiva.
  4. Consistencia mínima o conjunto de medios humanos y técnicos suficientes para prestar los servicios de forma independiente y estable o con continuidad.

Estos mismos criterios se derivan de lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 282/2011, del Consejo, de 15 de marzo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DOUE de 23 de marzo) que señala en su artículo 11:

"1. A efectos de la aplicación del artículo 44 de la Directiva 2006/112/CE, se entenderá por «establecimiento permanente» cualquier establecimiento, distinto de la sede de la actividad económica contemplada en el artículo 10 del presente Reglamento, que se caracterice por un grado suficiente de permanencia y una estructura adecuada en términos de medios humanos y técnicos que le permitan recibir y utilizar los servicios que se presten para las necesidades propias de dicho establecimiento.

2. A efectos de la aplicación de los artículos indicados a continuación, se entenderá por «establecimiento permanente» cualquier establecimiento, distinto de la sede de la actividad económica contemplada en el artículo 10 del presente Reglamento, que se caracterice por un grado suficiente de permanencia y una estructura adecuada en términos de medios humanos y técnicos que le permitan prestar los servicios que suministre:

a) el artículo 45 de la Directiva 2006/112/CE;

b) a partir del 1 de enero de 2013, el artículo 56, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2006/112/CE;

c) hasta el 31 de diciembre de 2014, el artículo 58 de la Directiva 2006/112/CE;

d) el artículo 192 bis de la Directiva 2006/112/CE.

3. El hecho de disponer de un número de identificación a efectos del IVA no será suficiente en cuanto tal para considerar que un sujeto pasivo tiene un establecimiento permanente."

Por tanto, analizadas las condiciones específicas que han de concurrir para apreciar la existencia de un establecimiento permanente recogidas en el primer párrafo del artículo 69.Tres de la Ley del Impuesto, debe indicarse que cualquiera de los supuestos particulares recogidos en dicho precepto deben reunir tales condiciones, ya que se trata de las notas esenciales del concepto de establecimiento permanente que recoge también la jurisprudencia comunitaria.

Así lo ha señalado este TEAC en resoluciones anteriores, que constituyen doctrina, como la de 20 de octubre de 2016, RG: 2330/13 y la de 19 de julio de 2012, RG: 1485/10.

En el presente supuesto, el caso particular que debemos atender es el regulado por el artículo 69.Tres apartado g) de la Ley 37/1992, constando en el expediente acreditadas las siguientes circunstancias:

- XY LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA fue constituida como sucursal de la entidad india XY LIMITED en el territorio de aplicación del impuesto el 24 de marzo de 2008. La sucursal adquiere un inmueble el 28 de marzo de 2008 a la entidad HG SA, previamente adquirida por XY LIMITED, y procede en la misma fecha a su arrendamiento a la entidad transmitente.

- No consta la realización de ninguna otra actividad.

- No dispone de personal contratado. Las facultades del representante de la sucursal, D. Vx..., se limitan a las firmas necesarias para la constitución de la sociedad y el arrendamiento de inmuebles.

- Los únicos gastos en que incurre se refieren al asesoramiento fiscal.

- No dispone de local para su actividad ni de agentes comerciales para contratar en nombre de la matriz.

A la vista de las anteriores circunstancias, este Tribunal concluye que la sucursal en España de XY LIMITED no constituye un establecimiento permanente a efectos del IVA, pues no se dispone de una consistencia mínima de medios materiales y humanos, ni tampoco se acredita la realización de forma autónoma de la actividad económica.

CUARTO.-

Establecido lo anterior, corresponde a continuación determinar quién es el destinatario de la prestación de servicios consistente en la adquisición de los referidos intangibles.

Existe una primera apariencia de que XY LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA es la destinataria de la operación aquí analizada, por cuanto que fue XY LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA la que suscribió el contrato de compra de los citados derechos a la filial de la sociedad india XYHG SAU. Sin embargo, la respuesta a esta cuestión ha de atender también a otras circunstancias, en particular, la naturaleza y la utilización de los servicios adquiridos.

Conforme al contrato privado aportado, el objeto de la venta son unos diseños industriales de carrocerías de vehículos. En el contrato se considera que la adquisición queda vinculada a la sucursal en España, y según declaran, se explotarán desde España.

No obstante lo anterior, la única actividad que ha desarrollado la sucursal desde su constitución ha sido la de arrendamiento de una finca (fábrica y oficinas) a la sociedad española XYHG SAU, filial de la sociedad india. XY LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA no tiene ningún otro inmueble, y no hay constancia de que haya realizado otras compras o ventas distintas de las analizadas por la Inspección y aquí referidas. Tampoco tiene personal contratado directamente ni ha subcontratado servicios con otras empresas, salvo el asesoramiento fiscal. En definitiva, no tiene una estructura adecuada de medios materiales, humanos y técnicos que le permitan ejercer una actividad económica para la explotación y utilización de los diseños industriales adquiridos.

Por el contrario, XY LIMITED, sociedad matriz, tiene por objeto social y mercantil la construcción, venta y distribución de vehículos de motor, y dispone de una estructura adecuada para la explotación de los referidos diseños.

A lo anterior deben añadirse dos circunstancias más. Por un lado, que la sucursal no disponía de fondos para la adquisición de los diseños y la compra se financió con capital procedente de la sociedad matriz india. Y por otro, que el director representante legal de la sucursal en España tenía sus poderes limitados a las acciones necesarias para la constitución de la sucursal y para el arrendamiento del bien inmueble; esto es, para las actividades ordinarias de la sucursal, pero no para realizar actividad alguna que tuviera relación con el objeto social y mercantil de la sociedad matriz.

A la vista de lo expuesto, este Tribunal considera debidamente probado que, a pesar de que el contrato fue suscrito por XY LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA, la verdadera adquirente y destinataria de la compra, fue la sociedad matriz, XY LIMITED.

Resulta ilustrativo al respecto la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 17 de diciembre de 2015, asunto C-419/14, WebMindLicenses kft contra Nemzeti Adó- és Vámhivatal Kiemelt Adó- és Vám Figazgatóság, en la que si bien se aborda una cuestión de fondo diferente, relativa al lugar de prestación de servicios efectuada por vía electrónica y la posibilidad de que ese lugar se haya fijado artificialmente mediante un montaje carente de realidad económica, se dice, por lo que aquí interesa lo siguiente:

44 En estas circunstancias, para declarar que el contrato de licencia de que se trata tenía su origen en una práctica abusiva destinada a acogerse a un tipo de IVA más bajo en Madeira, es preciso demostrar que dicho contrato era un montaje meramente artificial que disimulaba el hecho de que la prestación de servicios en cuestión, a saber, la explotación del sitio web utilizando el know-how de WML, no la efectuaba realmente Lalib en Madeira, sino WML en Hungría. En lo que atañe a la comprobación de cuál era el lugar real de dicha prestación, dicha constatación debe basarse en elementos objetivos y verificables por terceros, como la existencia física de Lalib por lo que a locales, personal y equipos se refiere (véase, por analogía, la sentencia Cadbury Schweppes y Cadbury Schweppes Overseas, C-196/04, EU:C:2006:544, apartado 67).

45 Para determinar si dicho contrato constituía un montaje de este tipo, incumbe al órgano jurisdiccional remitente analizar todos los hechos que se le han presentado, averiguando, en particular, si la implantación de la sede de la actividad económica o del establecimiento permanente de Lalib en Madeira no era real o si esa sociedad no poseía una estructura adecuada para ejercer la actividad económica de que se trata en lo que a locales y medios humanos y técnicos se refiere, o si dicha sociedad no ejercía esa actividad económica en su propio nombre, bajo su propia responsabilidad y por su cuenta y riesgo.

QUINTO.-

Sentado lo anterior, procede a continuación determinar dónde se localizan los servicios prestados a XY LIMITED consistentes en la transmisión de los diseños industriales.

El artículo 69 de la Ley 37/1992, según la redacción dada al mismo por la Ley 2/2010, de 1 de marzo, por la que se trasponen determinadas Directivas en el ámbito de la imposición indirecta y se modifica la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes para adaptarla a la normativa comunitaria, regula las reglas generales referentes al lugar de realización de las prestaciones de servicios, y dispone lo siguiente, por lo que aquí interesa:

"Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos:

1.º Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.

2.º Cuando el destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal, siempre que los servicios se presten por un empresario o profesional y la sede de su actividad económica o establecimiento permanente desde el que los preste o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, se encuentre en el territorio de aplicación del Impuesto.

Dos. Por excepción de lo dispuesto en el número 2.º del apartado Uno del presente artículo, no se entenderán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios que se enumeran a continuación cuando el destinatario de los mismos no sea un empresario o profesional actuando como tal y esté establecido o tenga su domicilio o residencia habitual fuera de la Comunidad, salvo en el caso de que dicho destinatario esté establecido o tenga su domicilio o residencia habitual en las Islas Canarias, Ceuta o Melilla y se trate de los servicios a que se refieren las letras a) a l) siguientes:

a) Las cesiones y concesiones de derechos de autor, patentes, licencias, marcas de fábrica o comerciales y los demás derechos de propiedad intelectual o industrial, así como cualesquiera otros derechos similares.

(...)"

El artículo 70 de la misma Ley recoge las reglas especiales, señalando en su apartado Dos:

"Asimismo, se considerarán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios que se enumeran a continuación cuando, conforme a las reglas de localización aplicables a estos servicios, no se entiendan realizados en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla, pero su utilización o explotación efectivas se realicen en dicho territorio:

1.º Los enunciados en las letras a) a m) del apartado Dos del artículo 69 de esta Ley, cuyo destinatario sea un empresario o profesional actuando como tal, y los enunciados en la letra n) de dicho apartado Dos del artículo 69, cualquiera que sea su destinatario.

(...)".

Dichos artículos resultan de la transposición a nuestro ordenamiento interno de lo dispuesto en la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, que dispone en sus artículos 44 y 59 bis, lo siguiente:

"Artículo 44

El lugar de prestación de servicios a un sujeto pasivo que actúe como tal será el lugar en el que este tenga la sede de su actividad económica. No obstante, si dichos servicios se prestan a un establecimiento permanente del sujeto pasivo que esté situado en un lugar distinto de aquel en el que tenga la sede de su actividad económica, el lugar de prestación de dichos servicios será el lugar en el que esté situado ese establecimiento permanente. En defecto de tal sede de actividad económica o establecimiento permanente, el lugar de prestación de los servicios será el lugar en el que el sujeto pasivo al que se presten tales servicios tenga su domicilio o residencia habitual."

"Artículo 59 bis

A fin de evitar los casos de doble imposición, de no imposición o de distorsiones de la competencia, en lo que concierne a las prestaciones de servicios cuyo lugar de prestación se rija por los artículos 44, 45, 56, 58 y 59, los Estados miembros podrán considerar:

a) que el lugar de prestación de cualesquiera o la totalidad de dichos servicios, que se halla en su territorio, está situado fuera de la Comunidad, siempre que la utilización o la explotación efectivas de los servicios se lleven a cabo fuera de la Comunidad;

b) que el lugar de prestación de cualesquiera o la totalidad de dichos servicios o de algunos de ellos, que se halla fuera de la Comunidad, está situado en su territorio, siempre que la utilización o la explotación efectivas de los servicios se lleven a cabo en su territorio."

En el caso que nos ocupa XY LIMITED, destinatario de la operación según se ha concluido en el anterior fundamento de derecho, es un empresario que no está establecido en el territorio de aplicación del impuesto. Si bien en principio habría que considerar que la operación no se localiza en el territorio de aplicación del impuesto, la interesada ha manifestado en diversas ocasiones la intención de explotar los diseños industriales adquiridos en España, lo que conllevaría la aplicación de la regla prevista en el artículo 70.Dos de la Ley.

Así, en el escrito que la obligada tributaria aporta a la Inspección, y que se anexa a la diligencia n.º 5, de 10 de julio de 2014, se dice:

"... Durante el proceso de cierre ordenado de la actividad manufacturera desarrollada por la filial española y en el marco del plan estratégico del grupo multinacional indio, XY LIMITED decide que la rentabilidad de la inversión podría ser mayor si el intangible se localiza en España (país donde se han desarrollado dichos modelos) y se explota en consecuencia desde la Sucursal que posee en dicho país, al cumplir dichos diseños todos los requerimientos y especificaciones de la normativa europea actualmente en vigor (emisiones de CO2, seguridad de los viajeros, etc.), por otra parte, normativa que se toma como referente en otras geografías.

En paralelo se inician contactos con los antiguos empleados de XYHG, S.A.U., (constituidos actualmente como una sociedad anónima laboral) que muestran interés por continuar la actividad de fabricación de carrocerías de autocares y, en concreto, por adquirir tanto el uso de las instalaciones como el uso de parte de los diseños antes mencionados. Estas dos circunstancias refuerzan la decisión del grupo de mantener los intangibles en España y afectarlos a la actividad empresarial de la sucursal en España.

(...)

A estos efectos, en el propio contrato se declara (apartado I), que el comprador es la sucursal en España de XY Limited, porque así lo pactan las partes. El contrato responde al principio de autonomía de la voluntad en materia contractual. El adquirente, grupo multinacional de automoción con una sólida reputación y presencia en numerosos países, decide que la explotación de dicho activo debe realizarse desde el establecimiento que tiene en España por los motivos antes indicados."

De lo expuesto concluye este Tribunal que ha de considerarse debidamente justificado la postura de la Inspección, según el cual, la operación de transmisión de los diseños industriales se entiende localizada en el territorio de aplicación del impuesto por ser de aplicación la regla especial de localización prevista en el artículo 70.Dos 1º de la Ley del Impuesto, al haber manifestado la propia entidad su intención de explotarlos en España.

SEXTO.-

Se concluye de todo lo anterior, que no resulta procedente la devolución de las cuotas soportadas a la entidad reclamante, XY LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA, debiendo ser solicitada la devolución por la sociedad matriz, XY LIMITED, entidad que tiene la consideración de empresario no establecido en el territorio de aplicación del Impuesto, ni en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla, y ello debe hacerse, tal como se indica en el acuerdo de liquidación, mediante el procedimiento previsto en el artículo 119 bis de la Ley 37/1992.

A este respecto, se considera conveniente aclarar que la interesada no realiza en el territorio de aplicación del impuesto, durante el período considerado, entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas que le excluyan de este procedimiento especial de devolución. El artículo 119.Dos de la LIVA, relativo al régimen especial de devolución a no establecidos, exige, entre otros requisitos, que los empresarios o profesionales que soliciten las devoluciones a que se refiere este artículo no hayan realizado en el territorio de aplicación del Impuesto entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al mismo distintas de las siguientes:

"a) Entregas de bienes y prestaciones de servicios en las que los sujetos pasivos del Impuesto sean sus destinatarios, de acuerdo con lo dispuesto en los números 2.º, 3.° y 4.° del apartado Uno del artículo 84 de esta Ley.

b) Servicios de transporte y sus servicios accesorios que estén exentos del Impuesto en virtud de lo dispuesto en los artículos 21, 23, 24 y 64 de esta Ley."

En relación con los servicios de arrendamiento de bien inmueble que se prestan a la filial española, sin perjuicio de la localización de dicho servicios en el territorio de aplicación del impuesto, de acuerdo con la regla prevista en el artículo 70.Uno.1º LIVA, según la cual:

"Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del impuesto los siguientes servicios:

1.º Los relacionados directamente con bienes inmuebles que radiquen en el referido territorio.

Se considerarán directamente relacionados con bienes inmuebles, entre otros, los arrendamientos o cesiones por cualquier título de tales bienes, incluidos los de viviendas amuebladas; los servicios relativos a la preparación, coordinación y ejecución de las construcciones inmobiliarias; los de carácter técnico relativos a dichas construcciones, incluidos los prestados por arquitectos, aparejadores e ingenieros; los de mediación en las transacciones inmobiliarias; los de gestión relativos a bienes inmuebles y operaciones inmobiliarias; los de alquiler de cajas de seguridad y los de utilización de las vías de peaje."

Como se ha concluido en el fundamento de derecho tercero, la sucursal en España de XY LIMITED no constituye un establecimiento permanente a efectos de IVA, por lo que no tratándose de un sujeto pasivo establecido en el territorio de aplicación del impuesto, según lo dispuesto en el artículo 84.Uno.2º.a) LIVA:

"Uno. Serán sujetos pasivos del Impuesto:

(...)

2.º Los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas a gravamen, en los supuestos que se indican a continuación:

a) Cuando las mismas se efectúen por personas o entidades no establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto."

En definitiva, resultaría de aplicación la regla de inversión del sujeto pasivo, por lo que correspondería al destinatario de los servicios (arrendatario) y no al prestador (arrendador) la repercusión de las cuotas por la prestación de servicios de arrendamiento de bien inmueble.

El Titular de la Vocalía Quinta, de Imposición sobre el Consumo, formula voto particular.

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando el acto impugnado.

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