Resolución nº 00/5890/2016 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 22 de Mayo de 2019

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2019
ConceptoLey General Tributaria
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

Texto de la resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA SEGUNDA

FECHA: 22 de mayo de 2019

PROCEDIMIENTO: 00-05890-2016

CONCEPTO: TRIBUTACIÓN TRÁFICO EXTERIOR

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA ABREVIADO

RECLAMANTE: NX SL - NIF ...

REPRESENTANTE: Jx... - NIF ...

DOMICILIO: ... (GRANADA) - España

En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.

Se ha visto la presente reclamación contra la resolución del recurso de reposición interpuesto frente al acuerdo de imposición de sanción dictado por la Directora del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), en fecha 9 de marzo de 2016, por incumplimiento de obligación estadística en el Sistema INTRASTAT.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-

Consta en todo lo actuado, que en fecha 9 de marzo de 2016, la Directora del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) procedió a dictar acuerdo de resolución de imposición de sanción, por incumplimiento de obligación estadística en el sistema INTRASTAT, periodo marzo de 2015, por importe de 300,51 euros.

La resolución fue notificada el día 11 de marzo de 2016.

SEGUNDO.-

Disconforme con lo anterior, el día 8 de abril de 2016 es interpuesto recurso de reposición ante el mismo órgano, el cual fue desestimado mediante resolución notificada el día 4 de mayo de 2016.

TERCERO.-

Disconforme con lo anterior, el día 4 de junio de 2016 la interesada interpone reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, alegando falta de motivación del elemento subjetivo de culpa en el acuerdo sancionador, así como inexistencia de la misma en la conducta sancionada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

Con carácter previo a cualquier otra cuestión este Tribunal debe examinar si concurren los requisitos para que pueda resolver sobre el fondo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo.

SEGUNDO.-

De acuerdo con lo dispuesto en el articulo Artículo 226 de la LGT, podrá reclamarse en vía económico-administrativa en relación con las siguientes materias:

"a) La aplicación de los tributos del Estado o de los recargos establecidos sobre ellos y la imposición de sanciones tributarias que realicen la Administración General del Estado y las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la misma y las Administraciones tributarias de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía.

b) Cualquier otra que se establezca por precepto legal del Estado expreso".

La Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública, dispone, en su artículo 10, que los servicios estadísticos tienen la facultad de solicitar datos de las personas físicas y jurídicas, tanto nacionales como extranjeras, a condición de que sean residentes en España, y, con exigencia, en todo caso, de que la información suministrada lo sea en forma veraz, exacta y completa, así como rendida dentro de los plazos en que se recaben.

El Reglamento (CE) n.º 638/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre estadísticas comunitarias de intercambios de bienes entre Estados miembros y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 3330/91 del Consejo, establece, en su artículo 5.1, que «con vistas al suministro de información estadística sobre expediciones y llegadas de mercancías comunitarias que no sean objeto de un documento administrativo único con fines aduaneros o fiscales, se utilizará un sistema específico de recogida de datos, en lo sucesivo denominado Intrastat» y en el artículo 5.4, que «cada Estado miembro organizará las modalidades con arreglo a las cuales los responsables del suministro de la información entregarán los datos Intrastat».

En consecuencia, el Sistema Intrastat es un mecanismo especifico de recogida de datos con fines estadísticos que no queda encuadrado en la materia "(...) aplicación de los tributos del Estado o de los recargos establecidos sobre ellos y la imposición de sanciones tributarias.."

Por otro lado, el artículo 48 de la Ley de la Función de la Estadística Pública establece que el incumplimiento de las obligaciones impuestas en relación con las estadísticas para fines estatales será sancionado de acuerdo con los términos señalados en su misma ordenación y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 del mismo texto legal, con el que termina su Título V (Infracciones y Sanciones).

El Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, constituye la normativa básica reguladora de la materia, incluso en el ámbito estadístico, si bien el Real Decreto 1572/1993, de 10 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento administrativo sancionador de las infracciones por incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley de la Función Estadística Pública viene a contemplar únicamente las singularidades específicas de aplicación, en perfecta adecuación, en todo caso, con aquella normativa genérica y básica.

Conforme al artículo 6 del precitado Real Decreto 1572/1993:

"1. El plazo máximo para la tramitación del procedimiento que este Reglamento regula será de seis meses, contados a partir de la fecha del acuerdo de iniciación.

2. Si no hubiere recaído resolución transcurridos treinta días desde la finalización del plazo de seis meses desde el acuerdo de iniciación, teniendo en cuenta las posibles interrupciones de su cómputo por causas imputables a los interesados, se tendrá por cumplido el plazo de caducidad establecido en el apartado 4 del artículo 43 de la Ley 30/1992, debiendo procederse al archivo de las actuaciones, bien de oficio por el propio órgano competente para dictar resolución o a solicitud de cualquier interesado.

3. Las resoluciones que ultimen el procedimiento ponen fin a la vía administrativa y serán inmediatamente ejecutivas, no pudiéndose interponer contra las mismas recurso administrativo ordinario."

Considerando la normativa expuesta, cabe reiterar lo manifestado por este Tribunal en su resolución de fecha 24 de abril de 2019 (REC.: 1323/2017) que ni la materia estadística ni las sanciones en materia estadística, constituyen materia que pueda ser objeto de reclamación en vía económico-administrativa.

A este respecto, debe indicarse que en el acuerdo de imposición de sanción consta como pie de recurso lo siguiente: "Contra esta Resolución que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso potestativo de reposición o directamente recurso contencioso-administrativo, sin que pueda simultanearse ambos recursos."

Sin embargo, en la resolución del recurso de reposición se informa de lo siguiente:

"Si no está conforme con este acuerdo de la Administración, y desea recurrir, deberá presentar, en el plazo máximo de un mes, contado desde el día siguiente al que se practique la presente notificación, una reclamación económico-administrativa directamente ante el Tribunal Económico-Administrativo Central."

TERCERO:

De acuerdo con los dispuesto en el articulo 239 de la Ley 58/2003, en relación con la resolución del procedimiento económico-administrativo en única o primera instancia:

"1. Los tribunales no podrán abstenerse de resolver ninguna reclamación sometida a su conocimiento sin que pueda alegarse duda racional o deficiencia en los preceptos legales.

2. Las resoluciones dictadas deberán contener los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en que se basen y decidirán todas las cuestiones que se susciten en el expediente, hayan sido o no planteadas por los interesados.

3. La resolución podrá ser estimatoria, desestimatoria o declarar la inadmisibilidad.

(...)

4. Se declarará la inadmisibilidad en los siguientes supuestos:

a) Cuando se impugnen actos o resoluciones no susceptibles de reclamación o recurso en vía económico-administrativa.

b) Cuando la reclamación se haya presentado fuera de plazo.

c) Cuando falte la identificación del acto o actuación contra el que se reclama.

d) Cuando la petición contenida en el escrito de interposición no guarde relación con el acto o actuación recurrido.

e) Cuando concurran defectos de legitimación o de representación.

f) Cuando exista un acto firme y consentido que sea el fundamento exclusivo del acto objeto de la reclamación, cuando se recurra contra actos que reproduzcan otros anteriores definitivos y firmes o contra actos que sean confirmatorios de otros consentidos, así como cuando exista cosa juzgada.

Para declarar la inadmisibilidad el tribunal podrá actuar de forma unipersonal."

En el caso que nos ocupa, como ya se ha señalado, las sanciones de materia estadística no pueden ser objeto de reclamación en vía económico-administrativa, por lo que se ha de inadmitir la misma. No obstante, se debe devolver el expediente al órgano administrativo que dictó el acto impugnado a fin de que comunique de manera correcta los recursos que proceden frente al mismo.

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DECLARAR LA INADMISIBILIDAD de la presente reclamación, debiendo practicarse una nueva notificación, de acuerdo con lo expuesto en el último Fundamento de Derecho.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR