Resolución nº 00/81/2017 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 24 de Abril de 2019

Fecha de Resolución24 de Abril de 2019
ConceptoProcedimiento de Recaudación
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

Texto de la resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA TERCERA

FECHA: 24 de abril de 2019

RECURSO: 00-00081-2017

CONCEPTO: PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO

NATURALEZA: ALZADA ORD. DIRECC. GRAL.

RECURRENTE: DTRA DEL DPTO DE RECAUDACION DE LA AEAT - NIF ---

DOMICILIO: CALLE SAN ENRIQUE, 17 - 28020 - MADRID (MADRID)

INTERESADO: XD SA - NIF ...

REPRESENTANTE: Jx... - NIF ...

DOMICILIO: ... (MADRID)

En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver el recurso de alzada de referencia.

Se ha visto el presente recurso de alzada contra acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 29/03/2016

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-

El día 04/01/2017 tuvo entrada en este Tribunal el presente recurso de alzada, interpuesto el 27/05/2016 contra acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 29/03/2016

SEGUNDO.-

La entidad XD SA con N.I.F. ..., interpuso ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid reclamación económico-administrativa núm. 28/13311/14, contra acuerdo dictado por el Jefe de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra providencia de apremio sobre descubierto de liquidación con número de clave A28..., por I. SOCIEDADES SANCIÓN PARALELALA 2007; importe de 389.063,23 euros incluido recargo de apremio ordinario, alegando, entre otras cuestiones que contra el acuerdo por el que se inadmite por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra la sanción origen del apremio, se ha interpuesto reclamación económico-administrativa.

Esta reclamación es estimada por resolución de 29/03/2016, en cuyos Fundamentos de Derecho se señala lo siguiente

"El Tribunal Económico-Administrativo Central, en resolución nº 4887/02, de fecha 26 de febrero de 2004, del recurso de alzada para la unificación de criterio, recoge textualmente ":... Si bien es cierto que el artículo 35 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, establece que "La ejecución de las sanciones tributarias quedará automáticamente suspendida sin necesidad de aportar garantía, por la presentación en tiempo y forma del recurso o reclamación administrativa que contra aquellas proceda", supeditando así la suspensión a la observancia de los requisitos de tiempo y forma en la presentación de la impugnación, no lo es menos que el propio precepto rechaza la interpretación sostenida por el órgano de recaudación pues continua el precepto: "y sin que puedan ejecutarse hasta que sean firmes en vía administrativa", ya que la firmeza de la resolución sancionadora, una vez interpuesta contra ella recurso o reclamación económico administrativa aunque lo haya sido extemporáneamente o sin observancia de los requisitos formales, e incluso aun cuando así lo declare el órgano que decida aquellos, no se producirá en tanto no se agote la vía administrativa lo que, en asuntos con cuantía suficiente, puede implicar, si la vía económico administrativa se inició con el recurso de reposición previo, dos instancias más de cuya sustanciación, aunque la cuestión a decidir en ellas sea la procedencia o no de la extemporaneidad declarada o la existencia o no de los defectos formales de que se trate, dependerá la firmeza de la sanción a la que el precepto transcrito supedita la ejecutividad de la sanción.

En consecuencia, no pueden los órganos de recaudación, so pretexto de ser extemporánea una impugnación, proceder al apremio de sanciones impugnadas por impedirlo el inciso final del artículo 35 de la Ley 1/1998, aparte el hecho de que la extemporaneidad no siempre se produce por el mero transcurso del plazo desde la notificación del acto pues, en ocasiones, por adolecer de defectos que sólo el órgano competente para resolver la impugnación puede apreciar, ha de entenderse aquella producida en el momento mismo del planteamiento de ésta con la consecuencia en derecho de deber entenderse deducida en plazo pese a su aparente extemporaneidad, siendo por ello el criterio a seguir en la materia precisamente el contrario al que se propone".

De acuerdo con el criterio transcrito, la sanción se encuentra suspendida por el hecho de haberse interpuesto reclamación económico-administrativa con independencia de su extemporaneidad, por lo que no es procedente la providencia de apremio reclamada."

TERCERO.-

Disconforme con la resolución del TEAR de Madrid, la Directora del Departamento de Recaudación de la AEAT, interpuso recurso de alzada. Puesto de manifiesto el expediente para alegaciones, estas fueron formuladas mediante escrito presentado el 21 de julio de 2015, en el que manifiesta lo siguiente:

- La Administración tributaria dictó acuerdo, de fecha 16 de abril de 2013, de imposición de sanción por infracción tributaria, clave de liquidación A28..., por importe de 324.219,36 euros (sanción reducida, una vez aplicadas las reducciones del artículo 188 de la LGT), en concepto de IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES 2007 SANCiÓN. Este acuerdo fue notificado el día 29 de abril de 2013 (notificación rechazada al no haberse accedido al contenido del buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada).

- La representación de la interesada interpuso recurso de reposición contra el acuerdo anterior, mediante escrito presentado el día 18 de octubre de 2013, que fue inadmitido por extemporáneo por acuerdo de 5 de noviembre siguiente.

- Contra la inadmisión fue presentada el día 5 de diciembre de 2013 la reclamación económico-administrativa 28/28388/13 ante el TEAR, pendiente de resolver en la actualidad

- Ante la falta de pago de la liquidación anterior, la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Tributaria había dictado providencia de apremio de fecha 12 de septiembre de 2013 notificada el día 25 de septiembre de 2013

- Mediante escrito presentado el día 18 de octubre de 2013, la representación de la sociedad interesada interpuso recurso de reposición contra la providencia anterior, alegando que no le había sido notificado el propio acuerdo de imposición de sanción con anterioridad, debido a problemas con las notificaciones electrónicas. El recurso fue desestimado por acuerdo de fecha 11 de abril de 2014.

- Disconforme con la resolución anterior, la representación de la interesada interpuso la reclamación económico-administrativa 28/13311/14 estimada por resolución de 29/03/2016.

- El TEAR fundamente su Resolución, por la que se anula la providencia de apremio impugnada, en la suspensión de la ejecución que corresponde aplicar a las sanciones cuando son objeto de impugnación en vía administrativa o económico-administrativa.

- En el presente caso, la providencia de apremio anulada había sido notificada el día 25 de septiembre de 2013, en tanto que el recurso de reposición contra el acuerdo de imposición de sanción fue presentado el siguiente día 18 de octubre. En consecuencia, el recurso de reposición contra la sanción cuyo impago en periodo voluntario motivó que se dictase la providencia de apremio anulada, fue interpuesto con posterioridad a la notificación de esa providencia de apremio.

- Que lo dispuesto en los artículos 212.3 y 233.1 párrafo primero de la LGT es de aplicación respecto de las sanciones que se encuentren en periodo voluntario de pago y, por el contrario, no lo son respecto de aquellas otras que se encuentren ya inmersas en el procedimiento ejecutivo. En el presente caso y dado que la impugnación de la sanción se presentó una vez notificada la providencia de apremio relativa a la misma, el efecto no puede ser la anulación de un acto anterior a la propia fecha de efectos de la suspensión, que es la de su solicitud, de acuerdo con el artículo 42 del RGRVA, y en el caso de las sanciones, desde que se impugnan.

-Lo dicho no es contrario a la Resolución de ese Tribunal Central R. G. 4887-02, de 26 de febrero de 2004, que cita el TEAR en su Resolución. En el caso planteado en la Resolución citada resulta que la reclamación económico-administrativa se presentó el día 6 de abril de 2001, en tanto que la providencia de apremio se dictó o se notificó (en la resolución no se especifica) posteriormente.

Por lo expuesto solicita se anule la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de fecha 29 de marzo de 2016, declarando conforme a derecho la providencia de apremio anulada al haber sido dictada y notificada con anterioridad a la impugnación de la sanción, por cuanto otra interpretación de los artículos de la LGT o del criterio de esta Tribunal supondría que los deudores tributarios tendrían en su mano la posibilidad de paralizar siempre el procedimiento de apremio de sanciones ya iniciado por la mera impugnación de la propia sanción.

Puesto de manifiesto el recurso de alzada a la entidad reclamante el día 5 de noviembre de 2016, presenta escrito en el que solicita se inadmita el recurso de alzada presentado por el Departamento de Recaudación de la AEAT, señalando la circunstancia de que habiendo presentado recurso contra diligencias de embargo de cuentas corrientes dictadas para el cobro de la deuda con clave de liquidación A28..., la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT de Madrid con fecha 25 de septiembre de 2014, acordó estimar el recurso por "encontrarse la deuda prescrita, debiendo dejar sin efecto las diligencias de embargo practicadas y devolver las cantidades indebidamente ingresadas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT y se cumplen, en especial, los requisitos de cuantía previstos en la Disposición Adicional decimocuarta de la LGT y el artículo 36 del RGRVA.

SEGUNDO.-

Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

TERCERO.-

El artículo 167.3 de la Ley General Tributaria, establece que "Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

b)Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.

c) Falta de notificación de la liquidación.

d) Anulación de la liquidación.

e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada".

A su vez, el artículo 212 de la Ley General Tributaria dispone en su apartado 3 que "La interposición en tiempo y forma de un recurso o reclamación administrativa contra una sanción producirá los siguientes efectos:

a) La ejecución de las sanciones quedará automáticamente suspendida en período voluntario sin necesidad de aportar garantías hasta que sean firmes en vía administrativa.

b) No se exigirán intereses de demora por el tiempo que transcurra hasta la finalización del plazo de pago en período voluntario abierto por la notificación de la resolución que ponga fin a la vía administrativa"

CUARTO.-

La cuestión que se plantea en el presente recurso de alzada es la validez de la providencia de apremio cuando la misma se ha dictado y notificado con anterioridad a la interposición de una reclamación económico-administrativa contra el acuerdo de imposición de una sanción apremiado.

Como se recoge en los Antecedentes de Hecho, sobre la cuestión que se plantea en el presente recurso de alzada, esto es si una vez interpuesto recurso de reposición o reclamación económico-administrativa -aunque lo haya sido extemporáneamente- contra el acuerdo de imposición de una sanción procede o no declarar suspendida la ejecución de la sanción hasta que la misma sea firme en vía administrativa de acuerdo con el artículo 212.3 de la Ley General Tributaria, ya se ha pronunciado este Tribunal Económico-Administrativo Central en la resolución de fecha 26/02/2004 dictada en el recurso de alzada para la unificación de criterio número 4887/2002. en la que, a su vez, se reitera el criterio mantenido en la resolución de 27/09/2001, en el recurso número 4449/2000 con idénticas pretensiones de unificación de criterio, respecto de la misma cuestión.

Entiende el órgano de la Administración recurrente que el motivo de impugnación alegado no es contrario a la citada resolución de 26 de febrero de 2004, por cuanto en el caso que en la misma se examinaba la providencia de apremio se dictó y se notificó con posterioridad a la impugnación de la sanción.

Pues bien, este Tribunal Central no puede compartir, sin embargo, la conclusión a la que llega la Directora recurrente por cuanto entiende que la interposición de reclamación económico-administrativa contra un acuerdo de imposición de sanción, ya sea con anterioridad o con posterioridad a la notificación de la providencia de apremio, determina la aplicabilidad de la suspensión automática de la ejecución de la sanción a la que se refiere el trascrito artículo 212.3 de la LGT de 2003, por cuanto la extemporaneidad o no de la impugnación presentada es una cuestión que deberá decidirse por el Tribunal Económico-administrativo ante el que se sustancia la reclamación, careciendo la Administración tributaria de la posibilidad de exigir el cobro de la sanción con anterioridad al pronunciamiento del Tribunal.

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR el presente recurso, confirmando la resolución impugnada.

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