Resolución nº 00/6504/2015 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 11 de Junio de 2019

Fecha de Resolución11 de Junio de 2019
ConceptoProcedimiento Económico-Administrativo
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

Texto de la resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA PRIMERA

FECHA: 11 de junio de 2019

PROCEDIMIENTO: 00-06504-2015-50

CONCEPTO: IMPUESTO RENTA PERSONAS FÍSICAS. IRPF

NATURALEZA: Recurso de anulación

RECLAMANTE: Gx... - NIF ...

REPRESENTANTE: Cx... - NIF ...

DOMICILIO: ... (LUGO)

En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver el recurso de anulación de referencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-

El día 28/03/2019 tuvo entrada el presente recurso, interpuesto en 26/03/2019 contra la resolución de 04-12-2018, dictada por este mismo Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) resolviendo el recurso de alzada RG 00-06504-2015, importe total 892.369 euros.

SEGUNDO.-

La citada resolución de este TEAC en los Antecedentes de Hecho expresaba, de forma resumida:

1º) Mediante comunicación notificada el 21 de febrero de 2013 se iniciaron las actuaciones inspectoras en relación con el hoy recurrente por el concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) períodos 2009, 2010 y 2011 e Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), períodos desde el 1T/2009 hasta el 4T/2011. Dichas actuaciones tuvieron alcance general.

2º) Como consecuencia de dichas actuaciones de comprobación e investigación se extendió con fecha 19 de junio de 2013 acta de disconformidad número A02 …5, relativa al IRPF, períodos 2009/2010/2011, y acta de disconformidad número A02 ...4, relativa al IVA, períodos 1T/2009 a 4T/2011, suscritas por el obligado tributario ese mismo día.

En las mismas, la Inspección puso de manifiesto que el obligado tributario, que durante los períodos comprobados tributó en el régimen de estimación objetiva del IRPF y en régimen simplificado en el IVA, había emitido facturas por un importe notablemente superior a los servicios efectivamente prestados. Dichas facturas habían sido expedidas a la empresa YK S.L ..., único cliente del obligado tributario durante los años 2009, 2010 y 2011.

La Inspección cuantifica estos importes falseados de las facturas emitidas por la diferencia entre las bases imponibles que aparecían en las mismas y los importes que se consideran efectivamente cobrados (aquellos sobre los cuales existía constancia de su entrada en las cuentas bancarias del obligado). Concretamente, se consideraron falsos los siguientes importes (diferencia entre el importe total facturado, IVA excluido, y el importe efectivamente ingresado en cuentas bancarias considerando que una parte de dichos ingresos se corresponde con el IVA devengado):

* Periodo 2009: 182.174,15 euros.

* Periodo 2010: 260.261,17 euros.

* Periodo 2011: 151.777,34 euros.

Las propuestas de liquidación contenidas en el acta contienen un resultado de 0,00 euros a ingresar, al no modificarse los datos declarados por el contribuyente por tributar éste en régimen de estimación objetiva en el IRPF y simplificado en el IVA.

3º) No formulando el obligado tributario alegaciones a las propuestas de regularización contenidas en las actas mencionadas, con fecha 18/07/2013 procedió el Inspector Jefe a confirmarlas, mediante sendos Acuerdos de Liquidación, notificados el 18-07-2013.

No constan interpuestos por el obligado tributario recursos o reclamaciones contra dichos Acuerdos.

4º) Como consecuencia de los hechos puestos de manifiesto en el procedimiento inspector, y previa tramitación del correspondiente expediente sancionador, procedió a dictarse con fecha 18 de julio de 2013 Acuerdo de imposición de sanción referencia ... por la comisión, en los períodos comprobados, de la infracción tipificada en el artículo 201 de la Ley 58/2003, General Tributaria, calificada como muy grave, por un importe de 274.311,23 euros para el período 2009; 390.391,76 euros para el período 2010 y 227.666,01 para el período 2011; en total 892.369,00 euros, notificado el 22-07-2013.

No consta que el obligado tributario presentara alegaciones a propuesta de imposición de sanción, notificada el 19-06-2013.

5º) Contra este Acuerdo de imposición de sanción se interpuso con fecha 20-08-2013 reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Asturias, tramitada bajo el número 33-02393-2013. Dicha reclamación fue resuelta por el TEAR con fecha 19 de junio de 2015 en sentido desestimatorio, confirmando el acto impugnado, notificándose la resolución al interesado con fecha 3-07-2015.

6º) Disconforme con la resolución del TEAR, procedió el interesado a interponer con fecha 31-07-2015 recurso de alzada ante este TEAC, que se ha tramitado con el número RG 00-06504-2015.

TERCERO.-

Este TEAC procedió a resolver desestimar este recurso de alzada con fecha 04-12-2018, confirmando la resolución recurrida, notificándose la resolución con fecha 7 de marzo de 2019 al interesado.

CUARTO.-

Contra esta resolución ha interpuesto el interesado con fecha 26-03-2019 el presente recurso de anulación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

El artículo 241 bis de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), en la redacción dada por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, así como el artículo 60 del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, permiten interponer recurso de anulación en el plazo de 15 días contra las resoluciones y acuerdos en vía económico-administrativa ante el Tribunal que hubiera dictado la resolución o acuerdo que se impugna, correspondiendo la competencia para resolver al órgano del Tribunal que hubiese dictado la resolución o acuerdo.

Además de contra el acuerdo de archivo de actuaciones al que se refiere el artículo 238 de esta Ley, el recurso de anulación puede interponerse exclusivamente en los casos siguientes:

"a) Cuando se haya declarado incorrectamente la inadmisibilidad de la reclamación.

b) Cuando se hayan declarado inexistentes las alegaciones o pruebas oportunamente presentadas en la vía económico-administrativa.

c) Cuando se alegue la existencia de incongruencia completa y manifiesta de la resolución."

SEGUNDO.-

El recurrente se refiere expresamente en su recurso a los motivos establecidos en las letras b) y c) del artículo 241 bis.1 de la LGT.

TERCERO.-

En cuanto al motivo de la letra b) del artículo 241 bis.1 de la LGT, el recurrente alega que la resolución recurrida declaró inexistentes las alegaciones y/ o pruebas aportadas por el interesado en vía económico administrativa, dado que, se afirma, este TEAC no ha tenido la deferencia de dar respuesta a las numerosas alegaciones contenidas en la reclamación interpuesta, tratándolas como no existieran. Sin embargo, debe rechazarse ese motivo porque la resolución que se recurre no sólo no declara inexistentes las alegaciones formuladas por el reclamante, sino que dichas alegaciones fueron objeto de un detallado análisis y contestación por este TEAC, como ponen de manifiesto los Fundamentos de Tercero y siguientes de la citada resolución, siendo una cuestión distinta el que el recurrente no esté de acuerdo con el sentido de las mismas. Lo mismo cabe concluir respecto a las pruebas aportadas ante este TEAC, enumeradas en el Antecedente de Hecho Tercero de la resolución recurrida y a las que hace referencia la resolución recurrida en el Fundamento de Derecho Octavo, en el que se pone de relieve que las mismas no consiguen acreditar de manera suficiente, como tampoco se consiguió acreditar ante la Inspección, la realidad de los servicios documentados en las facturas que se emiten, al menos en su mayor parte.

CUARTO.-

Respecto al motivo de la letra c) del artículo 241 bis.1 de la LGT, que es la supuesta incongruencia completa y manifiesta de la resolución, afirma el recurrente que la resolución dictada por este TEAC es incongrente por cuanto omite el pronunciamiento expreso sobre las cuestiones planteadas por el interesado, dejando sin resolver las peticiones formuladas por el mismo.

Para determinar si concurre la "incongruencia completa y manifiesta de la resolución", debe comenzarse haciendo referencia a lo dispuesto en sentencia del Tribunal Constitucional, de fecha 25 de septiembre de 2006, nº 278/2006, en cuyo Fundamento jurídico Segundo se analizan los distintos tipos de incongruencia desde el punto de vista de ls resoluciones judiciales:

"(...) este Tribunal ha venido afirmando, en una reiterada y consolidada doctrina, que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonable, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes durante la sustanciación del proceso (SSTC 186/2001, de 17 de septiembre, FJ 6; y 264/2005, de octubre, FJ 2).

En particular, respecto de la congruencia de las resoluciones judiciales, y a salvo las singularidades del ámbito penal, desde la STC 20/1982, de 5 de mayo, venimos recordando que la misma se mide por el ajuste o adecuación entre lo resuelto y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente, que no hubiera sido pretendida.

Siendo ello así, la incongruencia procesal puede revestir tres modalidades. Existe, en primer lugar, la llamada incongruencia omisiva o ex silentio que tendrá lugar "cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución" (SSTC 202/1998, de 14 de octubre, FJ 5; 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3; y 85/2006, de 27 de marzo, FJ 5).

La denominada incongruencia extra petitum se produce, en segundo lugar, cuando el pronunciamiento judicial recae "sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción" (SSTC 311/1994, de 21 de noviembre, FJ 2; 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3; y 116/2006, de 24 de abril, FJ 8).

La incongruencia por error acontece, en tercer lugar, cuando se dan al unísono las dos anteriores clases de incongruencia, tratándose, por tanto, de supuestos "en los que, por el error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta" (SSTC 369/1993, de 13 de diciembre, FJ 4; 213/2000, de 18 de septiembre, FJ 3; y 152/2006, de 22 de mayo, FJ 5".

Por otro lado, según resolución de este mismo TEAC de 13-09-2012 RG 00-3118-2009-51 en relación con la "incongruencia completa y manifiesta", que se reitera en la resolución de 17-03-2015 RG 00-06685-2012-50, referidas ambas al motivo del artículo 239.6.c) de la LGT en su redacción original, pero que se entiende igualmente aplicable al artículo 241 bis.1.c) de la LGT en la redacción de la Ley 34/2015:

"se impone una interpretación restrictiva, en aplicación del criterio de este Tribunal, que debe manifestarse en el sentido de su no apreciación salvo que se diera el caso de una completa falta de adecuación entre lo planteado en la reclamación y lo resuelto (absoluta desconexión entre lo pedido y lo concedido), que además ha de ser manifiesta, es decir, susceptible de ser apreciada de manera inmediata y sin necesidad de razonamiento jurídico alguno; es decir, la incongruencia completa y manifiesta exige una inatención de las pretensiones formuladas que determine que los razonamientos de la resolución desoigan en forma flagrante y palmaria las pretensiones aducidas por el interesado".

En el caso concreto, el recurso de anulación refleja que la resolución "omite el pronunciamiento expreso sobre las pretensiones planteadas, dejando sin resolver las peticiones que han sido formuladas ..." para a continuación manifestar la falta de pronunciamiento sobre las cuestiones planteadas relativas a la alegaciones de fondo y un simple párrafo enumerar los aspectos en que está en desacuerdo con la resolución de este TEAC y la previa del TEAR y concluir que "...la incongruencia omisiva queda claramente acreditada con peticiones de documentación, justificación de extremos y cuestiones planteadas sin resolver, limitándose la resolucion a ignorar las pruebas aportadas, haciendo suyas las conclusiones del Tribunal Económico-admnistrativo Regional de Asturias y no aportando ninguna fundamentación nueva".

Sin embargo, además de que lo que realmente se argumenta es incongruencia omisiva y no el supuesto del artículo 241 bis.1.c) de la LGT, en la redacción dada por la Ley 34/2015, que exige que la incongruencia sea "completa" y "manifiesta", la simple lectura de la previa resolución de este TEAC no sólo permite rechazar que se haya producido tal incongruencia completa y manifiesta, sino que basta para concluir se ha contestado de forma clara a las numerosas alegaciones planteadas frente a la resolución del TEAR de Asturias, remitiendo a la misma cuando se ha considerado conveniente, pero también contestando de forma expresa las alegaciones.

En primer lugar, en el Fundamento de Derecho Tercero, dado que se había solicitado de este TEAC que requiriera a la AEAT para que certificara determinados extremos relacionados con una entidad a efectos de acreditar la concurrencia de la doctrina de los actos propios, se explica la regulación de la prueba en el recurso de alzada ordinario, que los certificados no se consideran relevantes para resolver el recurso de alzada y que se trata de datos de otro contribuyente distinto que tienen carácter reservado. Además, respecto a las alegaciones sobre el procedimiento inspector, con el objeto de poner de manifiesto, según se alega, la ausencia de rigor con que se instruyó, se destaca que pudieron haberse planteado en un recurso o reclamación interpuesto contra dicho procedimiento, lo que no se produjo, lo que conlleva que se trate de actos firmes y consentidos.

En segundo lugar, en el Fundamento de Derecho Cuarto se analizan una serie de cuestiones de índole formal planteadas por el recurrente sobre el procedimiento en virtud del cual se ha dictado la sanción impuesta, que fueron alegadas ante el TEAR y que este TEAC considera que fueron resueltas por el mismo de forma acertada.

En tercer lugar, en el Fundamento de Derecho Quinto, se analiza el elemento objetivo de la infracción, tipificado en el artículo 201, puntos 1 y 3, de la LGT, de forma detallada, teniendo en cuenta lo determinado por la Inspección.

En cuarto lugar, en el Fundamento de Derecho Sexto, respecto a las alegaciones formuladas acerca de los indicios considerados probados por la Inspección acerca de la falsedad de las facturas emitidas, se destaca que fueron previamente planteadas ante el TEAR, que contestó de forma detallada, lo que se considera correcto por este TEAC.

En quinto lugar, en el Fundamento de Derecho Séptimo, puesto que alega el recurrente que el TEAR al analizar los indicios considerados probados por la Inspección acerca de la falsedad de las facturas emitidas se ha excedido de sus funciones revisoras, que su valoración es interesada y se subsanan por dicho TEAR ciertas deficiencias, se contesta por este TEAC por qué no se considera correcto lo alegado, lo que lleva a confirmar también en este punto la resolución del repetido TEAR.

En sexto lugar, en el Fundamento de Derecho Octavo, respecto a la documentación aportada en vía económico-administrativa se explican de forma breve las razones por las que la misma no modifica la conclusión previamente alcanzada y se vuelve a hacer mención a la regulación de la prueba en el recurso de alzada.

En séptimo lugar, en el Fundamento de Derecho Noveno se examina por este TEAC si en la resolución sancionadora queda suficientemente acreditado el elemento subjetivo de la culpabilidad del obligado tributario y para ello se reproduce la parte del acuerdo sancionador donde se fundamenta la culpabilidad y se razona brevemente por qué este TEAC entiende suficientemente fundamentada la conclusión de la Inspección en cuanto a que en la conducta del obligado tributario se aprecia dolo, confirmando lo señalado por el TEAR.

Finalmente, en el Fundamento de Derecho Décimo, se analiza la calificación y cuantificación de la infracción y, entre otros aspectos, se exponen las diferencias entre el caso concreto y el reflejado en la resolución de este mismo TEAC de 11-09-2017 RG 21/2014 que se alega por el recurrente.

De esta brevísima exposición de la previa resolución dictada por este TEAC, se desprende, como se ha adelantado, no sólo que se ha dictado una resolución motivada y fundada, sino que no se produce la incongruencia completa y manifiesta que se alega, lo que lleva igualmente a rechazar este segundo motivo del recurso de anulación y a desestimar el recurso, confirmando la previa resolución.

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR el presente recurso, confirmando la resolución impugnada.

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