Resolución nº 00/9911/2015 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 25 de Junio de 2019

Fecha de Resolución25 de Junio de 2019
ConceptoImpuesto sobre el Valor Añadido
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

Texto de la resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA SEGUNDA

FECHA: 25 de junio de 2019

PROCEDIMIENTO: 00-09911-2015

CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. IVA

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: XN SL - NIF ...

REPRESENTANTE: Mx... - NIF ...

DOMICILIO: ... (GUADALAJARA)

En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-

El día 19/12/2015 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 14/12/2015 contra resolución con liquidación provisional de la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de Ciudad Lineal de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, de fecha 11 de noviembre de 2015, por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2014 períodos 11 y 12.

SEGUNDO.-

Como consecuencia de la resolución de una operación de compraventa, en la que se realizaron pagos anticipados por importe de 4.199.596,51 euros con un IVA de 671.935,44 euros, la cual fue promovida por la compradora, Z, y con la que no estaba conforme la vendedora y actual reclamante, XN S.L., tuvo lugar un litigio, en el que han recaído varias sentencias judiciales las cuales han desestimado las pretensiones de XN S.L., concretamente:

- Sentencia de fecha 29/01/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 89 de Madrid,

- Sentencia de fecha 08/02/2010 de la Audiencia Provincial de Madrid y

- Sentencia de fecha 20/11/2012 del Tribunal Supremo, notificada a las partes el 30/04/2013.

Además, XN S.L. promovió incidente de nulidad de actuaciones contra la referida sentencia firme de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que se resuelve el 30 de septiembre de 2014 y se notifica el 23 de octubre de 2014.

TERCERO.-

Por otra parte, XN S.L. presentó declaración del IVA del 4T de 2012, solicitando la devolución de 728.055,62 euros, en los que se incluían los 671.935,44 euros derivados de la resolución de la referida operación de compraventa, en virtud de lo dispuesto en la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 08/02/2010, no admitiéndose por la Dependencia Regional de Inspección la rectificación de cuotas repercutidas como se dispone en el acta de conformidad A01-..., suscrita el 10 de enero de 2014.

CUARTO.-

Posteriormente, en fecha 23 de noviembre de 2014, la entidad nuevamente procede a rectificar los mencionados pagos anticipados, emitiendo las correspondientes facturas rectificativas (números R/...1, 2 y 3), todas ellas con la descripción "Abono por rescisión de contrato según sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de septiembre de 2014". Asimismo, regulariza su situación tributaria en las declaraciones-liquidaciones (modelo 303) correspondientes al ejercicio 2014, períodos 11 y 12, incluyendo los mencionados 671.935,44 euros.

La Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de Ciudad Lineal inició el 20 de mayo de 2015 un procedimiento de comprobación limitada del IVA ejercicio 2014, períodos 11 y 12, cuyo alcance se circunscribe a "Comprobar si la modificación de bases imponibles se ajusta a los supuestos que regula el art 80 de la Ley del IVA."

Dicho procedimiento finalizó mediante resolución con liquidación provisional, emitida el 11 de noviembre de 2015 y notificada el 16 de noviembre de 2015, en la que no se admite la minoración de la base imponible y de la cuota devengada, al considerarse que el sujeto pasivo incumplió el plazo de una año para rectificar las cuotas repercutidas que establece el artículo 89.Cinco.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), dado que la rectificación se produce el mes de noviembre de 2014 y el plazo de un año habría acabado en el mes de marzo de 2014, entendiendo que la sentencia dictada por el Tribunal Supremo fue firme en el año 2013, con independencia de la resolución del incidente de nulidad.

QUINTO.-

Contra la citada resolución se plantea, en fecha 14 de diciembre de 2015, la presente reclamación económico-administrativa. Puesto de manifiesto el expediente, se ha presentado escrito de alegaciones en fecha 25 de mayo de 2016 en el que, en síntesis, se indica:

- Actuación por parte de la entidad XN S.L. con la diligencia debida, en relación con la modificación de la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido.

- No se ha limitado en modo alguno la posibilidad de control por parte de la Administración Tributaria de la totalidad de las operaciones, pues, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo plasmada en la sentencia 869/2015, la presentación del modelo 390 realizada el mes de enero de 2015 produce la interrupción de la prescripción de la totalidad de las autoliquidaciones del IVA del ejercicio 2014.

- De acuerdo con la jurisprudencia del TJUE, resoluciones del TEAC (como RG 5205/2012) y del Tribunal Supremo, el principio de neutralidad del IVA, cuando se ha actuado de buena fe y no hay pérdida de control tributario ni de ingresos fiscales para la Administración Tributaria, impide que el reconocido principio del derecho a la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido se limite por el incumplimiento de un mero requisito formal.

A lo que se añade que la presente actuación administrativa denegatoria lleva un claro enriquecimiento injusto de la Administración Tributaria al haber percibido el IVA de la obligada a la rectificación y no devolver el mismo importe a su legítimo titular por presunto incumplimiento del plazo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.-

Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

- determinar si resulta ajustado a derecho el acuerdo impugnado.

TERCERO.-

Para la resolución del presente expediente se considera necesario tener en cuenta los siguientes preceptos:

Artículo 80 LIVA. Modificación de la base imponible.

"Dos. Cuando por resolución firme, judicial o administrativa o con arreglo a Derecho o a los usos de comercio queden sin efecto total o parcialmente las operaciones gravadas o se altere el precio después del momento en que la operación se haya efectuado, la base imponible se modificará en la cuantía correspondiente."

Artículo 89. LIVA. Rectificación de las cuotas impositivas repercutidas.

"Uno. Los sujetos pasivos deberán efectuar la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente o se produzcan las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 80 de esta Ley, dan lugar a la modificación de la base imponible.

La rectificación deberá efectuarse en el momento en que se adviertan las causas de la incorrecta determinación de las cuotas o se produzcan las demás circunstancias a que se refiere el párrafo anterior, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del momento en que se devengó el impuesto correspondiente a la operación o, en su caso, se produjeron las circunstancias a que se refiere el citado artículo 80.

Cinco. (...)

Cuando la rectificación determine una minoración de las cuotas inicialmente repercutidas, el sujeto pasivo podrá optar por cualquiera de las dos alternativas siguientes:

a) Iniciar ante la Administración Tributaria el correspondiente procedimiento de devolución de ingresos indebidos.

b) Regularizar la situación tributaria en la declaración-liquidación correspondiente al período en que deba efectuarse la rectificación o en las posteriores hasta el plazo de un año a contar desde el momento en que debió efectuarse la mencionada rectificación. En este caso, el sujeto pasivo estará obligado a reintegrar al destinatario de la operación el importe de las cuotas repercutidas en exceso."

Asimismo, se considera fundamental a efectos de la resolución del presente caso, la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2018 número 164/2018, Recurso n.º 646/2017, de acuerdo con la cual:

"QUINTO .- La interpretación del artículo 89 LIVA

Del marco normativo expuesto se obtienen las siguientes conclusiones:

1. La base imponible del IVA, sobre la que se ha determinado las cuotas repercutidas, ingresadas y deducidas, puede ser objeto de modificación. Entre otras circunstancias, por alterarse el precio después de efectuarse la operación ( artículo 80.Dos LIVA ).

2. Si ha sido repercutida la cuota calculada sobre una determinada base imponible y, después, esta última es modificada por concurrir alguna de las circunstancias previstas en el artículo 80 LIVA , aquella primera debe ser objeto de rectificación. Esta rectificación ha de efectuarse en el plazo de cuatro años contados desde que se produjeron las circunstancias a que se refiere el citado artículo 80 LIVA determinantes de la modificación de la base imponible y de la rectificación del importe de la cuota en el momento en que se advierta la causa [en el caso de este litigio, desde la publicación en el BOP de Tarragona del proyecto de urbanización del Sector Tres Calas, 2ª Fase, de L'Ametlla de Mar]. Este plazo para rectificar las cuotas repercutidas opera tanto si la rectificación es al alza como si lo es a la baja. El legislador no distingue en este punto (artículo 89.Uno).

3. Una vez rectificada la cuota, y no antes ni simultáneamente, el sujeto pasivo debe regularizar su situación tributaria (apartado Cinco). Aquí el legislador sí que distingue:

3.1. Si la rectificación de las cuotas implica un aumento de las inicialmente repercutidas, y no ha mediado requerimiento previo, debe realizar el ingreso, con los correspondientes recargos e intereses (salvo que sea consecuencia de un error fundado en Derecho o de alguna de las causas del artículo 80 LIVA ), en la liquidacióndeclaración del período en que deba efectuarse la rectificación (párrafos primero y segundo).

3.2. Si la rectificación implica una reducción de las cuotas, el sujeto pasivo puede optar entre solicitar la devolución de ingresos indebidos o regularizar su situación en el plazo de un año (párrafo tercero).

4. Existen pues dos plazos sucesivos: uno primero, para rectificar las cuotas impositivas repercutidas, que es de cuatro años, con independencia de si la rectificación es al alza o a la baja, y otro, para que el sujeto pasivo regularice su situación tributaria, en cuyo caso, si la rectificación implica una minoración de las cuotas repercutidas y opta por llevar a cabo la regularización mediante declaración-liquidación, dispone de un año para obtener la devolución de las cuotas ingresadas en exceso en las arcas públicas, cuotas que, por lo demás, debe reintegrar al destinatario de la operación en cuanto implicaron un exceso, según precisa el artículo 89.Cinco LIVA , párrafo tercero, letra b), in fine.

(...)

SEXTO .- Contenido interpretativo de la sentencia

Conforme a lo hasta aquí expuesto, y con arreglo al artículo 93.1 LJCA , procede realizar el siguiente pronunciamiento interpretativo:

«El artículo 89 LIVA debe interpretarse en el sentido de que la rectificación de las cuotas del IVA repercutidas como consecuencia de la modificación de la base imponible con arreglo a lo dispuesto en el artículo 80 LIVA debe efectuarse en el plazo de cuatro años que preceptúa el apartado Uno de aquel primer precepto. Una vez producida tal rectificación, si supone una modificación de las cuotas repercutidas a la baja, cuenta con un plazo de un año para regularizar su situación tributaria, sin perjuicio de que opte por instar un procedimiento de devolución de ingresos indebidos, en virtud de lo dispuesto en el apartado Cinco, párrafo tercero, de dicho artículo 89»."

CUARTO.-

En el caso ahora contemplado, la operación de compraventa objeto de gravamen queda totalmente sin efecto en virtud de resolución judicial firme de 20 de noviembre de 2012 del Tribunal Supremo, notificada el 30 de abril de 2013, siendo éste uno de los casos contemplados de modificación de base imponible del artículo 80.Dos LIVA arriba reproducido.

A estos efectos que la entidad XN S.L. emitió las correspondientes facturas rectificativas, de acuerdo con la documentación que obra en el expediente, el 29 de octubre de 2014, dentro, pues, del plazo de cuatro años dispuesto en el artículo 89.Uno LIVA, efectuándose la subsiguiente regularización dentro del plazo previsto en el artículo 89.Cinco LIVA.

Siendo así, solo cabe afirmar que las autoliquidaciones de IVA presentadas por XN S.L. relativas a los meses 11 y 12 del ejercicio 2014 son correctas.

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando el acto impugnado.

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