Resolución nº 00/1549/2017 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 18 de Julio de 2019

Fecha de Resolución18 de Julio de 2019
ConceptoSanciones Tributarias
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

Texto de la resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA TERCERA

FECHA: 18 de julio de 2019

SOLICITUD DE SUSPENSIÓN: 00-01549-2017-1

CONCEPTO: PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO

NATURALEZA: PIEZA SEPARADA DE SUSPENSIÓN

RECLAMANTE: DTOR DPTO RECAUDAC AEAT(Ix... - NIF ---

DOMICILIO: CALLE SAN ENRIQUE, 17 - 28020 - MADRID (MADRID) - España

INTERESADO: Ix... - NIF 21998630G

DOMICILIO: ... (ALICANTE)

En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver la solicitud de suspensión del siguiente acto.

Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-

Con fecha 24 de octubre de 2016, la Directora del Departamento de Recaudación de la AEAT interpuso ante este Tribunal Económico-Administrativo Central recurso de alzada contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, recaída en la reclamación núm. 03/11326/2013, promovida por Dª. Ix... contra acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria del artículo 42.2.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante LGT).

SEGUNDO.-

Mediante escrito presentado en fecha 27 de octubre de 2016, el Departamento de Recaudación de la AEAT solicita la suspensión de la resolución impugnada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 241.3 de la LGT..

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

Este Tribunal es competente para resolver la presente solicitud de suspensión, de conformidad con los artículos 233.4 y 5 de Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) y 46 del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, si bien con carácter previo se debe examinar si procede archivar la suspensión solicitada.

SEGUNDO.-

El artículo 241 .3 según la redacción introducida por el apartado cincuenta del artículo único de la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, de modificación parcial de la LGT establece:

"1. Contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los tribunales económico-administrativos regionales y locales y por los órganos económico-administrativos de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía podrá interponerse recurso de alzada ordinario ante el Tribunal Económico-Administrativo Central en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la notificación de las resoluciones.

2. Cuando el recurrente hubiera estado personado en el procedimiento en primera instancia, el escrito de interposición deberá contener las alegaciones y adjuntará las pruebas oportunas, resultando admisibles únicamente las pruebas que no hayan podido aportarse en primera instancia.

3. Estarán legitimados para interponer este recurso los interesados, los Directores Generales del Ministerio de Economía y Hacienda y los Directores de Departamento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en las materias de su competencia, así como los órganos equivalentes o asimilados de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía en materia de su competencia.

En los términos que se fijen reglamentariamente, al escrito de interposición podrá acompañarse la solicitud de suspensión de la ejecución de la resolución impugnada por los órganos de la Administración. Dicha solicitud suspenderá cautelarmente la ejecución de la resolución recurrida mientras el Tribunal Económico-Administrativo Central decida sobre la procedencia o no de la petición de suspensión. La decisión del Tribunal sobre la procedencia de la suspensión pondrá fin a la vía administrativa.

Dicha suspensión se fundamentará en que existen indicios racionales de que el cobro de la deuda que finalmente pudiese resultar exigible se podría ver frustrado o gravemente dificultado, no siendo necesaria la aportación de garantía. En la solicitud de suspensión deberá motivarse de forma suficiente la concurrencia de tales situaciones.

La resolución sobre la petición de suspensión se notificará por el Tribunal Económico-Administrativo Central al recurrente y a los demás interesados en el procedimiento.

La suspensión, cautelar o definitiva, impedirá que se devuelvan las cantidades que se hubieran ingresado y que se liberen las garantías que se hubieran constituido por el interesado en la reclamación económico-administrativa en primera instancia para obtener la suspensión del acto recurrido. Asimismo, quedarán subsistentes y mantendrán su eficacia los actos del procedimiento recaudatorio que se hubiesen dictado para garantizar el pago de la deuda tributaria.

No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, cuando la ejecución de la resolución impugnada pudiese determinar el reconocimiento del derecho a una devolución tributaria, procederá dicha ejecución previa prestación por parte del obligado tributario de alguna de las garantías reguladas en el artículo 224.2 de esta Ley."

En caso que se examina, el recurso de alzada se interpuso mediante escrito presentado en fecha 24 de octubre de 2016, mientras que la solicitud de suspensión de la ejecución de las resoluciones impugnadas se instó en escrito independiente presentado el día el día 27 del mismo mes y año por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241.3 de la LGT anteriormente transcrito, procede declarar la inadmisibilidad de la medida cautelar al haberse solicitado con posterioridad a la fecha de presentación del recurso de alzada.

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ARCHIVAR la solicitud de suspensión.

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