Resolución nº 00/1319/2017 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 18 de Julio de 2019

Fecha de Resolución18 de Julio de 2019
ConceptoProcedimiento de Recaudación
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

Texto de la resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA TERCERA

FECHA: 18 de julio de 2019

RECURSO: 00-01319-2017

CONCEPTO: PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO

NATURALEZA: ALZADA ORD. DIRECC. GRAL.

RECURRENTE: DTOR DPTO RECAUD. AEAT(Px...) - NIF ---

DOMICILIO: CALLE SAN ENRIQUE, 17 - 28020 - MADRID (MADRID) - España

INTERESADO: Px... - NIF ...

REPRESENTANTE: Hx... - NIF ---

DOMICILIO: CALLE ...- SANTA CRUZ DE TENERIFE (S.C. TENERIFE)

En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver el recurso de alzada de referencia.

Se ha visto el presente recurso de alzada contra la resolución parcialmente estimatoria dictada por el Tribunal Económico - Administrativo Regional de Canarias, con fecha 30 de septiembre de 2016.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-

El día 10/03/2017 tuvo entrada en este Tribunal el presente recurso de alzada, interpuesto el 24/11/2016 por la Directora del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria contra la Resolución del Tribunal Económico - Administrativo Regional (en adelante TEAR) de Canarias, Sala Desconcentrada de Santa Cruz deTenerife, dictada con fecha 30 de septiembre de 2016, recaída en las reclamaciones con número 38/294/2015 y 38/2287/2015, interpuestas por D.ª Px... con NIF ..., contra una diligencia de embargo de inmuebles dictada con fecha 9 de octubre de 2014

.

SEGUNDO.-

Con fecha 29 de enero de 2015, la interesada promovió las reclamaciones económico - administrativas con número 38/00294/2015 y 38/2287/2015, que tuvieron entrada en el TEAR de Canarias el 23 de febrero de 2016, contra acuerdo dictado por la Jefa de Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT de Tenerife el 19 de diciembre de 2014, desestimatorio del recurso de reposición relativo a Diligencia de Embargo de Bienes Inmuebles nº ..., en apremio de las liquidaciones nº ...y ..., por el concepto de Sanciones Tributarias y Cuota Cámara de Comercio 2009, y por un importe a embargar de 1.541.655,22 euros, en su condición de cónyuge del obligado al pago D. Nx..., con NIF ...

Se alegaba, en síntesis, la falta de notificación de la providencia de apremio; la improcedencia de embargo sobre bienes y derechos de persona distinta de la del deudor tributario y suspensión del acto administrativo impugnado.

El Tribunal Regional estimó en parte el recurso presentado por la interesada, anulando la diligencia de embargo impugnada y ordenando la retroacción de actuaciones al existir un defecto formal en tal acto administrativo, para que así la Dependencia Regional de Recaudación de Tenerife dictase una nueva diligencia de embargo de inmuebles.

TERCERO.-

Disconforme con el resultado parcialmente estimatorio de la resolución, la Directora de Departamento de Recaudación interpuso recurso de alzada, con fecha 24 de noviembre de 2016, alegando, en síntesis, lo siguiente:

  • Que el hecho de que la notificación de la diligencia de embargo se deba efectuar respecto del cónyuge del obligado tributario en caso de que el bien objeto de embargo sea ganancial, no obsta para considerar que el cónyuge no deudor no tiene la condición de legitimado a efectos de oponerse a la diligencia de embargo, alegando las excepciones contempladas en el artículo 167.1 de la Ley 58/2003 General Tributaria de 17 de diciembre (en adelante LGT).
  • Que el contenido del artículo 83 del Reglamento General de Recaudación, en cuanto al contenido que debe reunir la diligencia de embargo, se predica respecto de la diligencia de embargo que ha de notificarse al propio deudor principal, y no a las notificaciones que hayan de hacerse a terceros interesados, como es el supuesto de notificación al cónyuge no deudor respecto del embargo de un bien ganancial.

Interpuesto el anterior recurso, se da traslado a D.ª Px..., para que formule las alegaciones que estime oportunas en defensa de su derecho, que en síntesis, son las siguientes:

  • Que en tanto que cónyuge y copropietaria a título ganancial del inmueble objeto de la diligencia de embargo, se halla doblemente legitimada para oponerse tanto a efectos particulares por la vía del artículo 232 de la LGT como a efectos generales por la de los artículos 4.1 y 8 de la Ley 39/2015 (por remisión del artículo 97 de la LGT).
  • Que la diligencia de embargo que se notifica al cónyuge no deudor debe contener de modo inexcusable el indicado contenido pormenorizado del artículo 83 RGR.
  • Que la sujeción de los bienes gananciales al pago de deudas de uno de los miembros del matrimonio ha de quedar limitada a la cuota de propiedad del mismo sobre dichos bienes, en este caso, el 50 por ciento.
FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT y se cumplen, en especial, los requisitos de cuantía previstos en la Disposición Adicional decimocuarta de la LGT y el artículo 36 del RGRVA

SEGUNDO.-

Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

si la Resolución impugnada es ajustada o no a Derecho.

TERCERO.-

La primera de las alegaciones formuladas por la Directora de Departamento de Recaudación gira en torno a la falta de legitimación de D.ª Px... para impugnar la diligencia de embargo de bienes inmuebles.

El artículo 170.1 de la LGT establece que:

"Cada actuación de embargo se documentará en diligencia, que se notificará a la persona con la que se entienda dicha actuación.

Efectuado el embargo de los bienes o derechos, la diligencia se notificará al obligado tributario y, en su caso, al tercero titular, poseedor o depositario de los bienes si no se hubiesen llevado a cabo con ellos las actuaciones, así como al cónyuge del obligado"

Por otra parte, el artículo 76.3 del Reglamento General de Recaudación (en adelante RGR), aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, dispone:

"Una vez realizado el embargo de los bienes y derechos, la diligencia se notificará al obligado al pago y, en su caso, al tercero titular, poseedor o depositario de los bienes si no se hubiesen realizado con ellos las actuaciones, así como al cónyuge del obligado al pago cuando los bienes embargados sean gananciales o se trate de la vivienda habitual, y a los condueños o cotitulares."

Esta necesaria notificación que se ha de efectuar al cónyuge no deudor cuando tenga lugar el embargo de un bien ganancial no tiene sino como finalidad que éste pueda solicitar la disolución de la sociedad de gananciales o bien pueda interponer una tercería de dominio u otra acción civil en defensa de la titularidad dominical que corresponda al mismo, sin que por contra éste pueda ser considerado como legitimado para impugnar la diligencia de embargo de bienes gananciales.

Ello actúa en consonancia con lo estipulado en el artículo 1373 del Código Civil, que dispone:

"Cada cónyuge responde con su patrimonio personal de las deudas propias y, si sus bienes privativos no fueran suficientes para hacerlas efectivas, el acreedor podrá pedir el embargo de bienes gananciales, que será inmediatamente notificado al otro cónyuge y éste podrá exigir que en la traba se sustituyan los bienes comunes por la parte que ostenta el cónyuge deudor en la sociedad conyugal, en cuyo caso el embargo llevará consigo la disolución de aquélla.

Si se realizase la ejecución sobre bienes comunes, se reputará que el cónyuge deudor tiene recibido a cuenta de su participación el valor de aquéllos al tiempo en que los abone con otros caudales propios o al tiempo de liquidación de la sociedad conyugal."

Asimismo, ésta finalidad de la notificación al cónyuge no deudor, dirigida a que éste conozca la existencia del embargo en su condción de propietario, sin que pueda oponerse a ella alegando las excepciones relativas a la deuda tributaria como son la extinción o prescripción así como la falta de notficación de la providencia de apremio, entre otras, conforme lo señalado en el artículo 167.1 de la LGT, se ha señalado de manera reiterada en la doctrina de este Tribunal Central, pudiéndose citar las siguientes resoluciones:

Resolución 7826/2015 de 20 de julio de 2018 (que reitera lo señalado en las Resoluciones de 28 de noviembre de 2011, RG 4747-10 y Resolución de 23 de julio de 2015, RG 5112-14):

TERCERO:

En el expediente resulta acreditado que la actuación de embargo se ha dirigido frente a D. Ax..., por lo que, tal como señala el TEAR de Aragón, cuyos argumentos y fundamentos de derecho compartimos y hacemos nuestros, y que se basan en la doctrina de este Tribunal Central que se ha señalado, la notificación de la actuación de embargo a la ahora reclamante, DOÑA Mx..., que no es obligada tributaria en este procedimiento, se hace, en cumplimiento de lo dispuesto en los trascritos artículos 170.1 de la LGT de 2003 y 76.3 del RGR, en su condición de cónyuge del deudor principal, al objeto de darla a conocer el embargo y permitir, si considera que los bienes embargados al deudor son de su titularidad, interponer la correspondiente tercería de dominio u otra acción civil frente la Administración, o ejercer las acciones civiles que considere oportunas frente al deudor y obligado tributario, por lo que no está legitimada para recurrir la diligencia de embargo, al no ser interesada en el procedimiento.

Así, la Resolución de 28 de noviembre de 2011 con RG 4715/2010 establece el siguiente criterio doctrinal:

(...) La notificación de las diligencias de embargo a los cónyuges cuando los bienes sean gananciales o se trate de la vivienda habitual, se verifica en aras a que éstos, no obligados tributarios, ni interesados en el procedimiento económico-administrativo, tengan conocimiento de la carga que grava el bien sobre el que ostentan derechos de diversa índole. La finalidad de esta previsión normativa radica en que la existencia del embargo sea conocida por terceros interesados, como el cónyuge, poseedor, depositario, o copropietario que pudieran ser titulares de determinados derechos sobre el bien de que se trate, a los efectos de la posible interposición de una tercería de dominio u otra acción civil frente a la Administración Tributaria o el deudor; lo que no cabe entender en el sentido de que dicha notificación legitime a los citados para que puedan oponerse directamente a la diligencia de embargo, ni mucho menos al acuerdo de declaración de responsabilidad o la procedencia de las providencias de apremio, como ocurre en el presente caso.

(...) QUINTO: En virtud de lo expuesto, procede declarar la falta de legitimación del interesado y por ello la inadmisibilidad de la reclamación en la vía económico-administrativa; y además, anular la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 30 de junio de 2010, en cuanto que admitió, si bien para desestimarla, la reclamación interpuesta cuando debió proceder a declarar su inadmisibilidad.

En este sentido, este Tribunal procede a confirmar la alegación formulada por la Directora del Departamento de Recaudación en cuanto a la falta de legitimación para impugnar la diligencia de embargo de bienes inmuebles por D.ª Px.... Al no estar ésta legitimada, no procede analizar las alegaciones que ésta ha formulado, pues el Tribunal Regional debio inadmitir la reclamación económico - administrativa cuyo objeto de impugnación fue la diligencia de embargo de un bien ganancial.

CUARTO.-

En cuanto a la segunda de las alegaciones formulada por la Directora del Departamento, esto es, la relativa al contenido de la notificación al cónyuge no deudor de la diligencia de embargo de un bien ganancial, este Tribunal debe soslayar la tesis aducida por la Directora.

En este sentido, el artículo 83 del RGR señala:

1. El embargo de bienes inmuebles y derechos sobre estos se efectuará mediante diligencia, que especificará las circunstancias siguientes:

a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa del titular y, en su caso, del poseedor de la finca embargada, número de identificación fiscal de ambos y cuantos datos puedan contribuir a su identificación.

b) Si se trata de fincas rústicas: naturaleza y nombre de dicha finca, término municipal donde radique y situación según se nombre en la localidad, linderos, superficie y cabida, e identificación registral y catastral, si constan.

c) Si se trata de fincas urbanas: localidad, calle y número, locales y pisos de que se componen, superficie, e identificación registral y catastral, si constan.

d) Derechos del obligado al pago sobre los inmuebles embargados.

e) Importe total del débito, concepto o conceptos a que corresponda e importe de la responsabilidad a que se afecta el inmueble por principal, recargos, intereses y costas, con la advertencia de que podrá extenderse a los intereses que puedan devengarse hasta que concluya la ejecución y a las costas de esta.

f) Advertencia de que se tomará anotación preventiva del embargo en el Registro de la Propiedad a favor del Estado o, en su caso, de la entidad u organismo titular del crédito que motiva la ejecución.

g) De constar fehacientemente, estado civil y régimen económico del matrimonio

Así pues, este contenido se predica respecto del contenido necesario que ha de incluirse en la diligencia de embargo que se notifica al deudor, y no respecto de las notificaciones que hayan de efectuarse a terceros interesados, como es en este caso el cónyuge no deudor.

Con todo lo anterior, este Tribunal debe estimar las alegaciones formuladas por la Directora del Departamento de Recaudación, anulándose la Resolución del Tribunal Regional de Canarias y confirmándose la procedencia de la diligencia de embargo de bienes inmuebles pues su contenido es ajustado a Derecho.

Por lo expuesto,

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR el presente recurso.

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