Resolución nº 30/2063/2018 de TEAR de Murcia, 14 de Enero de 2019

Fecha de Resolución14 de Enero de 2019
ConceptoProcedimiento de Valoración Colectiva
Unidad ResolutoriaTEAR de Murcia

Texto de la resolución:

476/2011Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Región de Murcia

Órgano Unipersonal

FECHA: 14 de enero de 2019

PROCEDIMIENTO: 30-02063-2018

CONCEPTO: ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN CATASTRAL

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA ABREVIADO

RECLAMANTE: X SA - NIF ...

REPRESENTANTE: Ax... - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

En Murcia , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.

ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.-

El día 20 de abril de 2018 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en fecha 16 de marzo de 2018, contra la resolución de la Gerencia Regional del Catastro de Murcia de fecha 2 de febrero de 2018, expediente ..., por la cual se desestima el recurso de reposición planteado frente a la notificación individual del nuevo valor catastral, cifrado en 18954 euros, al inmueble con referencia catastral ... , como consecuencia del procedimiento simplificado de valoración colectiva, expediente ..., llevado a cabo en el municipio de ...en el año 2016.

El reclamante alega, en síntesis, que la clasificación del inmueble como rústico debe surtir efecto desde la fecha de la publicación de la Ponencia de Valores y además, respecto a la valoración catastral que le ha sido notificada, que no puede rebatir la corrección o incorrección de los parámetros utilizados para la determinación del valor catastral.

FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.-

Este Tribunal es competente, actuando como órgano unipersonal, para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.-

Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Decidir sobre la adecuación o no a Derecho del acto impugnado.

TERCERO.-

El artículo 30 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, modificado por la Ley 13/2015, de 24 de junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria, contempla la posibilidad de realizar un procedimiento simplificado de valoración colectiva teniendo en cuenta, según su apartado 2, letras g) y h) que "g) Cuando, con motivo de la anulación o modificación del planeamiento el suelo de los inmuebles pierda la consideración de suelo de naturaleza urbana, no estando incluidos en los supuestos recogidos en las letras c), d), e) y f) del apartado 2 del artículo 7, se podrán valorar como bienes inmuebles rústicos, considerando, en su caso, su localización; h) Cuando, con motivo de la aprobación o modificación de instrumentos de ordenación territorial y urbanística se clasifiquen suelos como urbanizables o se prevea o permita su paso a la situación de suelo urbanizado y se incluyan en sectores o ámbitos espaciales delimitados, y en tanto no cuenten con determinaciones de ordenación detallada o pormenorizada, los inmuebles rústicos afectados se valorarán considerando, en todo caso, su localización".

Además, la Disposición Transitoria séptima del propio Texto Refundido dispone que:

"El cambio de naturaleza de los bienes inmuebles urbanos cuya clasificación no se corresponda con la letra b) del apartado 2 del artículo 7 en la redacción dada al mismo por la Ley 13/2015, de 24 de junio, de reforma de la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946 y del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, será de aplicación a partir del primer procedimiento simplificado de valoración colectiva que se inicie con posterioridad a su entrada en vigor. A tales efectos los Ayuntamientos deberán suministrar a la Dirección General del Catastro información sobre los suelos que se encuentren afectados. Dicho procedimiento se ajustará a lo dispuesto en la letra g) del apartado 2 del artículo 30, con excepción de su efectividad, que tendrá lugar el 1 de enero del año en que se inicie dicho procedimiento. Los inmuebles rústicos que a la entrada en vigor de la Ley 13/2015, de 24 de junio, de reforma de la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946 y del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario aprobado por Real Decreto Legislativo, de 5 de marzo, se encuentren en la situación prevista en el apartado 2 de la disposición transitoria segunda, se podrán valorar de acuerdo con los criterios contenidos en dicho apartado a través del procedimiento simplificado de valoración colectiva previsto en la letra h) del apartado 2 del artículo 30, con excepción de su efectividad, que tendrá lugar el 1 de enero del año en que se inicie dicho procedimiento".

CUARTO.-

Tal como argumenta la Gerencia del Catastro en la resolución impugnada, el cambio de naturaleza de urbana a rústica de la parcela en cuestión se ha llevado a cabo mediante la tramitación en el año 2016 de un procedimiento simplificado de valoración colectiva, expediente ..., regulado en el artículo 30 y en las Disposiciones Transitorias segunda y séptima del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, conforme a las modificaciones introducidas en el mismo por la Ley de Reforma de la Ley Hipotecaria, a que hemos hecho referencia.

A estas modificaciones se ha atribuido eficacia temporal referida a 1 de enero de 2016, y este proceder ha de considerarse ajustado a Derecho, pues responde a lo establecido de forma expresa en las disposiciones que acabamos de trascribir, por lo que no puede accederse a la atribución de efectos temporales retroactivos en el marco del procedimiento simplificado de valoración colectiva llevado a cabo.

QUINTO.-

En cuanto a la valoración catastral de los bienes inmuebles rústicos, la disposición transitoria segunda del TRLCI establece que lo establecido en el Título II del TRLCI queda en suspenso hasta que mediante ley se establezca la fecha de su aplicación y que, hasta ese momento, el valor catastral de los referidos bienes será el resultado de capitalizar al tres por ciento el importe de las bases liquidables vigentes para la exacción de la Contribución Territorial Rústica y Pecuaria correspondiente al ejercicio 1989, obtenidas mediante la aplicación de los tipos evaluatorios de dicha contribución, prorrogados en virtud del Real Decreto-Ley 7/1988, de 29 de diciembre, y sin perjuicio de su actualización anual mediante los coeficientes establecidos y los que establezcan las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

No obstante lo dicho anteriormente, la disposición transitoria segunda establece la valoración por localización para los inmuebles rústicos cuyo suelo haya sido clasificado como urbanizable por los instrumentos de ordenación territorial y urbanística aprobados o cuando éstos prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, siempre que se incluyan en sectores o ámbitos espaciales delimitados y en tanto no cuenten con determinaciones de ordenación detallada o pormenorizada, y su valor catastral será el resultado de multiplicar la superficie del suelo por el valor unitario obtenido de aplicar un coeficiente de 0,60 de acuerdo con los artículos 1 y 2 de la Orden de Módulos (EHA/3188/2006), y por el coeficiente de referencia al mercado de 0,5 , tal como se detalla en los anexos valorativos e informativo que se acompaña al acuerdo de notificación.

En cuanto a las construcciones ubicadas en suelo rústico que no resulten indispensables para el desarrollo de las explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, se valoran conforme a lo dispuesto en el apartado primero de la disposición transitoria primera del TRLCI, de tal manera que el valor del suelo de la superficie ocupada por las construcciones se determinará por la aplicación de la Orden de Módulos (EHA/3188/2006) y el valor de las construcciones se obtendrá por aplicación de idénticas reglas a las que se determinen para la obtención del valor de las construcciones de los bienes inmuebles urbanos en la Ponencia de Valores de ...de la que trae causa el procedimiento de valoración colectiva.

SEXTO.-

Este Tribunal Regional considera que no existen otras razones que conduzcan a otra conclusión que la confirmación de la valoración impugnada teniendo en cuenta que el reclamante no acredita que los datos y circunstancias concurrentes en los inmuebles de referencia difieran de los contemplados por la Administración, según Ponencia y Orden citadas, por lo que no quedan desvirtuados eficazmente los que por ésta han sido considerados, siendo así que incumbe al mismo la prueba de los hechos en los que funde su derecho, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105.1 de la LGT y refrendado asimismo en el artículo 24.3 del actualmente vigente Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, que desarrolla el TRLCI, que establece que "La carga de la prueba corresponderá siempre a quien haga valer su derecho y se practicará por él mismo o a su costa.", y no habiéndose acreditado tales extremos debe prevalecer la presunción de legalidad de los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario, de conformidad con el artículo 3 del TRLCI.

SÉPTIMO.-

Ahora bien, el interesado, con motivo del escrito presentado en su momento, alegó ante el Catastro que el terreno controvertido nunca debió tener consideración de urbano puesto que con anterioridad se había clasificado como rústico y ahora se ha vuelto a clasificar también como rústico, sin que nada justifique que entre medias se convirtiera en urbano. Entiende este Tribunal que las pretensiones del interesado no solo se refieren al acuerdo de notificación de valor catastral sino a la desestimación tácita por silencio administrativo de la solicitud del interesado tendente a conseguir la clasificación como rústico del citado terreno todo el tiempo que fue considerado como urbano de forma, a su juicio, indebida.

Por ello, a criterio de este Tribunal, se hace necesaria la retroacción de actuaciones al escrito anterior y disponer la tramitación del procedimiento que corresponda, practicándose las actuaciones de adecuación del Catastro a la realidad jurídica extracensal, teniendo en cuenta que si el inmueble referenciado ha sido clasificado como suelo urbanizable sectorizado sin ordenación detallada o pormenorizada, tal inmueble nunca habría debido ser considerado ni valorado como urbano, a la vista de la interpretación que la sentencia del Tribunal Supremo hace del artículo 7 del TRLCI vigente entonces, debiendo atribuírsele la consideración de rústico con efectos desde el momento en que se hubiera producido su indebida clasificación como inmueble urbano, con lo que eso implica, y ello sin perjuicio de lo argumentado por este Tribunal, en relación con el procedimiento simplificado llevado a cabo, respecto a la valoración catastral del inmueble y efectos temporales de la misma.

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR EN PARTE la reclamación, anulando los actos impugnados, y acordando la retroacción de actuaciones, en los términos señalados en la presente resolución.

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