Resolución nº 46/455/2015 de TEAR de Valencia, 24 de Enero de 2019

Fecha de Resolución24 de Enero de 2019
ConceptoResponsables solidarios
Unidad ResolutoriaTEAR de Valencia

Texto de la resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana

SALA 2

FECHA: 24 de enero de 2019

PROCEDIMIENTO: 46-00455-2015

CONCEPTO: PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO

NATURALEZA: PRIMERA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: XX, SL - NIF ...

REPRESENTANTE: Rx... - NIF ...

DOMICILIO: ...(VALENCIA)

En Valencia , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en primera instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

Se ha visto la presente reclamación contra desestimación de recurso de reposición interpuesto frente al acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria, por deudas pendientes de pago de la mercantil ZZ SL, con NIF ..., por importe de 184.155,84 euros, dictado al amparo de lo dispuesto en el artículo 42.2.b) de la Ley 58/2003 General Tributaria.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-

El día 15/09/2014, la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT, Delegación de Valencia, dictó acuerdo de derivación de responsabilidad, al amparo del artículo 42.2.b) de la Ley 58/2003 General Tributaria por el que se declaraba a XX, SL, con NIF: ..., responsable solidaria de determinadas deudas pendientes de cobro de ZZ SL, con NIF ..., por importe de 184.155,84 euros, con origen en la diligencia de embargo de créditos número ..., por considerar que la primera había incumplido la referida orden de embargo mediando culpa o negligencia. Dicho acuerdo resultó notificado a XX, SL el 22/09/2014.

El procedimiento de derivación de responsabilidad se inició mediante comunicación notificada el 28/07/2014 en la que se procedió a ponerle de manifiesto a XX, SL las actuaciones y a cumplimentar el trámite de audiencia para que, en el plazo de quince días pudiera examinar el expediente y en su caso formular las alegaciones y aportar los documentos que estimara pertinentes.

No estando conforme con la responsabilidad acordada, la interesada interpuso el 21/10/2014 recurso de reposición que resultó desestimado mediante resolución de fecha 16/01/2015.

SEGUNDO.-

El día 17/01/2015 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 26/11/2014 contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra el referido acuerdo de derivación de responsabilidad. La interesada se limita a solicitar que se tenga por interpuesta la reclamación y a pedir que se recabe de la Administración el expediente y se le ponga de manifiesto a fin de poder formular alegaciones.

Recibido el expediente se pone de manifiesto a la reclamante quien, mediante escrito presentado en fecha 03/03/2015 , alega, en síntesis, que no ha incumplido la orden de embargo porque las cantidades facturadas con posterioridad al embargo, a salvo unos pequeños pagos bancarios que identifica, se saldaron con anticipos que había realizado en favor de su proveedora, que nunca negó su vinculación evidente con la deudora principal, sin que ello pueda ser fundamento de la derivación, que en momento del embargo no había crédito pendiente y que no se pueden embargar créditos futuros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.-

Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La conformidad a derecho del acuerdo impugnado.

TERCERO.-

Por lo que se refiere al acuerdo declarativo de responsabilidad, la normativa general de aplicación al caso que nos ocupa está constituida fundamentalmente por los artículos que se reproducen a continuación, en su redacción vigente al momento de iniciarse el expediente de derivación de responsabilidad. Son los artículos 41, 42, 174 y 176 de la LGT y el 124 del Reglamento General de Recaudación.

Debemos comenzar por señalar que el artículo 42.2.b) LGT de 2003, en la redacción dada al precepto por el artículo quinto de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, establece lo siguiente:

"2. También serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente y, en su caso, del de las sanciones tributarias, incluidos el recargo y el interés de demora del período ejecutivo, cuando procedan, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria, las siguientes personas o entidades:

b) Las que, por culpa o negligencia, incumplan las órdenes de embargo".

Según se detalla en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24/10/2017, dictada en el recurso de casación 2601/2016:

De su disciplina legal cabe extraer las notas distintivas de esta modalidad específica de la responsabilidad solidaria, que tiene su ámbito procedimental propio en la fase de recaudación y, dentro de ella, en el periodo ejecutivo (artículo 160, 1 y 2 LGT):

a) Se trata de una medida de aseguramiento o refuerzo de los derechos recaudatorios de la Administración, que incorpora, junto al deudor principal, a otras personas o entidades en régimen de responsabilidad solidaria.

b) La responsabilidad deriva del hecho de incumplir una orden de embargo.

c) Sólo puede incurrir en ella un tercero ajeno a la relación jurídica trabada entre la Administración tributaria, en el ejercicio de su potestad ejecutiva, y el deudor principal, por imperativo de la naturaleza solidaria de la responsabilidad.

d) El embargo ha de ser ejecutivo o de apremio, ya que si se acuerda como medida cautelar o precautoria prevalece el supuesto de la letra c) del propio artículo.

e) La orden de embargo incumplida debe tener su título jurídico en una relación previa de este tercero con los bienes o derechos embargados, de la que surja un estricto deber jurídico cuya inobservancia abre paso a la declaración de responsabilidad.

f) El incumplimiento debe serlo por culpa o negligencia, extraña fórmula legal que parece haber olvidado el dolo o intención como forma más grave de la culpabilidad (o, al menos, confunde el precepto los términos empleados, pues culpa o negligencia son sinónimos y aluden a la comisión culposa, no a la dolosa).

f) Tal culpa o negligencia debe quedar rigurosamente probada por la Administración, así como motivada en relación con la acción del responsable.

g) No es posible el incumplimiento de la orden de embargo por mera omisión, sino que se requiere un hacer activo.

h) Sólo puede incumplir la orden de embargo, en sentido propio, aquél al que le ha sido notificada previamente. Aun no previsto tal requisito de modo expreso, su exigencia deriva de la dicción legal de los apartados c) y d), que inexorablemente lo imponen (letra d) o parten de su conocimiento (letra c), para hipótesis semejantes a la debatida, así como de la propia naturaleza de las cosas, pues sólo quien conoce de forma fehaciente el deber que le incumbe puede obrar con culpa o negligencia al incumplirlo.

i) La ley no requiere estrictamente la producción de un resultado de fracaso total o parcial del embargo, siendo bastante para generar la responsabilidad el incumplimiento de la orden, aun cuando tal cuestión -no suscitada en esta casación- pueda ser dudosa, porque el enunciado del artículo 42.2.b) limita cuantitativamente la responsabilidad "hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración", fórmula que permite la interpretación contraria.

Se trata, en definitiva, de asegurar o reforzar el derecho al cobro de las deudas tributarias por parte de la Administración, incorporando al elenco de obligados, junto al deudor principal, a quien propicia con su conducta que el embargo pueda malograrse.

Desde el punto de vista procedimental, el apartado 5 del artículo 41 de la LGT dispone que:

"Salvo que una norma con rango de ley disponga otra cosa, la derivación de la acción administrativa para exigir el pago de la deuda tributaria a los responsables requerirá un acto administrativo en el que, previa audiencia al interesado, se declare la responsabilidad y se determine su alcance y extensión, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 a 176 de esta ley. Con anterioridad a esta declaración, la Administración competente podrá adoptar medidas cautelares del artículo 81 de esta ley y realizar actuaciones de investigación con las facultades previstas en los artículos 142 y 162 de esta ley.

La derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requerirá la previa declaración de fallido del deudor principal y de los responsables solidarios".

Por su parte el artículo 174 de la misma Ley señala:

"1. La responsabilidad podrá ser declarada en cualquier momento posterior a la práctica de la liquidación o a la presentación de la autoliquidación, salvo que la ley disponga otra cosa.

2. En el supuesto de liquidaciones administrativas, si la declaración de responsabilidad se efectúa con anterioridad al vencimiento del período voluntario de pago, la competencia para dictar el acto administrativo de declaración de responsabilidad corresponde al órgano competente para dictar la liquidación. En los demás casos, dicha competencia corresponderá al órgano de recaudación.

3. El trámite de audiencia previo a los responsables no excluirá el derecho que también les asiste a formular con anterioridad a dicho trámite las alegaciones que estimen pertinentes y a aportar la documentación que consideren necesaria.

4. El acto de declaración de responsabilidad será notificado a los responsables. El acto de notificación tendrá el siguiente contenido:

a) Texto íntegro del acuerdo de declaración de responsabilidad, con indicación del presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto.

b) Medios de impugnación que pueden ser ejercitados contra dicho acto, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos.

c) Lugar, plazo y forma en que deba ser satisfecho el importe exigido al responsable.

5. En el recurso o reclamación contra el acuerdo de derivación de responsabilidad podrá impugnarse el presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sin que como consecuencia de la resolución de estos recursos o reclamaciones puedan revisarse las liquidaciones que hubieran adquirido firmeza para otros obligados tributarios, sino únicamente el importe de la obligación del responsable que haya interpuesto el recurso o la reclamación.

No obstante, en los supuestos previstos en el apartado 2 del artículo 42 de esta Ley no podrán impugnarse las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sino el alcance global de la responsabilidad. Asimismo, en los supuestos previstos en el citado apartado no resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 212.3 de esta Ley, tanto si el origen del importe derivado procede de deudas como de sanciones tributarias.

6. El plazo concedido al responsable para efectuar el pago en período voluntario será el establecido en el apartado 2 del artículo 62 de esta ley.

Si el responsable no realiza el pago en dicho plazo, la deuda le será exigida en vía de apremio, extendiéndose al recargo del período ejecutivo que proceda según el artículo 28 de esta ley".

Y el artículo 175 dispone que: "1. El procedimiento para exigir la responsabilidad solidaria, según los casos, será el siguiente:

a) Cuando la responsabilidad haya sido declarada y notificada al responsable en cualquier momento anterior al vencimiento del período voluntario de pago de la deuda que se deriva, bastará con requerirle el pago una vez transcurrido dicho período.

b) En los demás casos, una vez transcurrido el período voluntario de pago de la deuda que se deriva, el órgano competente dictará acto de declaración de responsabilidad que se notificará al responsable.

Asimismo, el Artículo 124 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio establece,

"1. El procedimiento de declaración de responsabilidad se iniciará mediante acuerdo dictado por el órgano competente que deberá ser notificado al interesado.

El trámite de audiencia será de 15 días contados a partir del día siguiente al de la notificación de la apertura de dicho plazo.

El plazo máximo para la notificación de la resolución del procedimiento será de seis meses....".

CUARTO.-

Teniendo la presente derivación de responsabilidad su origen en un embargo de créditos, los elementos esenciales para determinar la existencia de responsabilidad son:

- La existencia de un crédito pendiente de pago en el momento de la practica del embargo (derivado de cantidades facturadas, pendientes de facturar o que no requieran facturación, así como aquellos que sean consecuencia de prestaciones aún no realizadas derivadas de cualquier tipo de contrato en vigor con el obligado al pago).

- Que el destinatario del embargo (titular del crédito embargado) tenga conocimiento del embargo en el momento en que se practica.

- Que, conocido el embargo, lo incumpla en los términos ordenados.

- Que el incumplimiento derive de una actuación culpable o negligente por parte del destinatario del embargo.

QUINTO.-

En el caso que nos ocupa, se ponen de manifiesto los siguiente hechos sobre los que la Administración acuerda la derivación de responsabilidad:

En fecha 21 de octubre de 2013, el Equipo Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT de Valencia se personó en el domicilio social de la entidad XX SL al objeto de determinar si las cantidades que habían sido incluidas en la declaración resumen anual de operaciones con terceros que presentó la entidad ZZ SL en relación al ejercicio 2012, en la que se recogían ventas realizadas por ésta a la entidad XX SL, se encontraban satisfechas a esa fecha o si por el contrario se adeudaban por la mercantil compradora a la sociedad deudora a la Hacienda Pública.

En la diligencia de constancia de hechos extendida se hizo constar entre otros, los siguientes hechos, manifestaciones y circunstancias: "que la entidad ZZ SL le presta a XX SL desde hace muchos años, de forma regular y continua en el tiempo, servicios que son pagados o abonados de forma prácticamente inmediata a la prestación del servicio mediante transferencias bancarias online" Añade que "el único cliente que tiene la entidad ZZ SL es la entidad XX SL la cual vende los productos que la primera fábrica. En realidad XX fabrica "en largo" lamas de persiana, cajones de persiana, transforma bobinas etc, una parte de las cuales es entregada a ZZ para que las desarrolle y ultime reintegrándolas posteriormente a XX que las vende a detallistas". En la diligencia se le requirió a la compareciente la aportación del contrato de prestación de servicios suscrito entre ambas partes, requerimiento que fue atendido por XX SL en documento con nº de registro de entrada ... que fue presentado el día 31 de octubre de 2013.

Junto con la diligencia de constancia de hechos de 21 de octubre de 2013 fue presentada diligencia de embargo de créditos identificada con el nº de diligencia ..., la cual fue recibida por la compareciente en ese mismo momento. En la diligencia se decía textualmente " SE DECLARAN EMBARGADOS los créditos a favor del mismo que tenga pendientes de pago a la fecha en que reciba esta diligencia, ya sean cantidades facturadas, pendientes de facturar o que no requieran facturación, así como aquéllos que sean consecuencia de prestaciones aún no realizadas derivadas de cualquier tipo de contrato en vigor con el citado obligado al pago, en cantidad suficiente para cubrir el importe de la deuda no ingresada en periodo voluntario, el recargo de apremio ordinario, los intereses y costas del procedimiento de apremio, por un importe total de 281.896,12 euros".

El 17 de febrero de 2014 se le notificó escrito recordándole la obligación de cumplir con dicha diligencia de embargo. El día 28 de febrero de 2014, en contestación a la diligencia de embargo de créditos nº ..., hace constar en su anexo que en la fecha de notificación de la diligencia no existen créditos pendientes de pago ni contratos en vigor.

El Equipo Regional de Recaudación compareció de nuevo en el domicilio fiscal de la sociedad en fecha 23 de mayo de 2014. De dicha actuación, sobre la que se extendió la correspondiente diligencia de constancia de hechos, resulta que desde el día 21 de octubre de 2013 hasta el 28 de febrero de 2014 XX SL ha realizado pagos a la sociedad ZZ SL por importe de 184.155,84 euros tal y como se deduce de la contabilidad aportada por ésta, y que fue remitida por la mercantil a requerimiento del órgano de recaudación mediante escrito que tuvo su entrada en el Registro General de Documentos en fecha 4 de junio de 2014 (...).

Junto con el extracto de los apuntes contables correspondientes a la cuenta con ZZ SL (CTA ...) y de los soportes documentales de tales movimientos (facturas), la sociedad XX SL aportó documento privado de fecha 1 de febrero de 2014 por el que ambas partes deciden resolver el contrato de arrendamiento de prestación de servicios que tenían suscrito desde el 2 de enero de 2002 así como contrato de arrendamiento de inmueble para uso distinto a vivienda (arrendamiento de la nave industrial dónde XX desarrolla su actividad) fechado el 1 de marzo de 2014 por el que ZZ SL cede en arrendamiento la nave y XX SL se compromete a pagar el alquiler dentro de los cinco primeros días de cada mes siendo la renta convenida entre las partes de 800 euros mensuales.

Considera la administración que desde la recepción por la sociedad XX SL el día 21 de octubre de 2013 de la diligencia de embargo de derechos de crédito (la identificada con el nº ...), la sociedad no ha cumplido con el mandato contenido en la misma (retener e ingresar en el Tesoro Público los créditos que tuviera con la mercantil ZZ SL en la medida en que dichos créditos hubieran vencido) sino que por el contrario tales cantidades han sido abonadas a la sociedad deudora. El importe de los pagos realizados desde la presentación de la diligencia hasta la resolución del contrato de prestación de servicios asciende a 184.155,84 euros y es ese importe el que debería haberse ingresado a la Hacienda Pública en cumplimiento de la diligencia de embargo, el cual, por ser inferior al importe de la deuda embargada (284.689,59 euros) actúa como límite del alcance de la derivación de responsabilidad

Por otro lado considera la Administración que en tal incumplimiento ha existido además una actuación culposa y no meramente negligente por parte de la sociedad XX que viene propiciada por la existencia de una vinculación evidente entre ambas mercantiles. Así, del examen de la información que facilita el Registro Mercantil y de los antecedentes que existen en la AEAT observa:

- Que las socias y administradoras solidarias de la entidad deudora son las hijas de los únicos socios y de la administradora de la sociedad responsable.

- Que según manifestaciones de una de las administradoras solidarias de ZZ SL recogidas en diligencia de constancia de hechos de 21 de octubre de 2013, "el único cliente que tiene la entidad ZZ SL es XX SL, la cual vende los productos que la primera les fabrica".

- Que a raíz de las actuaciones desarrolladas por el órgano de recaudación ambas mercantiles decidieron resolver el día 1 de febrero de 2014 el contrato de prestación de servicios que tenían suscrito desde el 2 de enero de 2002. En su lugar suscribieron el 1 de marzo de 2014 un contrato de arrendamiento para uso distinto del de vivienda por el que ZZ cedía a XX en arrendamiento, el uso de la nave en la que ZZ había desarrollado su actividad desde su constitución y desde la cual realizaba los trabajos que le encargaba XX SL.

- En las mismas fechas la entidad ZZ SL presentó declaración de baja en IAE por la actividad que ésta había desarrollado "fabricación de mobiliario metálico" y modificó su objeto social pasando a ser desde ese momento la "compraventa y arrendamiento, salvo el financiero, de toda clase de fincas rústicas y urbanas". Además se afirma que XX asume a 15 trabajadores de la cesada ZZ SL.

SEXTO.-

Alega el reclamante en síntesis que a la fecha del embargo ZZ SL le adeudaba 166.970,31 euros como consecuencia pagos anticipados que justifica mediante transferencias bancarias, que la facturación posterior al embargo se saldó con cargo a tales anticipos, y que los únicos fondos transferidos a ZZ SL tras el embargo ascienden a 17,800 euros. Añade que, en cualquier caso, no se pueden embargar créditos futuros.

SÉPTIMO.-

La primera cuestión que se ha de tratar es la de si el embargo practicado alcanza o no a créditos futuros, por pender las demás cuestiones alegadas de la calificación que demos al citado embargo.

El artículo 81 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, dedicado al embargo de otros créditos, efectos y derechos realizables en el acto o a corto plazo, establece lo siguiente:

"Cuando se trate de créditos, efectos y derechos realizables en el acto o a corto plazo no regulados en el artículo anterior, se procederá como sigue:

a) Si se trata de créditos, efectos y derechos sin garantía, se notificará la diligencia de embargo a la persona o entidad deudora del obligado al pago, apercibiéndole de que, a partir de ese momento, no tendrá carácter liberatorio el pago efectuado al obligado. Cuando el crédito o derecho embargado haya vencido, la persona o entidad deudora del obligado al pago deberá ingresar en el Tesoro el importe hasta cubrir la deuda. En otro caso, el crédito quedará afectado a dicha deuda hasta su vencimiento, si antes no resulta solventada. Si el crédito o derecho conlleva la realización de pagos sucesivos, se ordenará al pagador ingresar en el Tesoro los respectivos importes hasta el límite de la cantidad adeudada, salvo que reciba notificación en contrario por parte del órgano de recaudación.

b) Si se trata de créditos garantizados, también deberá notificarse la diligencia de embargo al garante o, en su caso, al poseedor del bien o derecho ofrecido en garantía, que podrá depositarse hasta el vencimiento del crédito. Vencido el crédito, si no se paga la deuda se promoverá la ejecución de la garantía, que se realizará siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 74.

La forma, medio, lugar y demás circunstancias relativas a la presentación de las diligencias de embargo podrán ser convenidas, con carácter general, entre la Administración ordenante y los destinatarios de dichas diligencias. En todo caso, las diligencias de embargo se notificarán conforme al régimen jurídico previsto en los artículos 109 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria".

Los contratos de tracto sucesivo son los que regulan una serie de entregas o prestaciones periódicas que perviven durante un tiempo prolongado. Dentro de las operaciones de tracto sucesivo podemos incluir aquellas en las que el proveedor se obliga a entregar una pluralidad de bienes, o prestar una serie de servicios, de forma sucesiva y por precio unitario, sin que la cuantía total se defina con exactitud, por estar subordinadas, las entregas o los servicios, a las necesidades del cliente.

Consta en el expediente contrato de prestación de servicios al que se sujetan las operaciones realizadas entre ZZ SL y XX a las que se extiende el embargo practicado conforme a los términos de la propia diligencia de embargo.

Respecto de la posibilidad de embargar los créditos resultantes de las operaciones amparadas en un contrato de tracto sucesivo, el Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) se ha pronunciado en resolución 04824/2016, de fecha 27/10/2016, en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio. En dicha resolución, el TEAC, tras confirmar que resulta inviable la posibilidad de embargar créditos futuros aún no nacidos y de incierta existencia futura por contravenir lo establecido, tanto en el Reglamento General de Recaudación como lo dispuesto en el artículo 588 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, que dispone que será nulo el embargo sobre bienes y derechos cuya efectiva existencia no conste, sin embargo, considera que esta prohibición no alcanza a los supuestos en los que existiendo una relación comercial regular, permanente, continuada, que se pueda calificar de tracto sucesivo, el embargo se extiende a los créditos resultantes de dicha relación, y al efecto recoge resoluciones de distintos Tribunales Regionales, entre otra las siguientes:

TEAR de Castilla-La Mancha en resolución de 24 de abril de 2009 RG 13/481/2008 dictada con ocasión de la declaración de responsabilidad solidaria del reclamante:

"(...)3. Por lo que se refiere a que no ha existido incumplimiento de la orden de embargo, porque al momento de recibirse esa orden solo no existían créditos a favor de la deudora principal y que no pueden ser objeto de embargo los créditos futuros se destaca: a. que la orden de embargo afectaba a todos los créditos y derechos, vencidos o no vencidos, facturados o por facturar, hasta completar el importe total a embargar, indicándose que deberán retenerse e ingresar cuantas cantidades deba satisfacer al deudor, a la fecha de su vencimiento, no teniendo carácter liberatorio los pagos que, incumpliendo ese acuerdo, pudieran hacerse al deudor; y esa orden debió ser cumplida en sus propios términos o, en otro caso, ser impugnada por los medios habilitados al efecto, sin que pueda admitirse que, una vez notificado en forma el embargo, sobre lo que se tratará después, e incumplido y devenido firme por no impugnado, se pueda invocar su improcedencia con ocasión de atacarse la exigencia de responsabilidad solidaria; b) lo que se pretende con la notificación de la orden de embargo es que no se realice ningún pago más al acreedor que resulte deudor a la Administración tributaria y es indiferente que los créditos hayan nacido antes o después de la notificación del embargo, pues lo relevante es que el pago no se haya realizado todavía, ya que cualquier pago realizado a partir de la notificación de la diligencia de embargo no tendrá carácter liberatorio para quien lo realice, artículo 81.1 Reglamento de Recaudación; c. que no se trata del embargo de expectativas de derechos, sino de los que van surgiendo en una relación comercial continuada, destacándose que los obligados responden del cumplimiento de sus obligaciones con todos sus bienes presentes y futuros, y que el artículo 81.1.a. del mismo Reglamento prevé el embargo de créditos antes de su vencimiento y de los que consisten en pagos sucesivos, siendo así que la interesada mantiene con la deudora una relación permanente y son coincidentes su administradores, de lo que se deduce la viabilidad del embargo de los créditos que se perfeccionen después del embargo, pues lo contrario implicaría dejar en manos de los interesados la eficacia del embargo, pues siempre podrían invocar que en la fecha de la diligencia de embargo no existían abonos pendientes."

También el TEAR de Extremadura en resolución de 30 de abril de 2010 RG 06/1305/2007 realizó la misma interpretación del artículo 81 del RGR al resolver sobre la procedencia de la declaración de responsabilidad solidaria por incumplimiento de embargo señalando que "Los obligados al pago responden del cumplimiento de sus obligaciones con todos sus bienes presentes y futuros y el RGR prevé el embargo de créditos antes de su vencimiento y de los que consisten en pagos sucesivos. Si la interesada mantiene con la entidad deudora una relación permanente, se deduce la viabilidad del embargo de los créditos que se perfeccionen después del embargo, pues lo contrario implicaría dejar en manos de los interesados la eficacia del embargo ya que siempre podrían invocar que en la fecha de la diligencia de embargo no existían abonos pendientes."

Igualmente cita la resolución del TEAR de Castilla León de 28 de noviembre de 2014 RG 37/347/2014 relativa también al Banco YY SA:

"(...) En razón de la naturaleza y efectos del embargo, no puede sino concluirse que no puede admitirse la posibilidad de los "embargos de futuro" en cuanto embargos de bienes o derechos todavía no nacidos, planteamiento éste sobre el que no existe duda doctrinal y que la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, recoge en su artículo 588.1, que dice que "será nulo el embargo sobre bienes y derechos cuya efectiva existencia no conste". Todo lo más, es podrán llegar a embargarse las prestaciones que se fueran devengando procedentes de operaciones de tracto continuo o de relaciones continuas, en tanto éstas existían en el momento del embargo.

QUINTO.-

En el presente caso observamos que el deudor principal tiene una relación continuada con la ahora reclamante, existiendo pagos desde el 18/06/2013 hasta el 18/12/2013, sin que este hecho haya sido objeto de controversia por la reclamante. De lo antes dicho cabe deducir que no nos encontramos con que el deudor principal presta de forma ocasional los servicios a la reclamante, sino que ésta de forma regular recibe los servicios del deudor principal, por lo que cabe concluir que la relación entre ambos es continua en el tiempo, incluso pudiendo calificarse como de tracto sucesivo. Por tanto, teniendo en cuenta que la relación comercial es única, lógico es pensar que todos los pagos que se efectúen en dicha única relación comercial estén amparados bajo la diligencia de embargo de créditos cuyo incumplimiento originó la derivación de responsabilidad ahora impugnada. Por tanto, de lo antes dicho cabe deducir que la reclamante incumplió la orden de embargo notificada el 17/06/2013."

De lo anteriormente expuesto, resulta claro que existiendo y estando vigente, e incluso formalizado, un contrato de servicios entre la deudora embargada y la declarada responsable, todas las cantidades a pagar que surgieran del contrato estaban trabadas por el embargo, como así se señalaba expresamente en la diligencia de embargo, hasta cubrir el importe de la deuda salvo que previamente recibiese una notificación en sentido contrario del órgano de recaudación.

OCTAVO.-

Respecto de la posibilidad de cancelar tales saldos compensándolos con los créditos resultantes de pagos anticipados, del examen del expediente resulta lo siguiente: que el contrato no contempla que los pagos de las operaciones que ampara se hagan por anticipado sino lo contrario; la propia apoderada confirma este extremo en diligencia, que aunque redactada por el funcionario, es firmada por ella; tampoco manifiesta, ni en ese momento ni en el del trámite de alegaciones, haber crédito pendiente a favor de la responsable, y los listados contables que aporta a requerimiento de la Administración reflejan la cancelación de los saldos que van surgiendo al tiempo o con posterioridad a la recepción de la facturación.

En prueba de su alegación relativa a los anticipos, aporta listado de una cuenta de anticipos recibidos (de ZZ SL), justificantes bancarios de las transferencias a que se refieren tales anticipos, y listados de la cuenta de XX de anticipos realizados (sólo con movimientos desde el embargo, y en la que tales anticipos, supuestamente, se aplican al pago de facturas).

Al respecto debemos valorar tales documentos como prueba insuficiente a los fines que se pretenden, pues de haber existido tal cuenta de anticipos, debió aportarla cuando se le requirieron los datos contables deducidos de su relación con el deudor embargado. Se trata de un mero listado de una cuenta cuyos movimientos se inician con posterioridad al embargo, y sólo aparecen recogidos los movimientos previos de tales supuestos anticipos en un listado que dice corresponder a la cuenta de anticipos de la contabilidad de ZZ SL. No se aportan las Cuentas Anuales ni la Memoria, que dice estar debidamente auditada, donde, tratándose de una operación entre entidades vinculadas debería venir oportunamente detallada.

En otro orden de cosas, de los movimientos de la cuenta de de ZZ SL de tales supuestos anticipos recibidos, sólo justifica documentalmente pagos por importe de 437.088,05 euros entre el 11/10/2012 y 21/10/2013, cuando la facturación, en ese mismo periodo, ascendió a 521.603,18 euros según se deduce de los datos consignados en los listados, por lo que resulta insuficientemente probada la existencia de los pretendidos anticipos y del crédito que afirma que resultaba a su favor a la fecha del embargo.

Finalmente, y aunque tales créditos a favor de la responsable existieran al tiempo del embargo, lo cierto es que resultando embargados los créditos del contrato suscrito, ya no cabía compensación alguna de aquellos con los resultantes contrato del embargo, pues habiendo sido éstos trabados por un tercero, y teniendo constancia el reclamante de la traba, por haberle sido así notificado, no podía disponer de los mismos para resarcirse, por compensación, de las cantidades que constaran a su favor a consecuencia de pagos anticipador realizados con anterioridad, por disponerlo así en artículo 1196 del Código civil, cuando establece los requisitos que deben reunirse para que proceda la compensación, estableciendo que:

"Para que proceda la compensación, es preciso:

1. Que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro.

2. Que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, o, siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad, si ésta se hubiese designado.

3. Que las dos deudas estén vencidas.

4. Que sean líquidas y exigibles.

5. Que sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor."

NOVENO.-

A la vista de lo expuesto este Tribunal concluye que se dan los supuestos de exigencia de responsabilidad que la Administración pretende.

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando el acto impugnado.

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