Resolución nº 00/1159/2016 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 20 de Febrero de 2019

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2019
ConceptoTráfico Exterior
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

Texto de la resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA SEGUNDA

FECHA: 20 de febrero de 2019

PROCEDIMIENTO: 00-01159-2016

CONCEPTO: TRIBUTACIÓN TRÁFICO EXTERIOR

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: Ax... - NIF ...

DOMICILIO: ... (CADIZ)

En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

Se ha visto la presente reclamación contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo denegatorio de la solicitud de inscripción en el Registro de Representantes Aduaneros, emitido por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) de fecha 4 de noviembre de 2015.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-

En fecha 28 de octubre de 2015, el interesado presenta solicitud número ..., ante el órgano administrativo referenciado, para la inscripción en el Registro de Representantes Aduaneros, realizándose la petición con base en el artículo 4.2.a) del Real Decreto 335/2010, de 19 de marzo, por el que se regula el derecho a efectuar declaraciones en aduana y la figura del representante aduanero, aplicable ratione temporis.

SEGUNDO.-

El Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la AEAT, en fecha 4 de noviembre de 2015, emite acuerdo denegatorio de la solicitud con base en el siguiente considerando:

"Comprobadas las bases de datos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, no queda acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos en el precepto arriba indicado, ya que no consta que X EUROPE YZ, S.L., (...) [en adelante, XEYZ], en cuyas declaraciones firma como apoderado, haya sido habilitada por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales para la presentación de declaraciones en Aduana en los plazos señalados en el citado Real Decreto.

En consecuencia con lo anteriormente expuesto, no procede su inscripción en el Registro de Representantes Aduaneros por los motivos señalados".

El acuerdo fue notificado en fecha 5 de noviembre de 2015.

TERCERO.-

Disconforme con la resolución anterior, el interesado presenta recurso de reposición en fecha 18 de noviembre de 2015, el cual es desestimado el día 18 de diciembre de 2015, constando su notificación en fecha 21 de diciembre de 2015.

CUARTO.-

Nuevamente disconforme, se presenta la reclamación económico-administrativa que se examina, el día 20 de enero de 2016, ante este Tribunal. Las alegaciones son idénticas a las presentadas en las sucesivas instancias administrativas, entendiendo que tiene derecho a dicha inscripción según el citado artículo 4.2.a) 3º del Real Decreto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.-

Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

determinar si el acuerdo dictado por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la de la AEAT, citado en el encabezamiento, se encuentra ajustado a Derecho.

TERCERO.-

Como ha sido puesto de manifiesto, la solicitud presentada por el reclamante tiene su base en el artículo 4 del Real Decreto 335/2010, en el cual se establecen los requisitos necesarios para obtener la condición de representante aduanero. En concreto, establece lo siguiente (el subrayado es nuestro):

"1. Serán representantes aduaneros, pudiendo actuar en nombre y por cuenta ajena o en nombre propio y por cuenta ajena, aquéllos que reúnan los siguientes requisitos:

a) Estar establecidas, según la legislación aduanera de la Unión Europea, en España o en el territorio de cualquier otro Estado miembro de aquélla o, en los supuestos que se prevean en la citada legislación, en terceros países.

b) Acreditar la capacitación necesaria para el desarrollo de la actividad de representante aduanero.

c) Estar inscrito en el Registro de Representantes Aduaneros del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

2. La acreditación de la capacitación se realizará:

a) En el supuesto de personas físicas, mediante la superación de las pruebas de aptitud que se convocarán por la Agencia Estatal de Administración Tributaria sobre cuestiones relativas a la normativa básica tributaria y aduanera en el ámbito del comercio exterior de mercancías, de los impuestos especiales, de la regulación del contrabando, del Régimen Económico y Fiscal de Canarias y regímenes especiales de Ceuta y Melilla y de la regulación básica de los contratos de compra-venta y de transporte internacional de mercancías y las reglas relativas a los pago internacionales. Las pruebas se convocarán al menos con una periodicidad bienal.

Se considera, a estos efectos, eximidos de cumplir este requisito a:

(...)

3.º Las personas físicas que durante tres años, anteriores a la entrada en vigor del presente real decreto hubieran firmado, con regularidad, declaraciones como apoderados y mantenido una relación laboral con personas o entidades habilitadas por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para la presentación de declaraciones en aduana.

(...)

5. La inscripción en el Registro de Representantes Aduaneros se efectuará de oficio, salvo en los supuestos siguientes que deberá ser solicitada por el interesado ante el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria:

a) El contemplado en el apartado 2.a).3.º, junto con la solicitud se aportaran las pruebas justificativas del cumplimiento de las condiciones previstas en dichos números. (...)".

El reclamante considera que se dan las circunstancias apropiadas para obtener la eximente del cumplimiento del apartado a) del punto 2, en concreto la referida en el punto 3º, en sus propias palabras lo siguiente:

"- El concepto literal del Real Decreto 335/2010 (modificado por el Real Decreto 285/2014), en su artículo 4.2.a) es el de "persona o entidad habilitada" esto es la persona que puede llevar a cabo una gestión.

Por tanto y si el concepto literal es claro e inequívoco, no hemos de acudir a otra fuente de interpretación .

- De igual manera, es obvio y evidente que la mercantil X EUROPE YZ SL es una entidad habilitada para llevar a cabo despachos aduaneros pues, como quedó acreditado, desde hace años los viene realizando a través de quien suscribe.

- Y tal es así que, al igual que se les exige a los agentes de aduanas, tiene otorgado aval bancario ante la administración aduanera para cubrir las responsabilidades".

La controversia surge de la interpretación del concepto "habilitada" previsto en el citado punto 3º, pues en el supuesto presente, el reclamante actuaba como apoderado de la empresa XEYZ para presentar declaraciones en nombre y por cuenta propia, puesto que dicha entidad despachaba sus propias mercancías. En estas circunstancias, expone que "En este sentido, el importador de mercancías a través de una aduana "puede" (y esto es lo importante) nombrar un tercero (agente o comisionista de aduanas) que le represente para ejecutar los actos y formalidades necesarias, o bien puede llevar a cabo dicha gestión por sí mismo; o, en el caso de las personas jurídicas, nombrar a una persona física que se encargue de tal labor.

Y esto no es más que lo que sucede en nuestro caso, y es que la entidad X EUROPE YZ SL, UTILIZADA para sus despachos aduaneros, desde hace años, a quien esto suscribe, Ax..., pues la mercancía que importa-exporta es suya propia".

Es decir, equipara la "capacidad" para presentar declaraciones en Aduana con la "habilitación" para ello.

La Administración, por su parte, interpreta el artículo citado de la siguiente manera:

"Para presentar declaraciones en aduana en nombre propio y por cuenta propia, está capacitada cualquier persona, física o jurídica al objeto de asignar un determinado régimen aduanero a las mercancías presentadas para su despacho. No existiendo limitación al respecto.

Cuestión distinta es la "persona habilitada" que se debe entender como aquélla que es reconocida por la Administración para realizar una actividad. En el ámbito objeto de la controversia, es la autorización concedida a una persona para presentar una declaración aduanera por cuenta de un tercero, es decir para el desarrollo de la actividad de representación aduanera.

Así, una cuestión es el derecho a presentar declaraciones en nombre y por cuenta propia y otra distinta es la que, en base a una habilitación o reconocimiento concedido por la Administración presenta declaraciones aduaneras por cuenta de un tercero, ya sea bien en nombre propio o en nombre de un tercero, según se trate de representación indirecta o directa.

(...)

(...) sólo puede concluirse que el término de "habilitada" utilizado en el artículo 4.2.a) del Real Decreto 335/2010, de 19 de marzo, según redacción dada por el Real Decreto 285/2014, de 25 de abril, se refiere a los Agentes y Comisionistas de Aduanas y a los representantes indirectos regulados en la normativa indicada en el párrafo anterior y no a las personas que pueden presentar declaraciones aduaneras en nombre y por cuenta propia que también se regula en dicha normativa.".

Es decir, la Administración interpreta el término "habilitada" como aplicable únicamente a los representantes aduaneros autorizados para la presentación de declaraciones por cuenta de otros, tanto en nombre propio (representación indirecta) como ajeno (representación directa).

Para la resolución de la cuestión, es de observar que el controvertido artículo 4 del Real Decreto 335/2010 queda encuadrado bajo el título "Condición de representante aduanero", entendiéndose por tal aquel que (el subrayado es nuestro):

"1. Serán representantes aduaneros, pudiendo actuar en nombre y por cuenta ajena o en nombre propio y por cuenta ajena, aquéllos que reúnan los siguientes requisitos: (...)".

Por otro lado, el artículo 1 del mismo texto legal define, como "personas capacitadas" para presentar declaraciones en aduana, aquellas que pueden presentar declaraciones en aduana, pudiendo actuar de la siguiente manera (el subrayado es nuestro):

"2. La presentación de declaraciones podrá ser realizada por las personas capacitadas, por sí o por medio de apoderado, esto es, en su propio nombre y por su propia cuenta, o bien valiéndose de representante aduanero designado al efecto.

3. En el caso de actuación por medio de representante aduanero, su designación podrá recaer en cualquier persona que esté inscrita en el Registro previsto en el artículo 4 de este real decreto".

Por tanto, acierta la Administración al enjuiciar diferencias entre persona "capacitada" y persona "habilitada", entendiéndose el primer caso como el de aquel que puede presentar declaraciones en aduana por cuenta propia, mientras que será persona "habilitada" aquella que puede actuar como representante aduanero, bien directa o bien indirectamente, pues no puede entenderse de otro modo bajo la conjunción disyuntiva "o bien" consignada en el texto. Por ello:

  • La presentación de declaraciones por cuenta propia podrá ser efectuada bien por el propio importador de las mercancías, por sí mismo, o bien por medio de apoderado. En este caso, ambas personas se encuentran "capacitadas".
  • La presentación de declaraciones por cuenta ajena podrá ser efectuada bien en nombre propio (representación indirecta), bien en nombre ajeno (representación directa), pero en todo caso por persona "habilitada" para ello.

Sentado lo anterior, cuando el Real Decreto dispone, en el apartado 3º de su artículo 4.2.a), que "(...) hubieran firmado, con regularidad, declaraciones como apoderados y mantenido una relación laboral con personas o entidades habilitadas (...)", se refiere a personas apoderadas de representantes aduaneros, pues son estos último los que se encuentran "habilitados" para ello. Si hubiera querido referirse a apoderados de personas que con habitualidad presentan declaraciones por cuenta propia, habría redactado el texto de esta manera "(...) mantenido una relación laboral con personas o entidades capacitadas (...)".

De lo anterior se concluye que, teniendo en cuenta que la entidad XEYZ no era persona "habilitada" para presentar declaraciones por cuenta ajena, sino simplemente capacitada para despachar por cuenta propia, y que el reclamante era apoderado de aquella, no cumple con los requisitos del artículo 4.2.a) del Real Decreto 335/2010, por lo que el acuerdo impugnado es ajustado a derecho.

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando el acto impugnado.

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