Resolución nº 41/8310/2015 de TEAR de Andalucía, 26 de Enero de 2018

Fecha de Resolución26 de Enero de 2018
ConceptoImpuesto sobre Sociedades
Unidad ResolutoriaTEAR de Andalucía

Texto de la resolución:


Vocalía 3

11

Reclamación nº 41-08310-2015

03.04 I.SDES Liquidaciones Actas A02 con deuda positiva

Referencia: A02-...

Liquidación: A41...

X SL

con N.I.F. nº ...

representado por D. Jx...

...- SEVILLA

En Sevilla, a 26 de enero de 2018, reunido el Tribunal Económi co-Ad mi nistra tivo Regional de Anda lucía en Sala, con la asistencia de los miembros que figuran en el acta de la sesión, para ver y fallar la re clama ción inter puesta ante el mis mo con tra la liquidación del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2010, 2011, 2012 y 2013, practicada por la Inspección Regional de la Delegación Especial de Andalucía de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de la que resulta a ingresar una deuda tributaria de 87.433,13 €.

ANTECEDENTES

PRIMERO.-

Contra el acuerdo anterior, notificado el 2 de septiembre de 2015, se interpone la presente reclamación mediante escrito presentado el 23 de septiembre de 2015, alegando que la retribución del administrador es deducible pues ha intervenido como gerente con carácter labora, en todos los movimientos económicos de la sociedad, negociando con las entidades financieras, contratando al personal, gestionando las compras y las ventas y toda la dirección administrativa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

Este Tribunal es competente para conocer el presente procedimiento y concurren los requisitos de admisibilidad conforme a lo dispuesto en los artículos 214, 226, 227, 229, 232, 235 y Disposición Adicional Undécima de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

SEGUNDO.-

La cuestión que se plantea consiste en determinar si procede la deducibilidad de las remuneraciones percibidas por el administrador y socio único, por importe de 157.384,25, 100.000,00, 42.000,00, 78.000,00, respectivamente en los ejercicios 2010, 2011, 2012 y 2013, siendo el cargo del administrador gratuito según los estatutos, que la sociedad sostiene no se satisfacen en calidad de tal sino por su relación laboral como gerente.

TERCERO.-

La Inspección reproduce las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2008 y 21 de abril de 2005, así como la resolución de 6 de febrero de 2014 del TEAC, dictada en unificación de criterio, y concluye que es doctrina consolidada del Tribunal Supremo en el supuesto de retribución a los administradores cuyo cargo no sea remunerado, que solo en el caso de que éstos ejerzan funciones distintas de las derivadas de la dirección o gerencia, y referidas a una actividad específica diversa de carácter común u ordinario, dichas cuantías tienen la consideración de gastos no deducibles con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14.1.e) del TRLIS, dado que en otro caso, ambas relaciones (la mercantil y la laboral) son incompatibles, debiendo prevalecer la calificación mercantil, y sólo se podrá percibir remuneraciones por dicha función cuando esté previsto en los estatutos sociales el carácter remunerado del cargo. Añade que corresponde al obligado tributario acreditar la relación estrictamente laboral, en régimen de dependencia, no calificable de alta dirección, y realizando tareas calificables de comunes que pudieran existir entre el administrador y la sociedad y que esta prueba no se ha producido.

CUARTO.-

El Tribunal Supremo en la sentencia de 13 de noviembre de 2008, expresa lo siguiente: “como regla general, sólo en los casos de relaciones de trabajo, en régimen de dependencia, no calificable de alta dirección, sino comunes, cabría admitir el desempeño simultáneo de cargos de administración de la Sociedad y de una relación de carácter laboral» [Sentencias de 11 de marzo de 1994 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 1318/1993), FD Tercero; de 20 de diciembre de 1999, cit., FD Segundo; de 20 de noviembre de 2002, cit., FD Octavo; y de 26 de diciembre de 2007, cit. FD Segundo; en términos casi idénticos, Sentencias de 18 de junio de 1991, cit., FD Tercero; y de 27 de enero de 1992, cit., FD Sexto]. Dicho de manera aún más precisa, aunque la jurisprudencia admite que los miembros del Consejo de administración «puedan tener al mismo tiempo una relación laboral con su empresa», «ello sólo sería posible para realizar trabajos que podría calificarse de comunes u ordinarios; no así cuando se trata de desempeñar al tiempo el cargo de consejero y trabajos de alta dirección (Gerente, Director General, etc.) dado que en tales casos el doble vínculo tiene el único objeto de la suprema gestión y administración de la empresa, es decir, que el cargo de administrador o consejero comprende por sí mismo las funciones propias de alta dirección» (Sentencia de 26 de diciembre de 2007, cit., FD Segundo).”

QUINTO.-

El Tribunal Económico-Administrativo Central en resolución de 6 de febrero de 2014, en resolución de recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio expresa lo siguiente: “En el supuesto de que se satisfagan retribuciones a los administradores, cuyo cargo sea gratuito según las disposiciones estatutarias, por la prestación de servicios de dirección o gerencia, dichas cuantías tienen la consideración de gastos no deducibles con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14.1.e) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, siendo sólo compatible la relación de carácter laboral por las funciones de gerencia o dirección con la de carácter mercantil del cargo de administrador, cuando las funciones que se realizan por razón de la primera sean distintas de las que llevan a cabo por razón del último cargo y se trate de una actividad específica diversa; en otro caso, ambas relaciones (la mercantil y la laboral) son incompatibles, debiendo prevalecer la calificación mercantil, y sólo se podrá percibir remuneraciones por dicha función cuando esté previsto en los estatutos sociales el carácter remunerado del cargo”.

SEXTO.-

En el presente caso, la Inspección expresa que en el presente caso, el obligado tributario defiende que las funciones que realiza son distintas a las propias de un administrador, lo cual es algo inverosímil, sólo por el hecho de su nombramiento como tal, que le atribuye éstas funciones, y aunque fuera posible apreciar indicios del ejercicio de otras tareas distintas, no lo serían en exclusividad, y en todo caso, carecería de los requisitos de “amenidad y dependencia”. La conclusión de la naturaleza mercantil de la relación entre el administrador y la sociedad resulta también confirmada por la inexistencia de cotizaciones al régimen general de la Seguridad Social, que no son admisibles respecto del administrador de la sociedad, cuya relación con la empresa no es laboral sino mercantil.

SÉPTIMO, La cuestión estriba en si en el presente caso puede considerarse que el administrador es retribuido por el desempeño de sus funciones propias de la administración social, o por el desempeño de actividades distintas, tareas laborales, alegando la reclamante que las tareas que desempeña y por las que se le abona una retribución labora, sometida a retención como tal, no al tipo fijo de los administradores, pues el cargo de administrador es gratuito y tiene el 98,9% de la sociedad. La documentación que aportó consiste en manifestaciones de suministradores de semillas y productos fitosanitarios, de veterinarios, de intermediarios en la compra-venta de animales, compradores de arroz, en las que se expresa que esos trabajos los realiza personalmente el socio y administrador. En estas circunstancias, a pesar de la dificultad de deslindar las funciones de gerencia o dirección, de las estrictamente de carácter mercantil, y finalmente, sobre todo en supuestos de sociedades con socio y administrador únicos, de las otras funciones concretas no subsumibles en aquellas, en el presente caso, sin embargo, sí puede considerarse que existe un indicio de prueba suficiente de que las tareas comerciales diarias con proveedores y clientes de la empresa, que se dedica a la venta de ganado y cria de ganado de lidia, y producción de arroz, las lleva a cabo el socio único, funciones delimitadas y distintas de las inherentes a su cargo de administrador. En consecuencia, procede estimar la pretensión de la reclamante y anular la liquidación recurrida.

FALLO

EL TRIBUNAL ACUERDA EN UNICA INSTANCIA: Estimar la presente reclamación y anular el acto impugnado.

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