Resolución nº 47/1373/2015 de TEAR de Castilla y León, 31 de Enero de 2018

Fecha de Resolución31 de Enero de 2018
ConceptoProcedimientos de Gestión
Unidad ResolutoriaTEAR de Castilla y León

Texto de la resolución:

MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA

TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA Y LEÓN

Presidente: JOSÉ ANTONIO MARCO SANJUÁN Vocales:

ARTURO MEDINA-BOCOS MONTARELO CARLOS ALBERTO RIEGO RAMOS ALICIA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ JAVIER BENJAMÍN CASASECA

MORALEJO Abogado del Estado-Secretario CAROLINA PERAL DÍEZ

Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León SALA FECHA: 31 de enero de 2018

PROCEDIMIENTO: 47-01373-2015

CONCEPTO: IMP. TRANSM. PATRIM. Y ACTOS JURÍD. DOCUM. ITP-AJD

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: Sx...-NIF ...

DOMICILIO: ...VALLADOLID ...

En VALLADOLID , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

Vista la reclamación presentada contra la resolución parcialmente estimatoria del recurso de reposición interpuesto frente a la liquidación número ... , relativa al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, con una deuda a ingresar de 9.929,05 euros, ha sido adoptada la presente Resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.-

Mediante escritura pública otorgada el día 30 de marzo de 2010 el interesado adquirió una finca en el término municipal de ...(Valladolid), por un precio declarado de 230.320,00 euros. Dentro del plazo reglamentario presentó la autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, concepto adquisición inmueble rústico, aplicando un tipo de gravamen del 7 por 100 e ingresando una cuota de 16.122,40 euros.

SEGUNDO.-

Valorada la finca en 359.563,27 euros, el día 27 de junio de 2011 se inició un procedimiento de comprobación de valores con la notificación de la propuesta de liquidación y del resultado de la comprobación de valores.

Tras haberse formulado alegaciones, que no fueron acogidas, el día 20 de octubre de 2011 se notificó la liquidación provisional, con una deuda a ingresar, incluidos los intereses de demora, de 9.674,13 euros.

TERCERO.-

El día 21 de octubre de 2011 el interesado presentó un escrito solicitando la práctica de tasación pericial contradictoria para corregir realizada por la Administración. En el plazo establecido el perito designado formuló la hoja de aprecio, valorando la finca en 230.792,44 euros.

Dado que en el dictamen emitido por el perito de la Administración la valoración ascendía a 359.563,27 euros, se procedió al nombramiento de tercer perito, quien solicitó la previa consignación de sus honorarios, lo que se notificó al interesado el día 30 de marzo de 2012.

CUARTO.-

El día 4 de abril de 2012 el interesado presentó escrito de recusación del perito tercero designado, resusación que la oficina gestora consideró que no procedía al no venir reconocida en la Ley General Tributaria ni en la Ley y el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. El día 30 de abril de 2012 el interesado presentó escrito denunciando que en la comunicación recibida no se indicaban los medios de impugnación, y el día 22 de mayo de 2012 la oficina gestora acordó declarar concluido el expediente de tasación pericial contradictoria, fijando como base imponible el valor determinando por el Perito de la Administración, y levantar la suspensión del plazo de ingreso de la liquidación con efectos desde la fecha en que se notificase el acuerdo. El acuerdo fue notificado el día 4 de junio de 2012.

El día 6 de junio de 2012 el interesado interpuso recurso de reposición solicitando se acordase la recusación del perito tercero y se procediese a nombrar otro perito no incurso en causa de abstención y recusación, continuándose el procedimiento. El día 13 de junio de 2012 se comunicó al obligado tributario que el recurso podría presentarse contra la liquidación que se le notificase.

QUINTO.-

El día 4 de septiembre de 2012 la oficina gestora, con cita del artículo 121, regla 8ª, del Reglamento del Impuesto y tras considerar que "los motivos por los cuales alega la recurrente que no se produjo el depósito en plazo no dependen de esta Sección y por tanto no son valorables, ni se pueden tener en cuenta", se acordó desestimar el recurso interpuesto. Este acuerdo fue notificado el 14 de septiembre de 2012.

SEXTO.-

El día 20 de septiembre de 2012 se interpuso la reclamación económico-administrativa número 47/2295/2012, que fue estimada en la resolución de fecha 30 de septiembre de 2014, en la que se acordó que el acuerdo de la oficina gestora declarando concluido el expediente de tasación pericial contradictoria, fijando como base imponible el valor determinando por el perito de la administración y levantando la suspensión del plazo de ingreso de la liquidación, no fue conforme a Derecho, y por ello se dispuso "la retroacción de las actuaciones al objeto de que se continúe el procedimiento de tasación pericial contradictoria con la designación de perito tercero". La resolución fue notificada a la oficina gestora el día 4 de noviembre de 2014.

SÉPTIMO.-

El día 11 de febrero de 2015 el perito tercero emitió su informe de valoración, en el que estimó un valor de 586.867,18 euros, superior al valor comprobado, por lo que el día 30 de marzo de 2015 la oficina gestora acordó declarar concluido el procedimiento y fijar como base liquidable el valor determinado por el perito de la Administración, esto es, 359.563,27 euros.

El día 17 de abril de 2015 se notificó la liquidación provisional, con una deuda tributaria de 10.736,06 euros, de los que 9.047,03 euros corresponden a la cuota y 1.689,03 euros a los intereses de demora.

Interpuesto recurso de reposición, fue estimado parcialmente mediante acuerdo notificado al interesado el día 15 de mayo de 2015, en el que se rectificó el plazo de cómputo de los intereses, resultando una deuda tributaria de 9.929,05 euros, de los que 9.047,03 euros corresponden a la cuota y 882,02 euros a los intereses de demora.

OCTAVO.-

El día 12 de junio de 2015 se interpuso la presente reclamación en la que el interesado alega, en síntesis:

1.-Caducidad del procedimiento de tasación pericial contradictoria por aplicación de lo dispuesto en el artículo 162.1 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, en relación con el artículo 104.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Considera que desde el día de inicio del procedimiento, el 21 de octubre de 2011, hasta la fecha de la finalización han transcurrido más de 6 meses, por causas no imputables al obligado tributario, y por tanto ha caducado el expediente. Y añade que aunque se hubiera entendido que el procedimiento estaba suspenso mientras se tramitó la reclamación económico administrativa (la Administración no declaró la suspensión) también habría caducado, pues la retroacción de actuaciones acordada en la resolución de 30 de Septiembre de 2.014 (Reclamación 47/2295/2010), hubiera debido realizarse antes del 30 de marzo de 2015, y el expediente quedó nuevamente concluso por acuerdo notificado el 17 de abril de 2015, por lo que también está fuera del plazo de seis meses, y se habría producido la caducidad del expediente.

2.-Nulidad de pleno derecho de la tasación pericial efectuada por el perito tercero.

Alega al respecto que la finca se adquirió el 30 de marzo de 2010 y el perito se refiere en su informe (página 9) a valores de finales del año 2.009 y principios de! año 2.010 sin especificar fecha concreta, que el método de capitalización de rentas utilizado por el perito solo tiene sentido para fincas urbanas o fincas rurales donde hay una expectativa de desarrollo urbanístico, y no para fincas de explotación agrícola pura como es este caso, por lo que debió aplicarse el método de comparación, y que al perito tercero se le ha ocurrido aplicar para calcular el valor de la finca, la capitalización según la fórmula prevista en el artículo 11 del Reglamento de valoraciones de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre, y el factor de corrección descrito en el artículo 17, cuando el referido reglamento es de fecha posterior a la de compra de la finca, lo que no está permitido en nuestro derecho; y además no ha tenido en cuenta que el artículo 17.1.a) del Real Decreto Ley 1492/2011 dice que "podrá" aplicarse el factor de corrección, es decir no es imperativo, y por tanto no hay obligación de aplicarlo, y que este factor, al contrario de lo que dice el perito se ha modificado por mor de la sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de Septiembre de 2.014, sentencia n° 141.

Solicita que se anule la liquidación por haber caducado el procedimiento de tasación pericial contradictoria y en todo caso por ser nula tasación del tercer perito.

FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.-

Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.-

Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

si el acuerdo impugnado es conforme a Derecho.

TERCERO.-

Alega el reclamante en primer lugar que se ha producido la caducidad del procedimiento de tasación pericial contradictoria pues considera que desde el día de inicio del procedimiento hasta su finalización han transcurrido más de 6 meses, por causas que no le son imputables, y solicita por ello la anulación de la liquidación.

El artículo 162 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (RGGI), aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, dispone en su apartado 1:

"1. El procedimiento de tasación pericial contradictoria terminará de alguna de las siguientes formas:

a) Por la entrega en la Administración tributaria de la valoración efectuada por el perito tercero.

b) Por el desistimiento del obligado tributario en los términos previstos en los apartados 2 y 3 del artículo anterior.

c) Por no ser necesaria la designación del perito tercero de acuerdo con lo previsto en el artículo 135.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

d) Por la falta del depósito de honorarios por cualquiera de las partes en los términos previstos en el artículo 135.3, cuarto párrafo, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

e) Por caducidad en los términos previstos en el artículo 104.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria."

A su vez, el artículo 104.3 LGT señala:

"3. En los procedimientos iniciados a instancia de parte, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa producirá los efectos que establezca su normativa reguladora. A estos efectos, en todo procedimiento de aplicación de los tributos se deberá regular expresamente el régimen de actos presuntos que le corresponda.

En defecto de dicha regulación, los interesados podrán entender estimadas sus solicitudes por silencio administrativo, salvo las formuladas en los procedimientos de ejercicio del derecho de petición a que se refiere el artículo 29 de la Constitución y en los de impugnación de actos y disposiciones, en los que el silencio tendrá efecto desestimatorio.

Cuando se produzca la paralización del procedimiento por causa imputable al obligado tributario, la Administración le advertirá que, transcurridos tres meses, podrá declarar la caducidad del mismo."

No cabe acoger la pretensión deducida por el interesado. El procedimiento de tasación pericial contradictoria presenta la particularidad de tratarse de un procedimiento iniciado a instancia de parte que no termina mediante resolución administrativa, expresa o presunta, sino de alguna de las formas a que se refiere el artículo 162.1 RGGI, esto es, por la entrega en la Administración tributaria de la valoración efectuada por el perito tercero, como ha ocurrido en el presente caso, por el desistimiento del obligado tributario, por ser innecesaria la designación del perito tercero, por la falta del depósito de honorarios o, finalmente, como señala el reclamante, por la caducidad; pero ésta última se contempla únicamente como facultad de la Administración para declararla una vez que hubieran transcurridos tres meses desde que se hubiera producido la paralización del procedimiento por causa imputable al obligado tributario (letra e. del artículo citado por remisión al artículo 104.3 LGT).

Ahora bien, el hecho de que la normativa no prevea un plazo concreto en que deba finalizarse el procedimiento no ha de llevar a la conclusión de pueda durar indefinidamente, pues ello iría en contra de un principio básico cual es el de seguridad jurídica. Además, no puede desconocerse que el artículo 104 LGT, sí establece con carácter general un plazo máximo de duración de los procedimientos tributarios, que se fija en seis meses (apartado 1), cuando no se haya fijado plazo máximo, dejando a salvo la posibilidad de que se establezca un plazo mayor por una norma con rango de ley o por la normativa comunitaria europea, y sin perjuicio de las particularidades del procedimiento de apremio (párrafo último del citado apartado) y del procedimiento de inspección (artículo 150 LGT). Y por otro lado, también el artículo 161 RGPIT establece plazos concretos para la realización de las actuaciones a desarrollar en el procedimiento de tasación pericial contradictoria: plazo de 10 días para el nombramiento de un perito por el obligado tributario, cuyo incumplimiento supone la terminación del procedimiento, al entenderse que el interesado desiste de su derecho, sin que pueda promoverse una nueva tasación pericial contradictoria (ap. 1); plazo de 1 mes para que el perito de parte formule la hoja de aprecio, con los mismos efectos en caso de incumplimiento (Ap. 2); plazo de 1 mes para que el perito tercero confirme la valoración de la Administración o la del perito designado por el obligado tributario o realice una nueva valoración, con los efectos que establece el apartado 5 en caso de incumplimiento. Finalmente, debemos recodar que el artículo 162 RGPIT dispone en el apartado 5 que "una vez terminado el procedimiento, la Administración tributaria competente notificará en el plazo de 1 mes la liquidación que corresponda a la valoración que deba tomarse como base en cada caso, así como la de los intereses de demora que correspondan" y precisa que "el incumplimiento del plazo al que se refiere el párrafo anterior determinará que no se exijan intereses de demora desde que se produzca dicho incumplimiento".

Cuando, como aquí ocurre, por haber cumplido los plazos que le incumbían en cuanto al nombramiento de un perito, o a la formulación por éste de la hoja de aprecio, el retraso en la tramitación del procedimiento no es imputable al obligado tributario, éste no debe soportar las consecuencias del retraso más allá del plazo general de duración de los procedimientos que establece el artículo 104.1 LGT y del plazo de un mes de que dispone la Administración para notificar la liquidación, lo que naturalmente afecta a la liquidación de los intereses de demora que en su caso hubiera de practicarse por la oficina gestora.

Sin embargo, como se ha dicho, no se contempla en la normativa la caducidad del procedimiento de tasación pericial contradictoria en los términos pretendidos por el interesado.

CUARTO.-

Alega en segundo lugar el reclamante la insuficiente motivación de la valoración realizada por el perito tercero.

En relación con el procedimiento de tasación pericial contradictoria señala el Tribunal Supremo en la Sentencia de 3 de diciembre de 1999 (Casación 2282/1995; Ar. RJ\1999\9606) que se trata de "un procedimiento probatorio por el que la Administración Tributaria se compromete a aceptar la valoración señalada por un tercer perito, independiente respecto de ambas partes, que así dirime la controversia que se ha suscitado, bien entendido que tal compromiso sólo obliga a la Administración y además solamente en vía administrativa, pero que bajo ningún supuesto vincula a los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo, los cuales a instancia de los particulares, o para mejor proveer, pueden practicar las pruebas periciales que consideren pertinentes, a las cuales deberán atenerse", y aclara que "la tasación llevada a cabo por el tercer perito no es recurrible en vía económico-administrativa por los sujetos pasivos, pero sólo respecto de la apreciación o evalúo que aquél realice, pero sí es recurrible, en vía económico-administrativa, el procedimiento seguido, como por ejemplo: nombramiento del perito, plazo, identificación de los bienes, falta de motivación de la valoración, y demás cuestiones de procedimiento, en cuanto implican el respeto de las garantías jurídicas". Y en la Sentencia de 11 de abril de 2000 (Casación para la unificación de doctrina 4799/1995; RJ\2000\4212) se expresa en parecidos términos señalando que "(...) la Administración puede revisar los aspectos formales de la tasación pericial contradictoria, con la inteligencia, sin embargo, de que la actuación del tercer perito es dirimente y no cabe, por tanto, que, en su caso, los Tribunales Económico-Administrativos (o la Administración «stricto sensu») puedan revisar la pericia y el avalúo llevados a cabo por aquél.(...)" (FD Tercero).

Por su parte, el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Valladolid, en la Sentencia núm. 1893/2012, de 8 de noviembre (Recurso contencioso-administrativo 1188/2009; Ar. JUR\2013\7497) se expresa en los siguientes términos: "(...) Ciertamente, la tasación pericial contradictoria es un procedimiento de naturaleza arbitral en el que las partes, libres de proponer tasadores, se someten al criterio de éstos, que trata de aproximarse con prudentes medidas, y en caso de disparidad, sometiéndose al arbitrio de un tercero designado por sorteo. El interesado es muy libre de usar este procedimiento de composición de voluntades, al que no está obligado a acudir, o bien de interponer los recursos que sean procedentes practicando en ellos la prueba pericial oportuna. Pero lo que no es de recibo es someterse a la tasación pericial contradictoria e impugnarla cuando no arroja los resultados esperados, en presencia de un dictamen motivado en el que no se aprecian indicios de los errores que se le reprochan. (...) Una vez que se solicita la tasación pericial contradictoria, hay que aceptar su resultado, para bien o para mal, siendo impugnable únicamente si han mediado irregularidades procedimentales determinantes de indefensión, o si los peritos han incurrido en arbitrariedad contrariando los principios constitucionales de generalidad e igualdad, de capacidad económica o seguridad jurídica, lo que no se aprecia en este caso" (FD Cuarto). Y en la Sentencia núm. 2598/2008, de 14 de noviembre (Recurso contencioso-administrativo 1887/2003; JUR\2009\119080), tras recordar que "el Tribunal Supremo ha dicho, entre otras en las sentencias de fecha 19 de enero de 1996 y 23 de septiembre de 2000, que la aceptación por parte de la Administración y del sujeto pasivo del avalúo que haga el tercer perito, dentro del procedimiento de tasación pericial contradictoria, regulado en las disposiciones propias del Derecho Tributario, tiene efectos exclusivamente en el ámbito administrativo, pero no en el jurisdiccional, dado que el interesado está plenamente legitimado para recurrir en vía contencioso-administrativa el resultado de la tasación pericial contradictoria, administrativa, que culmina en un acto administrativo de comprobación del valor real, susceptible de impugnación" (FD Segundo), y ya con referencia al caso concreto que se resuelve, señala:

"TERCERO.-(...)

Por otro lado, no se aprecia, que no haya observado el tercer perito en su informe el mínimo e imprescindible requisito de razonarlo, estimándose suficientemente fundado aunque sea muy sucinto, puesto que describe la localidad y el entorno del edificio: centro urbano de León en zona residencial consolidada y con gran tradición comercial, disponiendo de las infraestructuras propias de una zona eminentemente urbana; después describe las características del edificio, su estado de conservación en planta baja y en las viviendas, consignando los datos de superficies correspondientes a los datos registrales; seguidamente expone la metodología de la valoración distinguiendo entre el valor del suelo, para el que sigue el sistema de valoración por comparación con el mercado teniendo en cuenta el entorno, ubicación y superficie, y el valor de la construcción respecto del que manifiesta su conformidad con la valoración realizada en este punto por el técnico de la Administración, de acuerdo con sus conocimientos técnicos y del mercado local y las características del bien objeto de la valoración.

Si el recurrente, como parece, no estaba conforme con el dictamen valorativo emitido por el tercer perito, en el procedimiento de tasación pericial contradictoria, tenía que haber probado en el proceso mediante la correspondiente prueba pericial que el valor del edificio era diferente al asignado por dicho perito, lo que no ha hecho.

El nivel de exigencia de una motivación más precisa y completa aplicable a los informes de los técnicos de la Administración emitidos dentro del procedimiento de comprobación de valores no es equiparable al de los informes del tercer perito, pues la finalidad de esa motivación se encuentra en la necesidad de que el contribuyente, al que se notifica el que la Administración considera valor real del bien de que se trata, pueda conocer sus fundamentos técnicos y prácticos y así aceptarlo, si llega a la convicción de que son razonables o imposibles de combatir,

o rechazarlo porque los repute equivocados o discutibles y en tal caso, proponer la tasación pericial contradictoria a la que también tiene derecho para rectificar esa valoración, constituyendo una garantía tributaria ineludible encaminada a evitar obligar al contribuyente a acudir a la referida tasación pericial, de costoso e incierto resultado, para discutir la comprobación de valores, cuando ni siquiera se conocen las razones de la valoración propuesta por la Hacienda.".

Es, por tanto, criterio pacífico en la doctrina administrativa y en la jurisprudencia que los Tribunales Económico-Administrativos pueden revisar los aspectos formales de la tasación pericial, o sea el procedimiento seguido, así como los requisitos de titulación de los peritos, la motivación de los avalúos o aprecios, y otras diversas cuestiones de derecho, susceptibles todas ellas de revisión en vía administrativa, pero no la pericia y el avalúo llevado a cabo por el tercer perito, dada la naturaleza dirimente de su actuación (vid. Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, de Sentencia de 23 de septiembre de 2000; Recurso de Casación núm. 3668/1994; RJ 2000\8391).

En el caso que nos ocupa, la valoración por el ingeniero técnico agrícola designado como perito tercero se ha efectuado tras realizar una visita a la finca, y en el dictamen emitido el técnico recoge las características consideradas para su realización, como la comarca y el entorno en que se localiza, la superficie, las características agronómicas o las mejoras en el suministro de riego, exponiendo de manera clara la metodología de valoración utilizada.

Sostiene el reclamante que el perito no debería haber utilizado el método de capitalización de rentas reales o potenciales para valorar la finca pues considera que solo tiene sentido para fincas urbanas o fincas rurales donde hay una expectativa de desarrollo urbanístico, pero no para fincas de explotación, y que debió haber aplicado el método de comparación. Esta alegación, sin embargo, no puede ser acogida, ya que no se refiere a una deficiente motivación del informe valorativo sino a una discrepancia con los criterios del perito de la Administración que, no debe olvidarse, ha realizado una visita personal al inmueble.

Alega finalmente el reclamante que el perito tercero ha aplicado la fórmula de capitalización prevista en el artículo 11 y el factor de corrección descrito en el artículo 17, ambos del Reglamento de valoraciones de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre, cuando el referido reglamento es de fecha posterior a la de compra de la finca, lo que no está permitido en nuestro derecho, y entiende por ello que la tasación es nula de pleno derecho. Tampoco cabe acoger esta alegación pues el referido reglamento no es sino un desarrollo de los criterios de valoración que ya estaban previstos en los artículos 20 a 27 de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo.

En definitiva, procede desestimar las alegaciones formuladas y confirmar la liquidación impugnada.

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando el acto impugnado.

RECURSOS

Contra la presente resolución puede interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en el plazo de dos meses a partir del día siguiente a la fecha de esta notificación. Sin perjuicio del recurso de anulación previsto en el artículo 241 bis de la LGT, que se podrá interponer, en los casos señalados en el citado artículo, en el plazo de 15 días a partir del día siguiente a la fecha de esta notificación, ante este Tribunal Económico-Administrativo.

NOTA INFORMATIVA

En cumplimiento del apartado Séptimo, 1.1.2, de la Resolución de 21 de diciembre de 2005 de la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos (BOE del 3 de enero de 2006), se

informa del contenido de los artículos siguientes, por ser de interés en caso de que de la presente resolución resulte una cantidad a ingresar sin necesidad de practicar una nueva liquidación, si hubiera mediado suspensión del procedimiento de recaudación durante la tramitación de la reclamación.

RGRVA. Art. 66.1

1. "Los actos resolutorios de los procedimientos de revisión serán ejecutados en sus propios términos, salvo que se hubiera acordado la suspensión de la ejecución del acto inicialmente impugnado y dicha suspensión se mantuviera en otras instancias. La interposición del recurso de alzada ordinario por órganos de la Administración no impedirá la ejecución de las resoluciones, salvo en los supuestos de suspensión".

RGRVA. Art. 66.6

6. "Cuando la resolución administrativa confirme el acto impugnado y éste hubiera estado suspendido en período voluntario de ingreso, la notificación de la resolución iniciará el plazo de ingreso del artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Si la suspensión se produjo en período ejecutivo, la notificación de la resolución determinará la procedencia de la continuación o del inicio del procedimiento de apremio, según que la providencia de apremio hubiese sido notificada o no, respectivamente, con anterioridad a la fecha en la que surtió efectos la suspensión…".

LGT Art. 233.8

8. "La suspensión de la ejecución de acto se mantendrá durante la tramitación del procedimiento económico administrativo en todas sus instancias...".

LGT Art. 233.9

9. "Se mantendrá la suspensión producida en vía administrativa cuando el interesado comunique a la Administración tributaria en el plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo que ha interpuesto dicho recurso y ha solicitado la suspensión en el mismo. Dicha suspensión continuará, siempre que la garantía que se hubiese aportado en vía administrativa conserve su vigencia y eficacia, hasta que el órgano judicial adopte la decisión que corresponda en relación la suspensión solicitada.

Tratándose de sanciones, la suspensión se mantendrá en los términos previstos en el párrafo anterior sin necesidad de prestar garantía, hasta que se adopte la decisión judicial".

-PLAZOS DE INGRESO

LGT Art. 62.2, 62.5 y 62.7

2. "En el caso de deudas tributarias resultantes de liquidaciones practicadas por la Administración, el pago en período voluntario deberá hacerse en los siguientes plazos:

a) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días uno y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

b) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día cinco del segundo mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente".

5. "Una vez iniciado el período ejecutivo y notificada la providencia de apremio, el pago de la deuda tributaria deberá efectuarse en los siguientes plazos:

a) Si la notificación de la providencia se realiza entre los días uno y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 de dicho mes o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

b) Si la notificación de la providencia se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día cinco del mes siguiente o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente".

7.-"Las deudas tributarias aduaneras y fiscales derivadas de operaciones de comercio exterior deberán pagarse en el plazo establecido por su propia normativa".

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