Resolución nº 06/1573/2015 de TEAR de Extremadura, 28 de Febrero de 2018

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2018
ConceptoProcedimiento Económico-Administrativo
Unidad ResolutoriaTEAR de Extremadura

Texto de la resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura

OUP

FECHA: 28 de febrero de 2018

PROCEDIMIENTO: 06-01573-2015

CONCEPTO: OTROS ACTOS DE LA AEAT SUSCEPT. DE RECURSO/RECLAM.

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA ABREVIADO

RECLAMANTE: Jx... - NIF ...

DOMICILIO: ... BADAJOZ

En BADAJOZ , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-

El día 17/10/2015 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta el 21/09/2015 contra el acuerdo dictado el 17 de agosto de 2015 por la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Don Benito, desestimatorio del recurso de reposición presentado contra la sanción impuesta por la comisión de la infracción consistente en comunicar erróneamente la situación personal y familiar al pagador de rentas sometidas a retención o ingresos a cuenta, derivándose de ello retenciones inferiores a los procedentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2013, por importe de 430,67 euros, previo a las reducciones.

La reclamación siguió su tramitación reglamentaria, siendo signada bajo el número 06/01573/2015 de las de este Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

Este Tribunal es competente, actuando como órgano unipersonal, para conocer de la presente reclamación, de conformidad con los artículos 245 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) y 32.1 del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.-

Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

El ajuste a Derecho del acuerdo impugnado, a cuyo fin nos vemos en la obligación de poner de manifiesto la existencia de graves deficiencias en el expediente electrónico remitido por parte de la AEAT.

Y es que, como ha señalado el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias en sus resoluciones de 30/04/2013 (RG 35/3417/2010) y 27/05/2016 (RG 35/1869/2013, procede hacer notar que, desde el punto de vista de su integración a efectos de la tramitación y resolución de la reclamación económico administrativa, el expediente, como serie de actuaciones administrativas debidamente documentadas que reflejan el procedimiento del que el acto administrativo trae causa, es un elemento imprescindible a efectos de valorar la procedencia de corrección de aquel.

A tales efectos, con independencia del soporte que se esté usando en la relación con la Administración (ya sea papel o electrónico, como en el presente caso), su incorporación conlleva la obligación de completa aportación y presentación ordenada y con índice adecuado, transmitiendo una información suficiente, que debe permitir conocer los datos y elementos básicos del procedimiento a que corresponda el expediente, tales como identificación del propio expediente y documentación que lo integra, procedimiento a que se refiere, acciones desarrolladas, expresión de su naturaleza... y no como una cortesía, sino como requisitos exigibles a efectos de poder desarrollar efectivamente y sin obstáculos el ejercicio de los derechos o funciones que correspondan a los interesados, reclamantes, Tribunales Económico-Administrativos, Tribunales de Justicia en su caso, y, en definitiva, a cualquiera que haya de utilizarlo.

La diferencia de soporte electrónico frente a papel a que antes se ha aludido, puede llevar aparejadas exigencias de formulación derivadas del estado actual y limitaciones de la técnica que se esté empleando a efectos de su tratamiento informático, por ejemplo en cuanto a la expresión codificada del árbol secuencial de denominación de cada uno de los archivos electrónicos en que haya podido descomponerse la información recogida, pero estas supuestas exigencias internas no pueden hacer decaer algo que es básico en cualquier comunicación, como es la posibilidad de recuperación y uso oportuno de la información contenida en ella por quienes, habiendo de manejarla a efectos del ejercicio de sus derechos, como en el caso de los reclamantes, o de realización de sus funciones, como ocurre con los TEAR y lo Tribunales de Justicia, resultan por completo ajenos a las operaciones de cifrado, clave o descodificación de archivos.

TERCERO.-

Expuesto lo anterior, en el expediente analizado se constata la falta de identificación adecuada de la documentación incorporada al expediente, que no sigue un orden lógico, sin agrupar en distintos niveles que permitan identificar los documentos que forman parte de cada una de las fases del procedimiento y sin expresar de forma resumida la información pertinente para cada nivel de descripción con una referencia inequívoca al contenido de cada archivo.

Así, a pesar de haberse intentado averiguar el contenido de cada uno de los archivos informáticos incluidos en el expediente electrónico remitido, no se han podido determinar las concretas alegaciones presentadas por el interesado en su reclamación contra el acuerdo impugnado, pues mientras que en el archivo denominado "RGE...-Recibo de presentación" figura el resguardo de presentación por internet de la reclamación económico-administrativa con el desglose de los documentos anexados a ella, en el llamado "RECLAMACION ECONOMICO ADMINISTRATIVA" consta el acuerdo de resolución del recurso de reposición que es objeto de impugnación. Y tampoco se han podido identificar las alegaciones presentadas por el reclamante durante el procedimiento, ya que el denominado "ESCRITO DE ALEGACIONES" que figura a continuación de la "NOTIFICACIÓN ACUERDO DE INICIO/TRAMITE DE AUDIENCIA" contiene el acuerdo de iniciación y comunicación del trámite de audiencia de expediente sancionador de fecha 10/03/2015.

En consecuencia, teniendo en cuenta que es la Administración la que debe acreditar los elementos materiales y formales que permiten sostener su decisión; que en ningún caso puede perjudicar al reclamante el incumplimiento por parte de aquella de sus deberes legales; que la falta de los documentos en que la Oficina Gestora ha fundamentado su actuación priva a los TEAR de la posibilidad de llevar a cabo adecuadamente la función revisora que tienen legalmente encomendada; que como equivalente a ella ha de reputarse el envío del expediente en forma que no resulte utilizable de acuerdo con los parámetros normales del ejercicio de la función que en cada caso corresponda; y que este Tribunal tiene el deber inexcusable de resolver (cfr. artículo 239.1 de la Ley General Tributaria), forzoso es llegar a una resolución anulatoria del acto administrativo.

En este sentido, consideramos plenamente aplicable aquí la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 15/07/2016 (RG 04562/2014), recaída en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, en la que, basándose en lo dispuesto en los artículos 235.3 y 236.3 de la Ley General Tributaria, 52 y 55.1 del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, y 2 de la Resolución de 21 de diciembre de 2005, de la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos y Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se dictan criterios de actuación en materia de suspensión de la ejecución de los actos impugnados mediante recursos y reclamaciones y de relación entre los Tribunales Económico-Administrativos y la Agencia Estatal de Administración Tributaria, fijó, entre otros, los siguientes criterios:

"4) La falta de inclusión en el expediente de los documentos en los que la Administración ha fundamentado su regularización, no constituye un mero defecto formal, sino una falta de justificación de la realización del hecho imponible o de su dimensión económica, extremos cuya prueba recae sobre la Administración, lo que constituye un defecto material o sustantivo que da lugar a la anulación de la liquidación sin orden de retroacción.

5) La falta de cumplimiento por parte de la Administración autora del acto impugnado de su obligación legal de remitir un expediente completo a los Tribunales Económico-Administrativos no puede intentar verse suplida con el intento de imponer entonces a los Tribunales la obligación, no prevista ni por la Ley ni por el reglamento, de requerir la remisión de los posibles documentos que puedan integrar el expediente, obligación de requerimiento que únicamente se prevé para el caso de un incumplimiento absoluto de su obligación de remisión por parte de la Administración".

Criterios que también sostuvo el Tribunal Supremo en sentencia de 03/11/2016 (rec. de casación 1975/2015), en la que concluyó que "Esta Sala comparte el motivo de casación, pues la falta de envío del expediente completo es imputable exclusivamente a la Administración demandada ante el TEAC, la Comunidad Autónoma de Aragón, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 110.3 de la ley 30/1992 los vicios y defectos que hagan anulable un acto no podrán ser alegados por quienes los hubieren causado. En consecuencia, la falta del envío de una carpeta con documentación al TEAC es imputable exclusivamente a la Administración Autonómica, por lo que la resolución del TEAC, considerando que no existían los elementos facticos que acreditaran el hecho imponible es correcta, y procede estimar el motivo de casación de la sentencia recurrida, sin que sea necesario entrar ya a analizar el resto de los motivos alegados por la recurrente".

Por lo expuesto,

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando el acto impugnado.

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