Resolución nº 06/1245/2015 de TEAR de Extremadura, 28 de Febrero de 2018

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2018
ConceptoSanciones Tributarias
Unidad ResolutoriaTEAR de Extremadura

Texto de la resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura

OUP

FECHA: 28 de febrero de 2018

PROCEDIMIENTO: 06-01245-2015

CONCEPTO: OTROS ACTOS DE LA AEAT SUSCEPT. DE RECURSO/RECLAM.

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA ABREVIADO

RECLAMANTE: Rx...- NIF...

DOMICILIO: ...BADAJOZ ...

En BADAJOZ , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.

ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.-

El día 13/08/2015 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 05/08/2015 contra el acuerdo dictado el 3 de julio de 2015 por la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Badajoz, por el que se le impuso una sanción por la comisión de la infracción tributaria consistente en la presentación fuera de plazo de la declaración informativa sobre bienes y derechos situados en el extranjero, modelo 720, del ejercicio 2013, por importe de 1.500,00 euros, previo a las reducciones.

La reclamación siguió su tramitación reglamentaria, siendo signada bajo el número 06/01245/2015 de las de este Tribunal.

SEGUNDO.-

En el escrito iniciador del procedimiento, la parte reclamante alegó, en esencia, que el régimen sancionador establecido en la Orden Ministerial que creó el modelo 720 vulnera frontalmente el principio de proporcionalidad y adolece de defectos de forma, señalando en particular:

-Que la obligación de declarar bienes situados en el extranjero colisiona con el principio fundamental de la Unión Europea de libre circulación de capitales, recogido en el artículo 63 del Tratado de la UE, la libertad de prestación de servicios garantizada por el artículo 56 del Tratado y, adicionalmente, vulnera la libertad de establecimiento prevista en el artículo 49 del citado texto.

-Que la Comisión Europea ha abierto ya una investigación formal tras recibir varias denuncias al respecto, y ha concluido, con carácter preliminar, que la normativa española podría contravenir el Derecho de la UE, al menos en lo relativo a la imprescriptibilidad del derecho de la Administración a regularizar la situación tributaria del contribuyente y, probablemente, en cuanto a la falta de proporcionalidad entre el régimen sancionador asociado a la falta de presentación o presentación fuera de plazo del modelo 720 con respecto al establecido con carácter general por falta de presentación de declaraciones del IRPF. Esta desproporcionalidad, añade, queda acreditada con la comparación entre los dispuesto en el artículo 198 de la Ley General Tributaria con respecto a las sanciones por la presentación fuera de plazo sin requerimiento previo de declaraciones informativas, y lo previsto para idéntica situación en el caso del modelo 720.

-Que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha dictado de forma reiterada y continuada en el tiempo sentencias que ponen de manifiesto vulneraciones de las libertades fundamentales de la UE en supuestos sin duda extrapolables a la situación que se plantea en España, citando como especialmente relevante la de 06/06/2013 (Comisión/Bélgica, Asunto C-383/10).

-Que la Orden que creó el modelo 720 carece del rango jerárquico necesario para imponer la obligatoriedad de su presentación telemática y establecer el régimen sancionador para el incumplimiento del deber de declarar.

Solicita por todo ello la anulación del acuerdo impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.-

Este Tribunal es competente, actuando como órgano unipersonal, para conocer de la presente reclamación, de conformidad con los artículos 245 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) y 32.1 del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

PRIMERO.-

Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

El ajuste a Derecho del acuerdo impugnado y, en consecuencia, de la sanción impuesta siguiendo lo dispuesto en la disposición adicional decimoctava de la Ley General Tributaria, según la cual:

"1. Los obligados tributarios deberán suministrar a la Administración tributaria, conforme a lo dispuesto en los artículos 29 y 93 de esta Ley y en los términos que reglamentariamente se establezcan, la siguiente información: (...)

c) Información sobre los bienes inmuebles y derechos sobre bienes inmuebles de su titularidad situados en el extranjero.

Las obligaciones previstas en los tres párrafos anteriores se extenderán a quienes tengan la consideración de titulares reales de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

2. Régimen de infracciones y sanciones.

Constituyen infracciones tributarias no presentar en plazo y presentar de forma incompleta, inexacta o con datos falsos las declaraciones informativas a que se refiere esta disposición adicional.

También constituirá infracción tributaria la presentación de las mismas por medios distintos a los electrónicos, informáticos y telemáticos en aquellos supuestos en que hubiera obligación de hacerlo por dichos medios.

Las anteriores infracciones serán muy graves y se sancionarán conforme a las siguientes reglas: (...)

c) En el caso de incumplimiento de la obligación de informar sobre bienes inmuebles y derechos sobre bienes inmuebles situados en el extranjero, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 5.000 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a un mismo bien inmueble o a un mismo derecho sobre un bien inmueble que hubiera debido incluirse en la declaración o hubieran sido aportados de forma incompleta, inexacta o falsa, con un mínimo de 10.000 euros.

La sanción será de 100 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a un mismo bien inmueble o a un mismo derecho sobre un bien inmueble, con un mínimo de 1.500 euros, cuando la declaración haya sido presentada fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria. Del mismo modo se sancionará la presentación de la declaración por medios distintos a los electrónicos, informáticos y telemáticos cuando exista obligación de hacerlo por dichos medios.

Las infracciones y sanciones reguladas en esta disposición adicional serán incompatibles con las establecidas en los artículos 198 y 199 de esta Ley. (...)".

En su desarrollo, el artículo 54.bis del Reglamento general de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, indica:

"1. Las personas físicas y jurídicas residentes en territorio español, los establecimientos permanentes en dicho territorio de personas o entidades no residentes y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, vendrán obligados a presentar una declaración informativa anual referente a los bienes inmuebles o a derechos sobre bienes inmuebles, situados en el extranjero, de los que sean titulares o respecto de los que tengan la consideración de titular real conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, a 31 de diciembre de cada año.

2. La declaración informativa contendrá los siguientes datos:

a) Identificación del inmueble con especificación, sucinta, de su tipología, según se determine en la correspondiente orden ministerial.

b) Situación del inmueble: país o territorio en que se encuentre situado, localidad, calle y número.

c) Fecha de adquisición.

d) Valor de adquisición. (...9

7. Esta obligación deberá cumplirse entre el 1 de enero y el 31 de marzo del año siguiente a aquel al que se refiera la información a suministrar. (...)

Mediante orden ministerial se aprobará el correspondiente modelo de declaración.

8. A efectos de lo dispuesto en la disposición adicional decimoctava de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, constituyen distintos conjuntos de datos las informaciones a que se refieren los párrafos a) y b) del apartado 2, en relación con cada uno de los inmuebles a los que se refiere dicho apartado y en relación con cada uno de los inmuebles sobre los que se constituyan los derechos a que se refieren los apartados 3 y 4.

A estos mismos efectos, tendrán la consideración de dato los siguientes:

a) Cada fecha y valor a que se refieren los párrafos c) y d) del apartado 2 en relación con cada uno de los inmuebles.

b) Cada fecha y valor a que se refiere el apartado 3, en relación con cada uno de los derechos.

c) Cada fecha y valor a que se refiere el apartado 4, en relación con cada uno de los derechos.

d) Cada fecha y valor de transmisión a que se refiere el apartado 5, en relación con cada uno de los inmuebles.".

TERCERO.-

En este sentido, es cierto que, como señala la contribuyente, en respuesta a denuncia presentada ante la Comisión Europea, ésta emitió el 15/02/2017 dictamen motivado pidiendo a España modificar sus normas sobre los activos mantenidos en otros Estados miembros de la UE o del Espacio Económico Europeo (modelo 720). Así, en la nota informativa emitida ese mismo día por la propia Comisión, se indica que "La Comisión considera que España tiene derecho de exigir a sus contribuyentes que notifiquen a las autoridades determinados activos que mantienen en el extranjero, pero las multas impuestas en caso de incumplimiento son desproporcionadas. Como las multas son mucho más altas que las sanciones aplicadas en un contexto puramente nacional, la normativa puede disuadir a las empresas y a los particulares de invertir en el mercado único o desplazarse por él. Por ello, estas disposiciones son discriminatorias y entran en conflicto con las libertades fundamentales de la UE. De no recibirse una respuesta satisfactoria en el plazo de dos meses, la Comisión puede llevar a España ante el TJUE".

Sin embargo, dicho dictamen no es sino una fase previa al proceso contencioso que la Comisión puede promover ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, órgano máximo encargado de la interpretación del derecho de la Unión Europea, en el caso de que el Estado requerido no se atuviese a aquel, sin que dicho dictamen tenga fuerza vinculante para el TJUE, que podrá refrendar o no su contenido, o parte de él, en función de su propia valoración. Entretanto, el dictamen no produce efecto alguno sobre la vigencia y eficacia de las normas dictadas por los Estados miembros a las que se refiera, ni tampoco sobre los actos producidos en aplicación de estas careciendo asímismo este TEAR de atribuciones en materia de ilegalidad de las normas, estando sus facultades limitadas a establecer si los actos administrativos sometidos a su consideración, en las materias a que se refieren el artículo 226 y la Disposición adicional undécima de la Ley General Tributaria, se ajustan o no a tales normas.

Por otra parte, debemos recordar que la Audiencia Nacional, en su sentencia de 24/02/2014 (rec. 128/2013), desestimó el recurso jurisdiccional planteado, "al ser ajustada a derecho" la Orden HAP/72/2013, de 30 de enero, por la que se aprueba el modelo 720, declaración informativa sobre bienes y derechos situados en el extranjero, a que se refiere la disposición adicional decimoctava de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y se determinan el lugar, forma, plazo y el procedimiento para su presentación.

En definitiva, la normativa legal y reglamentaria en que se fundamenta la sanción impuesta, en tanto no ha sido anulada ni modificada, es de pertinente aplicación, por lo que las alegaciones de la parte reclamante relativas a esta cuestión deben ser desestimadas.

CUARTO.-

En el presente caso, el análisis del expediente revela que, sin que conste requerimiento previo de la Administración, la reclamante presentó la declaración informativa modelo 720 correspondiente al ejercicio 2013 el día 02/07/2014, cuando el plazo para hacerlo había finalizado el día 31/03/2014.

A la vista de estos hechos y de las alegaciones de la parte reclamante, debe confirmarse la sanción impugnada, al concurrir en ella los dos elementos que deben darse en toda infracción tributaria: el elemento objetivo, esto es, presentar fuera de plazo la declaración citada, lo que no se discute. Y el elemento subjetivo, puesto que a la exclusiva responsabilidad de la contribuyente debe atribuirse la presentación fuera de plazo en que incurrió; es incuestionable que la reclamante, bien de forma directa, bien a través de su asesoría o utilizando los servicios de información al contribuyente, conocía, o debía conocer, la obligación de presentar el modelo 720 dentro del plazo establecido para hacerlo y cuándo finalizaba este, así como cuáles eran los datos correctos a incorporar en la declaración, sin que nada se haya alegado sobre posibles causas que le hubieran impedido el adecuado cumplimiento de dicha obligación.

Por lo expuesto,

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando el acto impugnado.

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