Resolución nº 06/1110/2015 de TEAR de Extremadura, 28 de Febrero de 2018

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2018
ConceptoProcedimiento Sancionador
Unidad ResolutoriaTEAR de Extremadura

Texto de la resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura

OUP

FECHA: 28 de febrero de 2018

PROCEDIMIENTO: 06-01110-2015; 06-01112-2015; 06-01114-2015; 06-01115-2015

CONCEPTO: RESTO IIEE (HIDROCARBUROS, TABACO Y ELECTRICIDAD)

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA ABREVIADO

RECLAMANTE: Jx... - NIF ...

REPRESENTANTE: Ax... - NIF ...

DOMICILIO: ... LAS PALMAS

En la ciudad de Badajoz, en el día de la fecha, se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver las reclamaciones de referencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-

En fecha 15/06/2015 D. Jx... interpuso ante este Tribunal cuatro reclamaciones económico-administrativas contra sendas resoluciones, dictadas el 14/05/2015 por la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) en Badajoz, desestimatorias de los recursos de reposición presentados contra los acuerdos de imposición de sanción por la comisión de la infracción de presentar fuera de plazo, sin requerimiento previo de la Administración, las declaraciones anuales de actividad por el Impuesto sobre la Electricidad (modelo 513) relativas a los ejercicios 2010, 2011, 2012 y 2013, y de los que resultaban unas multas por importe de 100,00 euros cada una, previo a las reducciones.

Las reclamaciones siguieron su tramitación reglamentaria por el procedimiento abreviado, signándose bajo los números de procedimiento arriba referenciados. En ellas el interesado, no discutiendo el hecho de haber presentado sus declaraciones fuera de plazo, alega únicamente la caducidad de los expedientes, al haberse iniciado los procedimientos sancionadores una vez transcurrido el plazo de tres meses desde la presentación de las declaraciones informativas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

Este Tribunal es competente por razón de la materia y de la cuantía para conocer de las presentes reclamaciones conforme a lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) y preceptos concordantes del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo (RGRVA), resolviéndose de forma acumulada de acuerdo con lo establecido en el artículo 230 de esta Ley.

SEGUNDO.-

Se plantea en las reclamaciones el ajuste a Derecho de las sanciones impugnadas, impuestas de acuerdo con el artículo 198 de la LGT, que establece en sus dos primeros apartados:

"1. Constituye infracción tributaria no presentar en plazo autoliquidaciones o declaraciones, así como los documentos relacionados con las obligaciones aduaneras, siempre que no se haya producido o no se pueda producir perjuicio económico a la Hacienda Pública. La infracción prevista en este apartado será leve. La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 200 euros o, si se trata de declaraciones censales o la relativa a la comunicación de la designación del representante de personas o entidades cuando así lo establezca la normativa, de 400 euros.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si las autoliquidaciones o declaraciones se presentan fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria, la sanción y los límites mínimo y máximo serán la mitad de los previstos en el apartado anterior".

En este caso, el plazo de presentación del modelo 513 de los ejercicios 2010, 2011, 2012 y 2013 venció los días 31/03/2011, 02/04/2012, 01/04/2013 y 31/03/2014, respectivamente, no presentándose sin embargo las cuatro declaraciones hasta el día 07/06/2014, si bien sin ser requerido para ello por la AEAT.

A la vista de lo anterior, resulta del expediente que concurre aquí el tipo infractor previsto en el citado artículo 198.2, pues las declaraciones informativas (sin perjuicio económico) se presentaron una vez vencido el plazo pero antes de ser requerido por la Administración, por lo que la sanción es la mitad de la prevista en el apartado uno.

TERCERO.-

Determinado el elemento objetivo de las infracciones, procede analizar la concurrencia del elemento subjetivo de la culpabilidad, debiendo señalarse aquí que de los hechos descritos se derivan claramente no sólo aquel elemento objetivo de la infracción tributaria, consistente en no haberse presentado la declaración informativa del Impuesto sobre la Electricidad dentro del plazo correspondiente, sino también el subjetivo derivado de la conducta cuanto menos negligente del obligado tributario.

Conviene recordar aquí que el artículo 183.1 de la Ley General Tributaria establece en su apartado 1 que "Son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra ley". Exigiéndose la concurrencia de, al menos, una conducta negligente, la intencionalidad y el grado o la intensidad en que ésta se produce en cada caso ha de ser tenida en cuenta como elemento determinante en la aplicación de las normas que conforman el Derecho Administrativo Sancionador, una de cuyas parcelas es, precisamente, el Derecho Tributario Sancionador en cuyo ámbito nos estamos moviendo. En efecto, tanto la doctrina del Tribunal Constitucional como la jurisprudencia del Tribunal Supremo y, por reflejo, la doctrina y jurisprudencia administrativas, han venido desechando de forma reiterada, la implantación de este principio de responsabilidad objetiva en el ámbito tributario. Así, el Tribunal Constitucional, en Sentencia de 08/07/1991, dejó sentado que «los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al Derecho Administrativo Sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado». Pues bien, si los principios del Derecho Penal son aplicables al Administrativo Sancionador, la responsabilidad objetiva ha de ser rechazada. En otras palabras, sin dolo ni culpa no cabe infracción tributaria alguna. En la misma línea se ha venido pronunciando reiteradamente el Tribunal Supremo, desechando la posibilidad de que la conducta del sujeto pasivo pueda ser constitutiva de infracción tributaria cuando no se aprecie el concurso de un actuar negligente.

En el caso que nos ocupa, a la vista de la propia mecánica de comisión de los hechos, se tiene por acreditada tal conducta dolosa o culposa pues, conociendo, o debiendo conocer, el contribuyente su obligaciones tanto de autoliquidar el impuesto, como de presentar las declaraciones informativas preceptivas, incumplió esta última dificultando la actuación de comprobación e investigación propia de la AEAT. La presunción de buena fe queda extinguida cuando la Administración constata el incumplimiento de su obligación dentro del plazo preceptivo.

Como sostiene la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en su sentencia 1052/2011, de 13 de diciembre, «Lo decisivo, a la hora de establecer el carácter sancionable de la conducta objeto de infracción, estriba en su evitabilidad. Puesto que toda acción negligente, título de imputación suficiente, equivale a un error del sujeto sobre los presupuestos o límites de su actuar, convendremos en que un error evitable es aquel que se hubiera evitado mediante un adecuado nivel de atención o información del sujeto que lo comete, en contraposición al error inevitable del que no puede escaparse aun empleando el cuidado exigible a un obligado tributario normalmente diligente. En definitiva, actúa imprudentemente quien infringe el deber de cuidado que le compete personalmente y pudo prever y evitar el resultado dañoso».

La conducta de la parte actora está debidamente acreditada, lo que motivó la imposición de una sanción con arreglo a lo dispuesto en la Ley General Tributaria, respetando el principio de culpabilidad que prohíbe la imposición de una sanción si no existe culpa o dolo en la conducta del presunto responsable. La prueba sobre la existencia o no de la culpa debe juzgarse en cada caso, analizando las circunstancias concurrentes y en este, como ya hemos expuesto, el reclamante, incumpliendo las obligaciones básicas de todo contribuyente, no presentó la preceptiva declaración dentro del plazo fijado para ello, tal y como se motiva en los acuerdos sancionadores, siendo únicamente a él achacables las causas por las que incumplió la normativa en aspectos cuya aplicación no suscitaba dudas. Dejar de sancionar esta conducta implicaría tratar igual al que cumple puntualmente con sus obligaciones tributarias formales y al que no lo hace.

Así, nuestra Sala revisora, en su sentencia de 25/05/2012 (rec. 1110/2010), dispone: «Es cierto que el Tribunal Supremo viene sosteniendo que determinadas afirmaciones en torno a la comisión de la infracción resultan por sí solas insuficientes para la imposición de sanciones (...). Ahora bien, también ha declarado que aunque, aisladamente, ninguna de esas razones resulte suficiente para justificar la culpabilidad, es preciso determinar si, no obstante, de forma conjunta, el acuerdo sancionador ofrece una motivación en términos precisos y suficientes de la culpabilidad (sentencia de 18 de marzo de 2010, rec. 6156/05), que se adapte a la infracción tributaria cometida y que legitime la decisión de castigar. Pues cabe recordar que nuestra jurisprudencia impide castigar y, por consiguiente, estimar que hubo culpabilidad por el mero y automático hecho de constatarse la aislada presencia de alguno de los pormenores a los que nos hemos referido (conformidad del sujeto pasivo con los hechos que dieron lugar al acta, inexistencia de oscuridad de la norma, importancia de la empresa, inexistencia de causa excluyente de la responsabilidad). Pero en modo alguno niega la posibilidad de inferir, razonada, razonablemente y de forma suficientemente explicada, la existencia de aquel elemento subjetivo del juego conjunto de las circunstancias concurrentes. De otro modo, se correría el riesgo de dejar vacía de contenido la potestad sancionadora de la Administración tributaria (STS de 12/07/2010, rec. 480/2007). Igualmente, la doctrina reiterada del Tribunal Supremo mantiene que la realización de actuaciones previstas en las normas como infracción tributaria determina la culpabilidad del sujeto pasivo si éste es consciente de que su actuación no se ajusta al ordenamiento tributario, o al menos no es diligente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales (STS de 3 de noviembre de 2011, rec. 5787/2007)».

CUARTO.-

Alega ahora el reclamante la caducidad de los expedientes sancionadores por aplicación de lo previsto en el artículo 209.2 de la Ley General Tributaria, que señala que "Los procedimientos sancionadores que se incoen como consecuencia de un procedimiento iniciado mediante declaración o de un procedimiento de verificación de datos, comprobación o inspección no podrán iniciarse respecto a la persona o entidad que hubiera sido objeto del procedimiento una vez transcurrido el plazo de tres meses desde que se hubiese notificado o se entendiese notificada la correspondiente liquidación o resolución".

Sin embargo, este plazo de caducidad no resulta aplicable a los procedimientos sancionadores que nos ocupan, puesto que estos no se iniciaron como consecuencia de ninguno de los cuatro procedimientos expresamente previstos en dicho artículo, regulados en los artículos 128 a 140 y 145 a 159 de la Ley General Tributaria, sino que derivan de la presentación voluntaria, pero fuera de plazo, de las declaraciones informativas relativas al Impuesto sobre la Electricidad.

Y es que aquí no se ha dictado por la Administración ninguna liquidación o resolución previa que sirva de inicio del cómputo del plazo de caducidad alegado por el contribuyente. Señala este en sus reclamaciones como fecha inicial del plazo de tres meses la del 07/06/2014, día en el que se presentaron las declaraciones; pero esta fecha nada tiene que ver con la contemplada en el artículo 209.2 que, repetimos, no es de aplicación aquí. De hecho, la aplicación de la interpretación propuesta por el contribuyente supondría en estos casos reducir a tres meses el plazo de cuatro años previsto por el artículo 189.2 de la Ley General Tributaria para iniciar el procedimiento sancionador desde el momento de comisión de la infracción; es decir, exigiría a la Administración, en contra de lo dispuesto expresamente en la Ley, iniciar el procedimiento sancionador en un plazo de tres meses desde la comisión de la infracción, aunque no se hubiese realizado ninguna comprobación administrativa cerca del contribuyente, de modo que no tendría ningún sentido en estos casos extender el plazo de prescripción más allá de esos tres meses.

En este mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Económico-Administrativo Central en sus resoluciones de 30/03/2012 (RG 5855/2010) y 02/03/2017 (RG 1108/2013).

En su virtud,

este Tribunal Económico-Administrativo Regional acuerda emitir el siguiente FALLO: DESESTIMAR las reclamaciones.

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