Resolución nº 19/485/2014 de TEAR de Castilla-La Mancha, 27 de Febrero de 2018

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2018
ConceptoImpuesto sobre el Valor Añadido
Unidad ResolutoriaTEAR de Castilla-La Mancha

Texto de la resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha

SALA

FECHA: 27 de febrero de 2018

PROCEDIMIENTO: 19-00485-2014

CONCEPTO: OTROS ACTOS DE LA AEAT SUSCEPT. DE RECURSO/RECLAM.

NATURALEZA: PRIMERA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: Jx... - NIF ...

DOMICILIO: ...

En TOLEDO , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en primera instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

Se ha visto la presente reclamación contra la resolución del recurso de reposición (nº 2014... RGE... ), interpuesto frente al acuerdo de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la AEAT de Guadalajara (nº 2014... RGE...), de fecha 14/04/2014, en virtud del cual se desestimó la solicitud de rectificación de errores instada por D. Jx...

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-

El día 31/07/2014 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 03/07/2014 contra la resolución del recurso de reposición referenciado.

SEGUNDO.-

Mediante acuerdo de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la AEAT de Guadalajara, arriba referenciado, y previa instrucción del correspodiente procedimiento, se desestimó la solicitud de rectificación de errores en virtud de la cual D. Jx... instó su baja en el régimen especial de criterio de caja en el IVA, respecto de cuya inclusión alegaba haberla hecho pro error.

TERCERO.-

En la resolución desestimatoria de la solicitud de rectificación, argumentó en síntesis la AEAT que para renunciar al régimen especial del IVA del criterio de caja debe presentarse una nueva declaración censal en los terminos previstos en el artículo Artículo 61 octies, del Reglamento 1624/1992, del IVA, considerando la Oficina gestora no aplicable al caso lo dispuesto en la Disposición adicional única del Real Decreto 1042/2013, pues a juico de dicha Oficina, la ampliación del plazo contemplada en dicha disposición adicional se refiere exclusivamente a la opción, por lo que la renuncia o revocación, entiende la AEAT que no pueden ejercerse fuera del plazo establecido normalmente (mes de diciembre). Es decir, no se puede acoger al artículo 119.3 de la Ley 58/2003, General Tributaria, ya que el periodo reglamentario para ejercer la renuncia al régimen especial finalizó el 31 de diciembre de 2013.

CUARTO.-

Frente a la resolución anterior se interpuso recurso de reposición, que fue desestimado mediante resolución de fecha 03/06/2014, que fue notificada telemáticamente el 04/06/2014.

QUINTO.-

Frente a la resolución del recurso de reposición se interpone la presente reclamación económico-administrativa, en la que se incluyeron alegaciones, que damos íntegramente por reproducidas y en las que el síntesis el reclamante sostiene su derecho a revocar su opción por el régimen especial del criterio de caja en el IVA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Procedencia de la revocación o renuncia al régimen especial del criterio de caja en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

TERCERO.- El artículo Artículo 163 undecies de la Ley 37/1992, relativo a las condiciones para la aplicación del régimen especial del criterio de caja establece:

El régimen especial del criterio de caja podrá aplicarse por los sujetos pasivos que cumplan los requisitos establecidos en el artículo anterior y opten por su aplicación en los términos que se establezcan reglamentariamente. La opción se entenderá prorrogada salvo renuncia, que se efectuará en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. Esta renuncia tendrá una validez mínima de 3 años.

Esta remisión reglamentaria se materializa en el artículo 61 septies del Real Decreto 1624/1992, por el que se aprobó el Reglamento del Impuesto, en el que se establece en relación a la opción por la aplicación del régimen especial del criterio de caja, lo siguiente:.

1. La opción a que se refiere el artículo 163 undecies de la Ley del Impuesto deberá ejercitarse al tiempo de presentar la declaración de comienzo de la actividad, o bien, durante el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en el que deba surtir efecto, entendiéndose prorrogada para los años siguientes en tanto no se produzca la renuncia al mismo o la exclusión de este régimen.

2. La opción deberá referirse a todas las operaciones realizadas por el sujeto pasivo que no se encuentren excluidas del régimen especial conforme a lo establecido en el apartado dos del artículo 163 duodecies de la Ley del Impuesto.

Y por su parte, el artículo 61 octies del mismo texto reglamentario dispone lo siguiente en relación a la renuncia a la aplicación del régimen especial del criterio de caja:

La renuncia al régimen especial se ejercitará mediante comunicación al órgano competente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, mediante presentación de la correspondiente declaración censal y se deberá formular en el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en el que deba surtir efecto.

La renuncia tendrá efectos para un periodo mínimo de tres años.

CUARTO.-

No obstante, para la puesta en marcha de este nuevo régimen especial se estableció una suerte de periodo transitorio en virtud del cual se prorrogó o amplió el plazo disponible para ejercitar la opción por este régimen especial. Así, la Disposición adicional única del Real Decreto 1042/2013, de 27 de diciembre, estableció:

La opción, para el ejercicio 2014, por la aplicación del régimen especial del criterio de caja a que se refiere el artículo 163 undecies de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y el artículo 61 septies del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, por sujetos pasivos que vinieran realizando actividades empresariales o profesionales en el año 2013, mediante la presentación de la correspondiente declaración censal, se extenderá hasta el 31 de marzo de 2014, surtiendo efecto a partir del primer periodo de liquidación que se inicie con posterioridad a la fecha en que se haya ejercido la opción.

Esta disposición adicional, siguiendo lo establecido en la propia exposición de motivos del Real Decreto 1042/2013, amplió el plazo para poder optar por el régimen especial del criterio de caja para el año 2014, con el objeto de que los sujetos pasivos del Impuesto que quisieran acogerse al mismo, y que, por dificultades en la adaptación de sus procedimientos informáticos no lo hubieran podido hacer en el plazo inicialmente establecido por la norma reglamentaria, lo pudieran hacer durante el primer trimestre de 2014. En consecuencia, para el año 2014, la opción por dicho régimen especial pudo realizarse tanto a lo largo del mes de diciembre de 2013 como durante el primer trimestre de 2014, surtiendo efecto en el primer período de liquidación que se iniciase con posterioridad a la fecha en que se hubiese ejercitado la misma.

A la luz de esta disposición final, está claro que el plazo para ejercitar la opción por el régimen especial del criterio de caja se amplió durante todo el primer trimestre de 2014, no ciñéndose por tanto al plazo ordinario del mes de diciembre del año 2013. Pero no obstante, hemos de entender, a la luz del tenor literal y de la finalidad del precepto, que dicha prórroga o ampliación solamente operaba para quienes, por la dificultad de adaptación de sus sistemas informáticos, no hubieran podido ejercer la opción en el plazo ordinario de diciembre del año 2013, siendo que para quien sí pudo optar y optó durante dicho mes de diciembre, ningún plazo nuevo se abrió en virtud de lo señalado en la disposición final que analizamos, a ningún efecto, favorable o desfavorable.

Pero por contra, para quien no pudo optar en diciembre, se abrió durante el primer trimestre del 2014 un nuevo periodo a todos los efectos, no solamente a efectos de optar, sino también a los efectos de renunciar a la opción, y ello en los términos que permite el artículo 119.3 de la Ley 58/2003 General Tributaria, que dispone:

3. Las opciones que según la normativa tributaria se deban ejercitar, solicitar o renunciar con la presentación de una declaración no podrán rectificarse con posterioridad a ese momento, salvo que la rectificación se presente en el período reglamentario de declaración.

Por lo tanto, no podemos compartir el criterio de la Oficina gestora, pues no puede entenderse que la ampliación de plazo lo sea únicamente para optar -como pretende la AEAT- y no para renunciar a la opción, siempre que la renuncia se presente también dentro de este periodo adicional. Por lo tanto, es plenamente aplicable a nuestro juicio el artículo 119.3 de la Ley General Tributaria, porque la renuncia o revocación al régimen especial de caja, si bien tiene su propio plazo con carácter general, dicho plazo se vió ampliado excepcionalmente durante todo el primer trimestre de 2014 para aquéllos -y solo para ellos- que no pudieron acogerse al régimen especial en el citado plazo ordinario de diciembre de 2013. Por lo tanto, no hay colisión alguna entre la norma general de cambio de opciones previsto en el artículo 119.3 LGT, y la norma especifica del IVA para ejercitar, renunciar o revocar este tipo de opciones.

Eso sí, mantenemos que para quien ya optó, acogiéndose en diciembre de 2013 al régimen especial del criterio de caja, no se abrió excepcionalmente durante el primer trimestre de 2014 un periodo adicional de gracia para renunciar al mismo, sino que para estos sujetos pasivos la renuncia ya sólo cabía en diciembre de 2014.

QUINTO.-

En el caso que analizamos, dado que la opción por el régimen especial del criterio de caja se ejerció con fecha 22/01/2014, a través de la presentación del correspondiente modelo 036, resulta plenamente válida y eficaz la rectificación de la opción ejercida, pues la misma se presentó con fecha 07/02/2014, dentro también del plazo adicional reglamentariamente concedido, siendo en consecuencia de estimar la reclamación presentada.

Por lo expuesto,

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando el acto impugnado.

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