Resolución nº 00/4092/2015 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 15 de Febrero de 2018

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2018
ConceptoNotificaciones
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

Texto de la resolución:

En la Villa de Madrid, en la fecha arriba señalada y en el recurso de alzada que pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central promovido por D. Cx...PA, D. Mx...PA, D. Ax...ZT, Dª. Lx...RZ, Dª. Nx...RZ y D. Fx...RZ, representados por Dª.Jx..., con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria de 19 de diciembre de 2014, por la que se estima la reclamación nº 39/819/2014 y se desestima la nº 39/1014/2014 acumulada, interpuestas, respectivamente, contra liquidaciones de fechas 13 y 14 de mayo de 2014 y acuerdo de declaración de caducidad de 7 de julio de 2014, dictados por el Servicio de Tributos de la Agencia Cántabra de Administración Tributaria en concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-

1º) El 15 de febrero de 2011 falleció Dª. Dx...PT, vecina de Santander, en estado de soltera, sin descendientes ni ascendientes, habiendo otorgado testamento abierto de fecha 4 de marzo de 2009 de cuya aplicación resultaron causahabientes, que aceptaron los legados y/o la herencia de la causante, D. Cx...PA, D. Mx...PA, D. Ax...ZT, Dª. Lx...RZ, Dª. Nx...RZ y D. Fx...RZ.

2º) El 12 de agosto de 2011 los causahabientes presentaron ante la Administración tributaria del Gobierno de Cantabria declaración del Impuesto sobre Sucesiones de la herencia de Dª. Dx...PT, en la que consta una relación valorada de los bienes integrantes del caudal relicto, solicitando que se les practicasen las liquidaciones correspondientes.

3º) Tras efectuarse comprobación de valores de los bienes inmuebles de la causante, el Servicio de Tributos de la Agencia Cántabra de Administración Tributaria giró propuestas de liquidación a los obligados tributarios por el referido Impuesto, en fecha 20 de febrero de 2014, con unos importes a pagar de 2.594,96 €, 2.594,96 €, 173.567,64 €, 11.907,70 €, 35.232,74 € y 11.907,70 €, respectivamente. Las propuestas, acompañadas de las valoraciones, se notificaron el 24 de febrero de 2014, y el 5 de marzo siguiente los interesados presentaron escrito de alegaciones, en el que aducen, en síntesis, disconformidad con las valoraciones administrativas de los bienes inmuebles y deducibilidad de determinada deuda del causante con la Seguridad Social sufragada por dos de los causahabientes. El órgano gestor rechazó la primera alegación (luego de recibido informe del Servicio de Valoración, confirmatorio de la valoración asignada a los inmuebles) y admitió la segunda, girando liquidaciones tributarias a los interesados en fechas 13 y 14 de mayo de 2014, con unas cantidades a ingresar de 2.594,96 €, 2.594,96 €, 171.396,06 €, 11.907,70 €, 33.867,74 € y 11.907,70 €, respectivamente. Las liquidaciones se notificaron el 19 de mayo de 2014.

4º) El 10 de junio de 2014 los obligados tributarios interpusieron reclamación económico-administrativa nº 39/819/2014 ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria contra las anteriores liquidaciones, alegando falta de motivación de la comprobación de valores.

SEGUNDO.-

1º) El 7 de julio de 2014 el órgano gestor dictó acuerdo resolviendo “declarar la caducidad del procedimiento de gestión tributaria del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones iniciado mediante la declaración presentada el 12/08/2011 por el fallecimiento de Dª. Dx...PT, sin perjuicio de que pueda iniciarse un nuevo procedimiento”. El acuerdo se notificó el día 10 del mismo mes.

2º) El 16 de julio de 2014 el órgano gestor giró comunicación a los interesados, en la que se dice que: “Este Servicio de Tributos procede a iniciar nuevo procedimiento de gestión tributaria mediante la notificación de las propuestas de comprobación de valores y/o de liquidación que acompaña al presente escrito”. Las nuevas propuestas de liquidación que se giran son de unos importes de 2.594,96 €, 2.594,96 €, 171.396,06 €, 11.907,70 €, 33.867,74 € y 11.907,70 €, respectivamente. La comunicación, las propuestas y las valoraciones administrativas se notificaron el 21 de julio de 2014. El 1 de agosto siguiente los interesados presentaron escrito de alegaciones contra el inicio de nuevo procedimiento de gestión tributaria y contra las nuevas propuestas de liquidación, en el que aducen: “Que esta parte entiende, dicho sea con todo respeto, que el Gobierno de Cantabria no puede empezar un nuevo procedimiento sobre el mismo hecho imponible, ya que el anterior no está terminado, al haber interpuesto recurso ante el Tribunal Económico-Administrativo … Esta es la interpretación más conforme con el principio de seguridad jurídica, e impide la arbitrariedad de la Administración, ya que su falta de diligencia no puede dar lugar a extender los procedimientos más allá de lo necesario. Si se sigue la interpretación dada por el Gobierno de Cantabria, la caducidad ocasionaría mayor inseguridad jurídica, ya que en cualquier momento pueden dar por caducado un procedimiento y realizar comprobaciones de valores sobre el mismo, sin ninguna limitación”. Constan en el expediente los siguientes documentos, no firmados por el órgano gestor: a) escrito de contestación a las alegaciones fechado el 22 de agosto de 2014; y b) liquidaciones fechadas el 26 de agosto de 2014, con los mismos conceptos e importes consignados en las propuestas. No consta en el expediente que dichos documentos fueran notificados a los obligados tributarios.

3º) El 30 de julio de 2014 los interesados interpusieron reclamación económico-administrativa nº 39/1014/2014 ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria contra el acuerdo de declaración de caducidad de 7 de julio de 2014, descrito en el apartado 1º del presente AH, por entender que el órgano gestor carece de competencia para declarar la caducidad del procedimiento, por lo que el acuerdo impugnado es nulo.

TERCERO.-

Las reclamaciones económico-administrativas números 39/819/2014 y 39/1014/2014, indicadas en los dos AH anteriores, fueron acumuladas por la Secretaría del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria, y el 19 de diciembre de 2014 dicho Tribunal dictó resolución en cuyo Fundamento de Derecho segundo, in fine, y en el Fallo, se dice que: «dado que las liquidaciones derivadas del procedimiento iniciado el día 12 de agosto de 2011 fueron notificadas el 19 de mayo de 2014, resulta evidente que el mismo ya había finalizado por caducidad el día 16 de febrero de 2012, por lo que este Tribunal estima que por el órgano gestor se ha actuado correctamente declarando -si bien tarde- la caducidad del procedimiento. A partir de aquí, en opinión de este Tribunal también se ha actuado correctamente notificando -dado que el derecho a determinar la deuda tributaria de acuerdo con el artículo 66.a) de la LGT no habría prescrito, hecho que hubiera tenido lugar el 16 de agosto de 2015- el inicio de un nuevo procedimiento con la notificación el 21 de julio de 2014 -fecha en que se interrumpiría, de acuerdo el artículo 68.1.a) de dicho precepto legal, el plazo de prescripción señalado- de las propuestas de valoración y liquidación. Vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación, este Tribunal Regional, en sesión del día de la fecha, acuerda desestimar la presente reclamación (39/1014/2014) y confirmar el acto impugnado. Esta resolución implica, por tanto, la estimación, sin entrar a analizar ninguna de las cuestiones alegadas, de la reclamación 39/819/2014. Dichas cuestiones se deberán alegar de nuevo en la reclamación que se presente, en su caso, contra las nuevas liquidaciones, reclamación que se tramitará por este Tribunal en el mismo orden que correspondería a la 39/819/2014». La resolución se notificó el 8 de enero de 2015.

CUARTO.-

El 4 de febrero de 2015 D. Cx...PA, D. Mx...PA, D. Ax...ZT, Dª. Lx...RZ, Dª. Nx...RZ y D. Fx...RZ promovieron el presente recurso de alzada ordinario contra la resolución de TEAR de Cantabria, en el que reiteran, por los motivos que exponen, que se dan por reproducidos, los motivos de oposición expuestos ante dicho órgano y ante el órgano gestor.

Los interesados solicitan que se anule el acuerdo de declaración de caducidad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

Concurren los requisitos de competencia, legitimación, cuantía y formulación en plazo exigidos por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), que son presupuesto para la admisión a trámite del presente recurso ordinario de alzada, en el que se plantean las siguientes cuestiones: 1º) Eventual caducidad del procedimiento gestor iniciado con la presentación de la declaración del Impuesto sobre Sucesiones; 2º) Eventual falta de conformidad a derecho del acuerdo de declaración de caducidad de 7 de julio de 2014.

SEGUNDO.-

En relación con la caducidad del procedimiento, cabe indicar que el procedimiento gestor iniciado mediante declaración (que es el seguido en el presente caso) está regulado en los artículos 128 a 130 de la LGT, los cuales disponen lo siguiente: Artículo 128: “Iniciación del procedimiento de gestión tributaria mediante declaración: 1. Cuando la normativa del tributo así lo establezca, la gestión del mismo se iniciará mediante la presentación de una declaración por el obligado tributario en la que manifieste la realización del hecho imponible y comunique los datos necesarios para que la Administración cuantifique la obligación tributaria mediante la práctica de una liquidación provisional. 2. La Administración tributaria podrá iniciar de nuevo este procedimiento para la liquidación del tributo dentro del plazo de prescripción cuando el procedimiento iniciado mediante declaración hubiera terminado por caducidad”. Artículo 129: “Tramitación del procedimiento iniciado mediante declaración: 1. La Administración tributaria deberá notificar la liquidación en un plazo de seis meses desde el día siguiente a la finalización del plazo para presentar la declaración o desde el siguiente a la comunicación de la Administración por la que se inicie el procedimiento en el supuesto al que se refiere el apartado 2 del artículo anterior ...”. Artículo 130: “Terminación del procedimiento iniciado mediante declaración: El procedimiento iniciado mediante declaración presentada por el obligado tributario terminará por alguna de las siguientes causas: a) Por liquidación provisional practicada por la Administración tributaria. b) Por caducidad, una vez transcurrido el plazo previsto en el apartado 1 del artículo anterior sin haberse notificado la liquidación, sin perjuicio de que la Administración tributaria pueda iniciar de nuevo este procedimiento dentro del plazo de prescripción”. Por su parte, el artículo 104 de la misma Ley establece en su apartado 5 que: “Producida la caducidad, ésta será declarada, de oficio o a instancia del interesado, ordenándose el archivo de las actuaciones. Dicha caducidad no producirá, por sí sola, la prescripción de los derechos de la Administración tributaria, pero las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción ni se considerarán requerimientos administrativos a los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 27 de esta ley”.

En el presente caso, cabe manifestar que el procedimiento gestor se inició con la presentación de la declaración del Impuesto sobre Sucesiones por parte de los obligados tributarios, en fecha 12 de agosto de 2011 (por aplicación del artículo 128.1 LGT), y terminó con la notificación, el 19 de mayo de 2014, de las liquidaciones practicadas a los mismos en fechas 13 y 14 de mayo de 2014 (por aplicación del artículo 130.a) LGT).

Dado que la duración del procedimiento gestor ha sobrepasado holgadamente el plazo máximo de duración de seis meses establecido en el artículo 129.1 LGT, debe declararse producida la caducidad de dicho procedimiento, por aplicación de los artículos 130.b) y 104.5 LGT.

TERCERO.-

En cuanto a la segunda cuestión planteada, ha de declararse que, a juicio de esta Sala, el acuerdo de declaración de caducidad de 7 de julio de julio de 2014, dictado por el Servicio de Tributos de la Agencia Cántabra de Administración Tributaria, no se ajusta a derecho. Y ello por las siguientes razones: a) porque las liquidaciones de 13 y 14 de mayo de 2014 se notificaron el 19 de mayo, antes de que se dictara el acuerdo de caducidad el 7 de julio; b) porque el 10 de junio de 2014 los obligados tributarios interpusieron reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Cantabria, iniciando así, en dicha fecha, otro procedimiento, el económico-administrativo, incompatible con la posterior declaración de caducidad, por parte del órgano gestor, de un procedimiento ya sujeto a la revisión del TEAR; c) porque la declaración de caducidad por parte del Servicio de Tributos una vez acabado el procedimiento gestor y notificada la liquidación resultante, supone una vulneración del principio de seguridad jurídica, además de ser incongruente con el previo otorgamiento del plazo de un mes para recurrir las liquidaciones notificadas; ser contrario a la doctrina de los actos propios; y dejar a los obligados tributarios en situación de indefensión.

Por las razones expuestas en este y en el anterior Fundamento de Derecho, procede anular la resolución impugnada, y declarar la caducidad del procedimiento gestor iniciado con la presentación de la declaración del Impuesto sobre Sucesiones y la nulidad del acuerdo de declaración de caducidad de 7 de julio de 2014.

En consecuencia,

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en el recurso de alzada promovido por D. Cx...PA, D. Mx...PA, D. Ax...ZT, Dª. Lx...RZ, Dª. Nx...RZ y D. Fx...RZ, ACUERDA: Estimarlo, conforme a lo expuesto en el párrafo final del último Fundamento de Derecho.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR