Resolución nº 11/2265/2017 de TEAR de Andalucía, 28 de Marzo de 2018

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2018
ConceptoImpuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
Unidad ResolutoriaTEAR de Andalucía

Texto de la resolución:

Reclamación nº 11-02265-2017

13.02 ITP-AJD Liquidaciones gestoras sin impugnación del valor Referencia: ITPAJD- ... Liquidación: ...

Rx...

con D.N.I./C.I.F. nº ...

... - CADIZ

En Sevilla, a 28 de marzo de 2018, el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, actuando como órgano unipersonal el Presidente D. ..., ha dictado la siguiente resolución, en la reclamación interpuesta contra la liquidación (clave ...) practicada por la Agencia Tributaria de Andalucía - Gerencia Prov. Cádiz, al documento referenciado e importe que asciende a 1.296,08 € .

ANTECEDENTES

PRIMERO.-

Mediante escritura pública de compraventa de una vivienda, otorgada el 6 de septiembre de 1994, la interesada adquirió la nuda propiedad y sus padres, D. Jx... y Doña Cx..., el usufructo vitalicio conjunto y sucesivo, por sus valores de 56.855,75 € (9.460.000 ptas.) y 9.255,59 € (1.540.000 ptas.). El precio consistió, por tanto, en la cantidad de 66.111,33 € (11.000.000 ptas.), constando la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, por importe de 3.966,68 € (660.000 ptas.). Junto al citado documento se presentó declaración liquidación sobre la base antes citada con ingreso de 330,56 € (55.000 ptas.), en concepto de Actos Jurídicos Documentados.

Fallecidos los padres de la interesada los días 13 de junio de 2011 y 22 de mayo de 2014, se presentó escrito ante la Gerencia Provincial de Cádiz, cuya firma fue legitimada por Notario, haciendo constar la extinción del usufructo vitalicio adquirido por sus padres tras el fallecimiento de ambos, con ingreso de 290,50 €, en concepto de Actos Jurídicos Documentados, resultado de aplicar el tipo del 1,5% a la base de 19.366,36 €.

SEGUNDO.-

Iniciado procedimiento de comprobación limitada la Administración practicó liquidación tributaria por la consolidación del usufructo, en concepto de Transmisión Patrimonial Onerosa, sobre el 13 por 100 del valor comprobado de la vivienda (148.972,03 €), esto es, 19.366,36 €, al tipo del 8%, conforme a lo dispuesto en el artículo 42,2 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo.

TERCERO.-

Contra el acto administrativo anterior, notificado el 7 de junio de 2017, se interpuso la presente reclamación económico-administrativa mediante escrito presentado el día 6 de julio de 2017, que tuvo entrada en este Tribunal el 7 de septiembre de 2017, solicitando la anulación del acto impugnado al alegar, en síntesis, su disconformidad con el concepto liquidado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

Este Tribunal es competente para conocer el presente procedimiento y concurren los requisitos de admisibilidad conforme a lo dispuesto en los artículos 214, 226, 227, 229, 232, 235 y Disposición Adicional Undécima de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Se ha seguido la tramitación del procedimiento abreviado y el Tribunal actúa en forma unipersonal, de conformidad con los artículos 231, 245 y 247 de la Ley General Tributaria, y artículos 30, 32 y 65 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley General Tributaria en materia de revisión en vía administrativa.

SEGUNDO.-

Que el artículo 42,2 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, establece que en la consolidación del dominio desmembrado por título oneroso, siempre que la consolidación se produjera por cumplimiento del plazo previsto o por muerte del usufructuario, se exigirá al nudo propietario, por los mismos conceptos y título por los que adquirió, en su día, la nuda propiedad, la liquidación correspondiente a la extinción del usufructo sobre el tanto por ciento por el que no se haya liquidado el impuesto al adquirirse la nuda propiedad, cuyo porcentaje se aplicará sobre el valor que tuvieren los bienes en el momento de la consolidación del dominio y por el tipo de gravamen que estuviese vigente en este momento.

En el caso examinado, la adquisición de la vivienda se sujetó al Impuesto sobre el Valor Añadido, constando la repercusión de dicho impuesto sobre el precio que consta en la escritura. Por tanto, dicha transmisión, por mor de la incompatibilidad establecida por el artículo 7,5 del Texto Refundido de la Ley del ITP y AJD, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, no estuvo sujeta ab initio al concepto de Transmisión Patrimonial Onerosa y, en estas condiciones, la consolidación del usufructo vitalicio conjunto y sucesivo, acaecida con el fallecimiento del cónyuge supérstite y padre de la interesada, no puede sujetarse ahora a tributación por el concepto de Transmisión Patrimonial Onerosa, en la medida en que, conforme a lo dispuesto en el articulo 42,2 del Reglamento del Impuesto antes citado, al nudo propietario, tras la consolidación del usufructo vitalicio, no puede exigírsele liquidación por título y concepto distinto por el que se adquirió en su día la nuda propiedad. En consecuencia con lo expuesto,

EL TRIBUNAL ACUERDA EN UNICA INSTANCIA: Estimar la reclamación y anular el acto administrativo impugnado.

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