Resolución nº 30/4570/2016 de TEAR de Murcia, 28 de Marzo de 2018

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2018
ConceptoImpuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Unidad ResolutoriaTEAR de Murcia

Texto de la resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Región de Murcia

Órgano Unipersonal

FECHA: 28 de marzo de 2018

PROCEDIMIENTO: 30-04570-2016

CONCEPTO: IMPUESTO RENTA PERSONAS FÍSICAS. IRPF

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA ABREVIADO

RECLAMANTE: Ex... - NIF ...

DOMICILIO: ... MURCIA

En MURCIA , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-

El día 02/12/2016 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 22/11/2016 contra la desestimación del recurso de reposición nº 2016G... dictado por la Administración de la AEAT en Murcia, referente a la comprobación por IRPF 2014 que da lugar a la liquidación nº ... por un importe de 413,50 euros en concepto de cuota e intereses de demora.

SEGUNDO.-

EL 17-5-2016 se inicia procedimiento de comprobación limitada mediante notificación de propuesta al interesado, , que se confirma mediante notificación el 22-6-2016 de resolución con liquidación provisional con la siguiente motivación:

"Se modifica la base imponible general en el importe de los rendimientos íntegros del trabajo personal no declarados o declarados incorrectamente, determinados según lo dispuesto en los artículos 6.2.a. y del 17 al 19 de la Ley del Impuesto.

- De acuerdo con lo establecido en el apartado 2 b) de la Disposición adicional trigésima novena de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, la cuota de cotización a cargo del empleado de hogar será del 3,70% sobre la base de cotización, incrementándose anualmente en un porcentaje que se fija anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, fijándose para el ejercicio 2014 en 3,95% .

- En alegaciones presentadas el 24 de mayo de 2016 aporta contrato cuya validez acaba en el año 2013."

La interesada recurre en reposición y argumenta que está dada de alta en el RE de empleadas de hogar desde 2012 en dos hogares familiares, de manera ininterrumpida y sin ninguna variación en la jornada ni en las condiciones. Adjunta los contratos, renovados verbalmente y un informe de SS que acredita que sigue en alta en las mismas condiciones. Señala que sus ingresos fueron de 80,80 euros mensuales en cada hogar familiar, 969,90 euros anuales y que su jornada es de 4 horas semanales, inferior al tiempo de trabajo que desarrolla en cada hogar a 120 días anuales y su salario se calcula en base a lo publicado por el Mº de Empleo y SS para el ejercicio 2014 en el RD 1046/2013. Las nóminas acreditan los ingresos reales que ha tenido en 2014. El recurso es desestimado en los siguientes términos:

"Las alegaciones efectuadas por la recurrente no han desvirtuado la motivación de la liquidación provisional, que ha consistido básicamente en armonizar las bases de cotización a las que la recurrente se ha acogido voluntariamente en Seguridad Social con el Impuesto de la Renta, sin que sea razonable considerar que en Seguridad Social son correctos unas bases de cotización, que se ven rechazadas a efectos del Impuesto de la Renta. Ambos sistemas constituyen un todo armónico que tiene sus consecuencias en ambos sistemas."

Ante este Tribunal se reiteran las mismas alegaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

Este Tribunal es competente, actuando como órgano unipersonal, para conocer de la presente reclamación, de conformidad con los artículos 245 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) y 32.1 del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la L

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Si el acto impugnado se ajusta o no a Derecho.

TERCERO.- A juicio de este Tribunal, la Oficina Gestora no ha desvirtuado con ningún argumento válido la prueba aportada por la interesada para hacer valer su alegación respecto a que las cantidades percibidas son menores a las que la Agencia Tributaria le imputa. Hay que hacer mención a las normas que sobre la carga de la prueba son aplicables al caso.

El art. 105.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria establece que: "En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo". Por su parte, el artículo 106 remite, en cuanto a los medios y valoración de las pruebas, a las normas contenidas en el Código Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil y que, de acuerdo con las normas generales de la prueba, la carga de la prueba recae sobre la Administración en cuanto atañe a los hechos que sirven de fundamento al derecho que se reclama, así como al reclamante corresponde la de los hechos obstativos y extintivos de tal derecho. De este modo corresponde al demandante la prueba de los hechos constitutivos de su derecho, y al demandado, la de los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes. Cuando el acto consista en la denegación de un derecho que el particular reclama, corresponde a este último la carga de los hechos constitutitos del mismo, por el contrario, si la Administración impone una obligación o una sanción, será ella la gravada con la carga de la prueba.

Son reiterados los pronunciamientos judiciales (v.gr. STS 16-11-1977; STS 30-09-1988; STS 27-02-1989; STS 25-01-1995; STS 01-10-1997) que sientan la doctrina de que, en el ámbito tributario, la prueba de la existencia del hecho imponible y su magnitud económica son carga de la Administración, mientras que al contribuyente le corresponde acreditar los hechos que le favorecen tales como exenciones, bonificaciones, deducciones de cuota, requisitos de deducibilidad de gastos etc. Este Tribunal entiende que los anteriores criterios obviamente han de conjugarse con los de normalidad y facilidad probatoria, "de manera que la carga de la prueba ha de atribuirse a aquella parte más próxima a las fuentes de prueba, y para la cual resulta de extremada sencillez la demostración de los hechos controvertidos". En la vía Económico-Administrativa rige el principio de "interés" de la prueba, según el cual las consecuencias jurídicas desfavorables de la falta o insuficiencia de prueba irán a cargo de la parte a la que favorecería la existencia de tal hecho y su demostración, salvo que legalmente se disponga lo contrario.

Si la Administración disponía del dato de la cotización a la Seguridad Social, podría haberlo utilizado como indicio para llevar a cabo , si lo consideraba conveniente, una auténtica labor de comprobación, dirigiéndose, por ejemplo, al pagador de los rendimientos que presume, a fin de obtener una prueba adecuada de su cuantía. Lejos de eso, se ha basado en un dato cuya regularidad no se ha contrastado , como es la cotización a la Seguridad Social, máxime en un régimen especial, como es el de empleadas de hogar, en el que se opera por una cuota fija para diferentes tramos de retribución y en el que, además, es notorio que frecuentemente una de las partes asume el pago de la parte de cuota correspondiente a la otra, para tratar de fundamentar lo que denomina un "rendimiento mínimo" del trabajo; por tanto: sin haber cuantificado su importe; y pretendiendo que la interesada cargase con la prueba de un hecho negativo, como es la no obtención de esos rendimientos. En modo alguno cabe, pues, entender probada la cuantía de los rendimientos que dan lugar a la liquidación impugnada.

Por lo expuesto,

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando el acto impugnado.

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