Resolución nº 00/9649/2015 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 21 de Marzo de 2018

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2018
ConceptoLey General Tributaria
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

Texto de la resolución:

En la Villa de Madrid, en la fecha arriba señalada, en el recurso contra la ejecución interpuesto por ..., en nombre y representación de X, con domicilio a efectos de notificaciones sito en ..., contra acuerdo de ejecución de resolución económico-administrativa dictado por la Aduana de Algeciras, en el expediente 2016..., por el que “en ejecución de la resolución de fecha 15-07-2016” de recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio 00/9649/2015 de este Tribunal Económico-Administrativo Central, se dicta nueva liquidación relativa a Comercio Exterior.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO:

De los antecedentes obrantes en el expediente resultan acreditados los siguientes hechos:

1. Por parte de la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales de Algeciras se inició procedimiento de comprobación sobre determinado DUA correspondiente al año 2012, notificándose propuesta de liquidación provisional en la que se rectificaba la partida por la que se habían declarado los correspondientes derechos arancelarios sobre las mercancías importadas. El importador declara como partida arancelaria la posición estadística 8424811000 -Aparatos de riego-, con un tipo arancelario del 1,7 %; y sin embargo, la Inspección considera que la mercancía en cuestión debe clasificarse en la partida arancelaria 3917330090, lo que supone la aplicación de un tipo arancelario del 6,5%.

2. En el DUA la mercancía se describe como: “Aparatos de Riego, consistente en juegos y racores de conexiones, material de canalización líquidos riego a goteo y acc ensamblaje, estibados en 39 paletas S/FRA”. La mercancía es descrita en la factura del exportador como “Equipo de riego para la agricultura”: ....”

3. Presentadas alegaciones por el sujeto pasivo a la propuesta de liquidación, son desestimadas, por lo que se dicta liquidación provisional.

4. Contra dicha liquidación se interpuso recurso de reposición.

5. El recurso de reposición fue desestimado.

6. Frente a la resolución del recurso de reposición, el obligado tributario presentó reclamación económico-administrativa nº 11/121/2014, que fue resuelta por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía (en adelante, TEAR), en sentido estimatorio, anulando la liquidación impugnada.

7. Frente a esta resolución, la Directora del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la AEAT interpuso recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio nº 00/9649/2015.

8. Dicho recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio fue resuelto por este Tribunal Central en fecha 15 de julio de 2016, estimando el recurso, considerando correcto el criterio propuesto por la Directora y por lo tanto corrigiendo el criterio utilizado por el TEAR en la resolución dictada en única instancia cuyo criterio era el objeto del debate.

9. Posteriormente, se ha recibido en este Tribunal Central escrito de que ostentó en su día la condición de interesado ante el TEAR en la resolución dictada en única instancia, en la que se pone de manifiesto:

- Que le ha sido notificado acuerdo de ejecución de resolución económico-administrativa dictado por la Aduana de Algeciras, en el expediente 2016..., “en ejecución de la resolución de fecha 15-07-2016”, que es la resolución del recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio 00/9649/2015 de este Tribunal Económico-Administrativo Central.

- En dicho acuerdo se dice literalmente “En ejecución de la resolución de fecha 15-07-2016 adoptada en el procedimiento de referencia, donde se acuerda: Estimar el recurso extraordinario de alzada interpuesto por la Directora del Departamento de Aduanas e IIEE de la AEAT, contra la estimación de la reclamación económico-administrativa, considerando correcta la clasificación arancelaria de la mercancía en partida 3917, propuesta por la Administración de acuerdo con el Reglamento CE 763/2002.

Comprobado que en ejecución del referido Fallo TEAR 11/00121/2014, que consideró correcta la partida declarada 8424 y visto que la liquidación A... constaba ingresada en período ejecutivo, se tramitó expediente de devolución por la Dependencia de Recaudación gestora del cobro.

En consecuencia,

Procede:

Girar nueva liquidación como consecuencia del cambio de clasificación arancelaria de la partida 8424 a la partida 3917”.

- La entidad interesada termina solicitando de este Tribunal Central “que se sirva admitir el presente recurso de reposición, acordando anular el acuerdo de ejecución de Resolución Económico-Administrativa dictado por la Dependencia de Aduanas de Algeciras, dejándola sin efecto”.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO:

El escrito del interesado, al no existir la posibilidad de interponer recurso de reposición ante el Tribunal Económico-Administrativo, ha sido recalificado por la Secretaria de este Tribunal Central como recurso contra la ejecución, de conformidad con los previsto en el apartado 2 del artículo 115 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según el cual:

“2. El error o la ausencia de la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter”.

SEGUNDO:

La cuestión controvertida en el presente recurso se centra en determinar la procedencia de la liquidación que se dice dictada en ejecución de la resolución de un recurso extraordinario de alzada de este Tribunal Central.

El recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio está regulado en el artículo 242 de la Ley General Tributaria, en cuyo apartado primero se señala, a los efectos que aquí nos interesan, que las resoluciones dictadas por los tribunales económico-administrativos regionales y locales y por los órganos económico-administrativos de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía que no sean susceptibles de recurso de alzada ordinario y, en su caso, las dictadas por los órganos económico-administrativos de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía en única instancia, podrán ser impugnadas, mediante el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, por los Directores Generales del Ministerio de Economía y Hacienda y por los Directores de Departamento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y por los órganos equivalentes o asimilados de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía respecto a las materias de su competencia, cuando estimen gravemente dañosas y erróneas dichas resoluciones.

Pues bien, a la vista de la normativa expuesta, lo primero que debemos reseñar que es solo cabe la interposición de este recurso extraordinario frente a las resoluciones dictadas por los Tribunales Regionales en única instancia, que son las que no resultan susceptibles de recurso de alzada ordinario.

Seguidamente, y partiendo del artículo 242 de la ley General Tributaria, debe reseñarse que el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio es, como su propio nombre indica, un recurso que tiene por finalidad la de unificar el criterio en la interpretación de la normas por el Tribunal Económico-Administrativo Central, sin que afecte a la situación jurídica particular que deriva de la resolución recurrida, con la fijación de una doctrina o criterios unificadores en la interpretación de la normativa de alcance general, tal y como ya ha manifestado este Tribunal Central en su resolución 297/2013 de 12 de diciembre de 2013, en la que se manifiesta que es un recurso extraordinario que tiene “ (...) una exclusiva finalidad cual es la unificación de criterio, esto es, su finalidad no es la de llevar a cabo una revisión ordinaria de la resolución dictada por un TEAR analizando cualquier motivo de desacuerdo con ella, incluida la apreciación o valoración de las circunstancias de hecho del caso concreto, sino la de fijar doctrina o criterios unificadores en la interpretación de la normativa aplicable que no sean propios de las circunstancias del caso concreto, sino de alcance general)”. En el mismo sentido se ha pronunciado este Tribunal Central en la Resolución 6131/2008, de fecha 24 de septiembre de 2008: “(...)En definitiva, se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, “pero no en cualquier circunstancia”, conforme ocurre con la modalidad general de reclamación económico-administrativa en única instancia o con el recurso de alzada -siempre que se den, desde luego los requisitos de su procedencia- sino sólo cuando la inseguridad derive de las propios criterios interpretativos adoptados por el TEAR. De ahí resulta relevante que no baste considerar simplemente que la resolución recurrida es dañosa y errónea sino que resulta necesario que exista un claro sentido con el que unificar criterio con el cual resolver una duda interpretativa de trascendencia, criterio este que deberá ser atendido posteriormente tanto por los correspondientes órganos de la administración como por los TEAR. (...)”

En otras palabras, como prescribe el apartado cuarto de este mismo precepto legal, los criterios que establezcan en las resoluciones de estos recursos extraordinarios de alzada para la unificación de criterio serán vinculantes para tanto los órganos de aplicación de los tributos del Estado y de las Comunidades Autónomas como para los los tribunales económico-administrativos del Estado y los órganos económico-administrativos de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía, y además, como con claridad dispone el apartado tercero -lo que resulta obvio y coherente con la finalidad del presente mecanismo procesal extraordinario-:

“3. La resolución deberá dictarse en el plazo de tres meses y respetará la situación jurídica particular derivada de la resolución recurrida, fijando la doctrina aplicable”.

Consecuentemente, aunque el Tribunal Central en la resolución de un recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio no considere correcto el criterio que en su día se utilizó por un Tribunal Regional al resolver la reclamación dictada en única instancia -cuyo criterio, que no es el caso concreto, resulta luego recurrida por el Departamento competente de la AEAT-, se respeta en todo caso la situación jurídica particular derivada de la resolución recurrida, cuyo fallo, estimatorio o desestimatorio en parte para los obligados tributarios que en su día recurrieron, resulta firme a todos los efectos.

En virtud de todas las consideraciones anteriores, el acto dictado por el órgano de aplicación de los tributos es totalmente improcedente, por infringir manifiestamente lo prevenido en un precepto legal, el artículo 242.3 de la Ley General Tributaria, circunstancia ésta que debería haber sido apreciada por el órgano bien a través del recurso ordinario de reposición o en su caso a través de otras vías procesales como es la revocación del artículo 219 de la Ley General Tributaria.

TERCERO:

Ahora bien, no puede este Tribunal Central ni estimar ni tan siquiera admitir a trámite el presente recurso contra la ejecución.

La regulación del incidente de ejecución se encuentra en el artículo 68 del Reglamento General de Revisión en Vía Administrativa, que establece:

“1. Si el interesado está disconforme con el nuevo acto que se dicte en ejecución de la resolución, podrá presentar un incidente de ejecución que deberá ser resuelto por el tribunal que hubiese dictado la resolución que se ejecuta”.

Del análisis conjunto de los artículos 242 de la Ley General Tributaria y del artículo 68 del Reglamento General de Revisión, se concluye que las resoluciones dictadas por este Tribunal Central en los recursos extraordinarios de alzada para la unificación de criterio no son susceptibles de ejecución, pues no se trata de confirmar o anular un acto administrativo concreto, el cual no constituye el objeto del recurso, sino de sentar el criterio jurídico correcto que vincula en la interpretación de las normas a toda la Administración tributaria del Estado y de las Comunidades Autónomas.

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, visto el presente recurso contra la ejecución ACUERDA: su INADMISIÓN, REMITIENDO LAS ACTUACIONES a la Oficina Gestora para que por ésta se entre a resolver por la vía procesal adecuada, según se ha señalado en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución.

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