Resolución nº 00/1147/2017 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 21 de Marzo de 2018

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2018
ConceptoSanciones Tributarias
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

Texto de la resolución:

En la Villa de Madrid, en la fecha indicada, en el recurso de alzada que pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), interpuesto por D...., en nombre y representación de EMPRESA MUNICIPAL DE VIVIENDA, SUELO Y EQUIPAMIENTO DE SEVILLA, S.A. (EMVISESA), con N.I.F. A41047267, y domicilio a efectos de notificaciones en calle Bilbao, número 4, de Sevilla, contra acuerdo de resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Andalucía, RG 41/06058/2015, de fecha 30 de septiembre de 2016, en la reclamación económico-administrativa interpuesta contra liquidación derivada de acta de disconformidad (A23 num. Ref. 72471360; clave de liquidación A4185015026002756) de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Andalucía de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), de fecha 15 de mayo de 2015, por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), ejercicio 2013.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO:

La Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT de Andalucía dictó acuerdo de liquidación de fecha 15 de mayo de 2015, por el concepto IVA, ejercicio 2013, a la entidad EMVISESA.

Dicho acuerdo fue impugnado ante el TEAR de Andalucía mediante reclamación número 41/06058/2015, que fue resuelta por acuerdo de fecha 30 de septiembre de 2016, expresando en los fundamentos de derecho:

“SEGUNDO.- Como tiene establecido el Tribunal Supremo en Sentencias como las de 27 de febrero y 30 de mayo de 1969, y así mismo el TEAC, siguiendo su doctrina, en Resoluciones como las de 11 de octubre de 1979 y 25 de enero y 14 de noviembre de 1984, la falta de presentación del escrito de alegaciones no causa por sí misma la caducidad del procedimiento, no puede interpretarse como desistimiento tácito, ni siquiera prejuzga o determina la desestimación de la reclamación promovida por el reclamante, para quien aquella presentación es una facultad y no una obligación, pudiendo en todo caso el Tribunal hacer uso de las amplias facultades revisoras que el artículo 59 del vigente Reglamento de revisión en vía administrativa le atribuye.

TERCERO.-

No obstante lo anterior, el órgano económico-administrativo, en el ejercicio de tales funciones revisoras, sólo puede llegar a una resolución estimatoria cuando del conjunto de actuaciones practicadas pueda deducir razonablemente las causas que evidencian la ilegalidad del acuerdo recurrido, cosa que no ocurre en el presente caso en el que se desconoce la existencia de pretensión económica alguna del reclamante, por lo que es de aplicación asimismo la también reiterada doctrina del TEAC en el sentido de que cuando la falta de alegaciones priva al Tribunal de los elementos de juicio, que se tendrán que deducir de los argumentos que el recurrente podría haber aducido para combatir los razonamientos del acuerdo impugnado, y no apreciándose de los antecedentes obrantes en el expediente, motivos de infracción que fundamenten el ejercicio de aquella facultad, la consecuencia obligada es que el acuerdo impugnado debe ser mantenido en su integridad.”

El TEAR de Andalucía concluye en su resolución desestimando la reclamación interpuesta por la entidad interesada.

SEGUNDO:

Con fecha 25 de noviembre de 2016 se interpuso por la entidad interesada recurso de alzada contra el anterior acuerdo del TEAR de Andalucía.

Consta asimismo que con fecha 4 de noviembre de 2016 tuvo entrada en el TEAR de Andalucía escrito por el que se interpone recurso de anulación contra la resolución citada en el antecedente anterior y en el que se solicita su anulación, argumentando al respecto que fueron presentadas alegaciones en tiempo y forma y no han sido tenidas en cuenta.

El TEAR de Andalucía, mediante resolución dictada el 28 de julio de 2017, dictó resolución, acuerda estimar el recurso de anulación planteado y retrotraer las actuaciones para elaboración de nueva ponencia de resolución; con base en los siguientes fundamentos de derecho:

“PRIMERO.- La Ley general Tributaria en su artículo 241 bis prevé el recurso de anulación, ante el tribunal que hubiera dictado la resolución que se impugna, cuando, entre otros casos, b) Cuando se hayan declarado inexistentes las alegaciones o pruebas oportunamente presentadas en la vía económico-administrativa.

SEGUNDO.-

En este caso advierte este Tribunal que las alegaciones deben considerarse oportunamente presentadas. La puesta de manifiesto del expediente de gestión para formulación de alegaciones y proposición de pruebas fue notificada a la entidad en fecha 22 de septiembre de 2015, concediéndose un plazo para ello de un mes, y la presentación del escrito de alegaciones tuvo entrada en el registro de la AEAT en fecha 22 de octubre de 2015 (RGE03567045/2015), sin que dicho órgano procediese a su envío al Tribunal, motivo que determinó la resolución que ahora anulamos, debiendo retrotraerse las actuaciones al momento de formulación de una nueva ponencia de resolución que valore las alegaciones vertidas por la interesada.”

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO:

Este Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto, de conformidad con lo previsto en la Ley 58/2003 de 17 de diciembre General Tributaria (LGT) y en el Real Decreto 520/2005 de 13 de mayo por el que se aprueba el Reglamento General de Desarrollo de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre General Tributaria (RGRVA), de aplicación a este procedimiento.

SEGUNDO:

Como cuestión de carácter prioritario a cualquier otra, debemos entrar a conocer de los efectos que la interposición del recurso de anulación el 4 de noviembre de 2016 y la resolución dictada por el TEAR de Andalucía de 28 de julio de 2017, tiene en el procedimiento que se sigue ante este TEAC por la interposición del recurso de alzada citado en el encabezamiento de esta resolución.

Debe hacerse constar que la entidad interesada interpuso tanto un recurso de anulación como un recurso de alzada frente a la resolución del TEAR de Andalucía de fecha 30 de septiembre de 2016.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 241 bis de la LGT, en la redacción dada por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre:

“5. La interposición del recurso de anulación suspenderá el plazo para la interposición del recurso ordinario de alzada que, en su caso, proceda contra la resolución impugnada, cuyo cómputo se iniciará de nuevo el día siguiente al de la notificación de la resolución desestimatoria del recurso de anulación o el día siguiente a aquel en que se entienda desestimado por silencio administrativo.

Si la resolución del recurso de anulación fuese estimatoria, el recurso de alzada que, en su caso, proceda, se interpondrá contra la citada resolución, iniciándose el cómputo del plazo para interponerlo el día siguiente al de la notificación de la resolución estimatoria.

6. Si la resolución del recurso de anulación desestimase el mismo, el recurso que se interponga tras la resolución del recurso de anulación servirá para impugnar tanto esta resolución como la dictada antes por el tribunal económico-administrativo objeto del recurso de anulación, pudiendo plantearse en ese recurso tanto las cuestiones relativas a los motivos del recurso de anulación como cualesquiera otras relativas al fondo del asunto y al acto administrativo inicialmente impugnado”.

El legislador, con el fin de evitar la duplicidad de recursos en vía económico-administrativa interpuestos contra las resoluciones de los TEARs, por motivos de eficacia, ha querido simplificar y aclarar la impugnación de estas resoluciones, de manera que, cuando se interpone un recurso de anulación debe estarse a lo que el acuerdo que lo resuelva declare para, en función del sentido del acuerdo que lo concluye, proceder en consecuencia. De esta manera, el recurso de alzada, en su caso, deberá interponerse una vez dictada resolución en el procedimiento abierto por la interposición del recurso de anulación, o bien si se produce silencio administrativo desde el momento en que se consideran producidos los efectos del mismo a fin de interponer los recursos pertinentes.

En el supuesto que examinamos consta que el recurso de anulación se interpuso con fecha 4 de noviembre de 2016, mientras que el recurso de alzada se registró con fecha 25 de noviembre de 2016, por lo que lo realmente querido por la entidad interesada era que el TEAR de Andalucía entrase a conocer de las pretensiones que la entidad había hecho constar en el recurso de anulación. Así lo hace el TEAR de Andalucía, quien por resolución de 28 de julio de 2017, admite el recurso de anulación y lo estima, ordenando la retroacción de las actuaciones a fin de que se tengan en cuenta las alegaciones que la entidad interesada había presentado en la reclamación económico-administrativa (esto es, deja sin efecto el acuerdo de fecha 30 de septiembre de 2016, anulándolo; y retrotrae para dictar un nuevo acuerdo en el seno del procedimiento iniciado con la interposición de la reclamación económico-administrativa tramitada con el número de registro 41/06058/2015); sin que conste la interposición de un recurso de alzada contra la resolución que resuelve el recurso de anulación, tal como se indica en el artículo 241 bis, apartado 5, párrafo segundo, de la LGT.

Por ello, considerando las previsiones del artículo 241 bis, en relación con el artículo 239.3, párrafo primero, ambos de la LGT, procede declarar la inadmisibilidad del recurso de alzada interpuesto por EMVISESA, contra la resolución del TEAR de Andalucía de 30 de septiembre de 2016, en tanto en cuanto por resolución de fecha 28 de julio de 2017, la anterior ha quedado sin efecto alguno.

Esta declaración no impide la interposición de los recursos pertinentes contra el acuerdo del TEAR que resuelva la reclamación económico-administrativa 41/06058/2015, que por resolución de fecha 28 de julio de 2017, se ha retrotraido.

Por todo lo expuesto,

El TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en el presente recurso de alzada, ACUERDA: declarar su inadmisibilidad por las razones expuestas en el último fundamento de derecho de esta resolución.

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