Resolución nº 47/3098/2014 de TEAR de Castilla y León, 27 de Marzo de 2018

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2018
ConceptoLiquidaciones Tributarias
Unidad ResolutoriaTEAR de Castilla y León

Texto de la resolución:

PROCEDIMIENTO: 47/03098/2014/50/00; 47/03042/2014/50/00

CONCEPTO: IMPUESTO RENTA PERSONAS FÍSICAS. IRPF

NATURALEZA: RECURSO CONTRA LA EJECUCIÓN

RECLAMANTE: CC, SL -...

DOMICILIO: ...VALLADOLID VALLADOLID ...

En VALLADOLID se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia el recurso de referencia, tramitado por procedimiento general.

Visto el recurso presentado contra el acuerdo de la Sra. Jefa de la Dependencia Regional de Gestión Tributaria, dictado en cumplimiento de la Resolución de fecha 30 de septiembre de 2016, recaída en la reclamación económico-administrativa de referencia, en el que se impone a la interesada una sanción de 9.499,68 euros, ha sido adoptada la presente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-

El día 30 de septiembre de 2016 este Tribunal dictó resolución en la reclamación económico-administrativa registrada con el número 47/3098/2014 (y acumulada 47/3042/2014), acordando estimarla en parte, "confirmando la liquidación y anulando la sanción impugnadas, ordenando practicar nueva sanción según lo expuesto."

En los fundamentos de derecho séptimo y octavo de la indicada resolución se dijo:

"SÉPTIMO.-(...)

Por ello, sobre la base de las consideraciones expuestas en los fundamentos de derecho precedentes, compartimos el criterio de la oficina gestora de considerar que la ahora reclamante cometió la infracción tributaria que se le imputa, sin que pueda apreciarse la concurrencia de alguna causa excluyente de la culpabilidad y, por tanto, que su conducta era acreedora de la correspondiente sanción tributaria."

OCTAVO.-

(...)

En definitiva, pues, este Tribunal considera que con los datos que se recogen en la liquidación practicada a la reclamante y en el procedimiento sancionador que de ella se derivó no es posible aplicar como criterio de graduación el del perjuicio económico causado a la Hacienda Pública, y por ello entiende que debe cuantificarse la sanción correspondiente a las infracción cometida en la cuantía mínima prevista en el párrafo último del apartado 4 del artículo 191 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, esto es, en el 100 por 100 de la base de la sanción."

La resolución fue notificada a la oficina gestora, para cumplimiento, el día 4 de noviembre de 2016.

SEGUNDO.-

En cumplimiento de lo acordado por este Tribunal, con fecha 30 de junio de 2017 la oficina gestora dictó acuerdo en el que se indica:

"En ejecución de esta resolución procede:

Anular el expediente sancionador con número de referencia 201408...TG

Anular la liquidación de la sanción por importe de 11.399,61 euros

Dictar nuevo acto de liquidación, del que resulta una deuda tributaria de 9.499,68 euros

Proceder a la compensación de oficio de los ingresos efectivamente realizados por importe de 9.499,68 euros con la nueva deuda originada como consecuencia de la resolución adoptada.

Reconocer el derecho a la devolución de los intereses correspondientes hasta la fecha de ordenación del pago.

Reconocer el derecho a la devolución por importe de 2.469,91 euros

Reconocer el derecho a la devolución de los intereses correspondientes hasta la fecha de ordenación del pago."

En concreto, y por lo que respecta a la sanción, se fija la cuantía de la multa en 9.499,68 euros, resultado de aplicar sobre la base de la sanción un porcentaje del 100 por 100, esto es, la cuantía mínima prevista en el párrafo último del artículo 191.4 LGT.

Este acuerdo fue notificado a la reclamante el día 3 de julio de 2017.

TERCERO.-

El día 2 de agosto de 2017 se interpuso el presente recurso en el que el interesado manifiesta su disconformidad con la ejecución de la resolución efectuada por las oficina gestora alegando, en síntesis, que la nueva liquidación de la sanción propuesta estaría caducada (exceso del plazo de seis meses) y en consecuencia no se podría iniciar un nuevo procedimiento sancionador, por lo que procede la anulación de la nueva liquidación de la sanción propuesta".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

Este Tribunal, actuando en Sala, es competente para resolver el presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241ter.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo.

SEGUNDO.-

El artículo 241 ter LGT, bajo el título "Recurso contra la ejecución", dispone:

"1. Los actos de ejecución de las resoluciones económico-administrativas se ajustarán exactamente a los pronunciamientos de aquéllas.

2. Si el interesado está disconforme con los actos dictados como consecuencia de la ejecución de una resolución económico-administrativa, podrá presentar este recurso.

(...)."

Como se expuso en los antecedentes de hecho, este Tribunal, estimando en parte la reclamación económico-administrativa número 47/3098/2014 (y acumulada 47/3042/2014), acordó estimarla en parte, "confirmando la liquidación y anulando la sanción impugnadas, ordenando practicar nueva sanción según lo expuesto.". En concreto, y por lo que respecta al acuerdo sancionador, consideramos correcta la imposición de la sanción aunque, al no ser posible aplicar como criterio de graduación el del perjuicio económico causado a la Hacienda Pública con los datos que se recogían en la liquidación practicada a la reclamante y en el procedimiento sancionador que de ella se derivó, consideramos que la multa debía cuantificarse en la cuantía mínima prevista en el párrafo último del apartado 4 del artículo 191 LGT, esto es, en el 100 por 100 de la base de la sanción."

TERCERO.-

El artículo 239.3 LGT, en la redacción dada por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, dispone:

"3. La resolución podrá ser estimatoria, desestimatoria o declarar la inadmisibilidad. La resolución estimatoria podrá anular total o parcialmente el acto impugnado por razones de derecho sustantivo o por defectos formales.

Cuando la resolución aprecie defectos formales que hayan disminuido las posibilidades de defensa del reclamante, se producirá la anulación del acto en la parte afectada y se ordenará la retroacción de las actuaciones al momento en que se produjo el defecto formal.

Con excepción del supuesto al que se refiere el párrafo anterior, los actos de ejecución, incluida la práctica de liquidaciones que resulten de los pronunciamientos de los tribunales, no formarán parte del procedimiento en el que tuviese su origen el acto objeto de impugnación.

Salvo en los casos de retroacción, los actos resultantes de la ejecución de la resolución deberán ser notificados en el plazo de un mes desde que dicha resolución tenga entrada en el registro del órgano competente para su ejecución. No se exigirán intereses de demora desde que la Administración incumpla el plazo de un mes."

Por su parte, el artículo 66 RGRVA, bajo el título "Ejecución de las resoluciones administrativas", señala en sus apartados 2 y 3:

"2. Los actos resultantes de la ejecución de la resolución de un recurso o reclamación económico-administrativa deberán ser notificados en el plazo de un mes desde que dicha resolución tenga entrada en el registro del órgano competente para su ejecución.

Los actos de ejecución no formarán parte del procedimiento en el que tuviese su origen el acto objeto de impugnación.

En la ejecución de las resoluciones serán de aplicación las normas sobre transmisibilidad, conversión de actos viciados, conservación de actos y trámites y convalidación previstas en las disposiciones generales de derecho administrativo.

3. Cuando se resuelva sobre el fondo del asunto y en virtud de ello se anule total o parcialmente el acto impugnado, se conservarán los actos y trámites no afectados por la causa de anulación, con mantenimiento íntegro de su contenido.

En el caso de la anulación de liquidaciones, se exigirán los intereses de demora sobre el importe de la nueva liquidación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Cuando la resolución parcialmente estimatoria deje inalterada la cuota tributaria, la cantidad a ingresar o la sanción, la resolución se podrá ejecutar reformando parcialmente el acto impugnado y los posteriores que deriven del parcialmente anulado. En estos casos subsistirá el acto inicial, que será rectificado de acuerdo con el contenido de la resolución, y se mantendrán los actos de recaudación previamente realizados, sin perjuicio, en su caso, de adaptar las cuantías de las trabas y embargos realizados.

Cuando el importe del acto recurrido hubiera sido ingresado total o parcialmente, se procederá, en su caso, a la compensación prevista en el artículo 73.1 de Ley 58/2003, de 17 de diciembre."

Finalmente, el artículo 68 RGRVA, con el título "Cumplimiento de la resolución", establece en su apartado 1 que "si el interesado está disconforme con el nuevo acto que se dicte en ejecución de la resolución, podrá presentar un incidente de ejecución que deberá ser resuelto por el tribunal que hubiese dictado la resolución que se ejecuta."

Al amparo de este último precepto el interesado interpone el presente recurso alegando que la oficina gestora ha excedido el plazo de seis meses fijado para la caducidad, y en consecuencia no se podría iniciar un nuevo procedimiento sancionador, lo que debe conducir a la anulación de la sanción.

No cabe acoger esta pretensión. Como explica el Tribunal Supremo en la Sentencia núm. 1652/2017, de 31 de octubre (Nº de Recurso: 572/2017; RJ 2017/5086), "la regulación expresada exige distinguir, en los supuestos de resoluciones estimatorias de los órganos de revisión económico-administrativos, las siguientes situaciones:

1ª) La anulación (del acto originario) por razones materiales, supuesto en el que despliega sus efectos, con toda su intensidad, el artículo 66 RGRVA, en sus apartados 2 y 3: el órgano competente para la ejecución debe adoptar, en el plazo de un mes, las medidas necesarias para dar cumplimiento estricto a la resolución del órgano de revisión.

2ª) La anulación por razones de forma que han provocado indefensión con la consiguiente orden de retroacción de actuaciones, supuesto en el que el plazo de un mes al que se refiere el artículo 66.2 RGRVA carece por completo de operatividad, pues de la dicción literal del artículo 66.4 RGRVA se desprende claramente la inaplicabilidad de dicho plazo."

Y en la Sentencia num. 60/2018, de 19 de enero (Recurso de Casación 1094/2017; RJ/2018/275) refiriéndose a la sentencia anterior, señala:

"SEGUNDO.-La ejecución de resoluciones económico-administrativas anulatorias de resoluciones dictadas en procedimientos de gestión tributaria.

(...)

6. De ese mismo pronunciamiento jurisdiccional se obtiene (FJ Segundo.8) que, cuando se anula en la vía económico-administrativa por razones de fondo, sustantivas o materiales una resolución tributaria (en el caso, la que pone fin a un procedimiento de gestión, en concreto, de comprobación limitada), la adopción de una nueva decisión ajustada a los términos indicados en la resolución anulatoria constituye un acto de ejecución, que debe adoptarse con arreglo a las formas y plazo previstos en el artículo 66 RRVA, apartados 2 y 3 [actualmente, artículo

239.3 LGT, en la redacción del artículo único. 48 de la Ley 34/2015, de 21 de septiembre (BOE de 22 de septiembre)]. Es decir, son de ejecución los actos dictados en sustitución del anulado sin necesidad de tramitar diligencia nueva alguna, situaciones en las que la Administración debe limitarse a pronunciar una nueva decisión correcta, conforme a los criterios señalados en la resolución económico-administrativa anulatoria. No hay, pues, en tales situaciones retroacción de actuaciones en sentido técnico, ni, por ello, resulta menester tramitar de nuevo (en todo o en parte) el procedimiento de gestión tributaria, en este caso de comprobación limitada; sólo es necesario dictar una nueva liquidación que sustituya a la anulada. En otras palabras, no opera el artículo 104 (con carácter general para los procedimientos de gestión tributaria) ni el artículo 139 (en particular, para el procedimiento de comprobación limitada), ambos de la LGT. Ç

TERCERO.-

Contenido interpretativo de esta sentencia.

Conforme lo hasta aquí expuesto y según ordena el artículo 93.1 LJCA, procede fijar la siguiente interpretación de las normas concernidas en este litigio:

1º) El artículo 150.5 LGT (en la actualidad, artículo 150.7) no se aplica para la adopción de una nueva resolución en sustitución de la que, poniendo fin a un procedimiento de gestión tributaria, fue anulada por un órgano de revisión económico-administrativa debido a sus defectos sustantivos, materiales o de fondo.

2º) Anulada una resolución tributaria en la vía económico-administrativa por motivos sustantivos, materiales o de fondo, la adopción de una nueva decisión ajustada a los términos indicados en la resolución anulatoria constituye un acto de ejecución, que debe adoptarse con arreglo a las formas y plazo previstos en el artículo 66 RRVA, apartados 2 y 3 [actualmente , artículo 239.3 LGT].

(...)."

Sucede aquí que en la Resolución de fecha 30 de septiembre de 2016 estimamos parcialmente la reclamación económico-administrativa número 47/3098/2014 (y acumulada 47/3042/2014), confirmando la liquidación impugnada pero anulando la sanción impuesta por considerar improcedente la aplicación como criterio de graduación del perjuicio económico causado a la Hacienda Pública; consecuentemente, acordamos fijar el importe de la sanción en la cuantía mínima prevista, el 100 por 100 de la base de la sanción, que en este caso ascendía a 9.499,68 euros. Y la oficina gestora, ajustándose a los términos indicados en la resolución, dictó acuerdo cuantificando la sanción exigible en el referido importe.

Se trata, por tanto, de un acto de ejecución, de una nueva decisión ajustada a los concretos pronunciamientos de la resolución económico-administrativa que anuló la sanción, y por ello no resulta aplicable el artículo 211 LGT.

Por lo expuesto,

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR el recurso.

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