Resolución nº 45/1002/2017 de TEAR de Castilla-La Mancha, 5 de Abril de 2018

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2018
ConceptoTasas
Unidad ResolutoriaTEAR de Castilla-La Mancha

Texto de la resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha

SALA

FECHA: 5 de abril de 2018

PROCEDIMIENTO: 45-01002-2017

CONCEPTO: IMPUESTO RENTA PERSONAS FÍSICAS. IRPF

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA ABREVIADO

RECLAMANTE: Tx... - NIF ...

DOMICILIO: ... TOLEDO

En TOLEDO , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.

Se ha visto la presente reclamación contra la resolución del recurso de reposición formulado frente a la liquidación provisional girada por el IRPF del ejercicio 2014, Referencia: ... e importe a ingresar de 1.886,00 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-

El día 19/04/2017 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 04/04/2017 contra la liquidación provisional arriba referenciada.

SEGUNDO.-

Como resultado de las actuaciones de comprobación limitada efectuadas por la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de la AEAT de Talavera de la Reina (Toledo), relativas al IRPF del ejercicio 2014 fue girada, con fecha 18/01/2017, liquidación provisional, con referencia ... y clave de liquidación A45..., de la que resultó un importe a ingresar de 1.886,00 euros, incluidos intereses de demora.

TERCERO.-

En la regularización practicada se aplicó el método de estimación indirecta para determinar los rendimientos de la actividad profesional de arquitecto, ejercida por el obligado tributario, realizándose en el acuerdo de liquidación la siguiente argumentación:

"(...)

Dado que no ha justificado la existencia de circunstancias excepcionales que le hayan impedido obtener en el ejercicio unos ingresos superiores a los anotados en el Libro Registro de ventas. Cabe concluir que existe una incongruencia entre los ingresos registrados y los que debieran resultar de los gastos realizados y por tanto existe un incumplimiento sustancial de las obligaciones contables y registrales. En consecuencia el rendimiento neto de la actividad económica debe determinarse por estimación indirecta, lo que supone que no se admite el rendimiento negativo determinado en estimación directa por el contribuyente. Todo ello con el alcance previsto en el presente procedimiento de gestión tributaria de comprobación limitada, y sin perjuicio de la regularización que en su caso, pudiera realizarse en un procedimiento de inspección posterior.

(...)"

CUARTO.-

Frente al acuerdo de liquidación sancionador se interpuso recurso de reposición, que fue desestimado mediante resolución de fecha 01/03/2017, notificada el 08/03/2017.

QUINTO.-

Contra la resolución del recurso de reposición se plantea la presente reclamación económico-administrativa, en cuyo escrito de interposición se incluyeron alegaciones, que damos íntegramente por reproducidas, y en las que en síntesis se manifiesta que la AEAT no está legitimada para aplicar al caso el régimen de estimación indirecta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La adecuación o no a derecho de la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente a la liquidación provisional girada por el IRPF del ejercicio 2014.

TERCERO.-

A juicio de este Tribunal, el proceder de la Oficina gestora aplicando una estimación indirecta para la determinación de los rendimientos de una actividad profesional no es conforme a Derecho, pues la estimación indirecta está reservada a los órganos de la Inspección de los Tributos, de forma que Gestión Tributaria carece total y absolutamente de competencias para determinar bases imponibles y cuotas tributarias a través de dicho método, constituyendo una actuación que excede de las competencias de los órganos de Gestión Tributaria su utilización, pues la aplicación del método de estimación indirecta está regulada en el artículo 158 de la LGT, precepto contenido en el Capítulo IV, denominado "Actuaciones y procedimiento de inspección", del Título III de dicha Ley.

Por lo tanto, procede anular la liquidación, y la resolución del recurso de reposición que la confirmó, por el motivo de estar vedado el método de estimación indirecta a los órganos de Gestión Tributaria, pues el mencionado artículo 158.1 de la Ley 58/2003 establece:

"1. Cuando resulte aplicable el método de estimación indirecta, la inspección de los tributos acompañará a las actas incoadas para regularizar la situación tributaria de los obligados tributarios un informe razonado sobre:

a) Las causas determinantes de la aplicación del método de estimación indirecta.

b) La situación de la contabilidad y registros obligatorios del obligado tributario.

c) La justificación de los medios elegidos para la determinación de las bases, rendimientos o cuotas.

d) Los cálculos y estimaciones efectuados en virtud de los medios elegidos."

No deja margen alguno el precepto transcrito, ni por su tenor literal ni por su ubicación sistemática en el texto legal, para la utilización del método de estimación indirecta por los órganos de Gestión Tributaria.

Por todo ello, debemos anular la liquidación girada y la resolución del recurso de reposición que la confirmó.

Por lo expuesto,

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando el acto impugnado.

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