Resolución nº 46/196/2016 de TEAR de Valencia, 18 de Abril de 2018

Fecha de Resolución18 de Abril de 2018
ConceptoImpuesto sobre Sociedades
Unidad ResolutoriaTEAR de Valencia

Texto de la resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana

SALA 1

FECHA: 18 de abril de 2018

PROCEDIMIENTO: 46-00196-2016; 46-03572-2016

CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. I.SDES.

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: XZ, SA - NIF ...

REPRESENTANTE: Vx... - NIF ...

DOMICILIO: …

En VALENCIA , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-

En este Tribunal han tenido entrada las siguientes reclamaciones que se resuelven de forma acumulada:

Reclamación F. Interposición F. Entrada
46-00196-2016 27/11/2015 12/01/2016
46-03572-2016 02/02/2016 10/03/2016

SEGUNDO.- Por la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Valencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, se dictó liquidación provisional a la reclamante por el concepto Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2013 de la que deriva un aumento de la base imponible por importe de 316.464,45 euros en relación con la base imponible declarada, así como una disminución de la base imponible negativa pendiente de aplicación en períodos impositivos futuros de 316.464,45 euros en relación con el saldo declarado, motivada por:

- pérdidas por deterioro de valor de créditos derivados de la insolvencia de la entidad "RT S.A." por importe de 300.000 euros que se estiman fiscalmente no deducibles en el ejercicio 2013.

- deterioro de participaciones en las empresas "RP S.L." y "WY...S.L." por importe de 16.464,45 euros que conforme al artículo 14.1.j) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades se estiman fiscalmente no deducibles.

La interesada interpuso el 27 de noviembre de 2015 reclamación económico administrativa nº 46/00196/2016 frente a la citada resolución.

TERCERO.-

Asimismo, la citada la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Valencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria dictó liquidación provisional a la reclamante por el concepto Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2014 de la que deriva un saldo de bases imponibles negativas provenientes de períodos impositivos anteriores pendiente de aplicación en períodos futuros por importe de 2.861.225,29 euros, lo que supone una minoración de 316.464,50 euros en relación con el saldo declarado y un importe a devolver de 176,12 euros, como consecuencia de la liquidación provisional previamente practicada por la Administración por lo que se modificaba la base imponible negativa declarada en el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2013.

Dicha liquidación fue puesta a disposición de la interesada en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas, habiendo accedido a su contenido con fecha 15 de enero de 2016, según certificación que consta en el expediente.

La interesada interpuso el 2 de febrero de 2016 reclamación económico administrativa nº 46/03752/2016 frente a la citada liquidación.

CUARTO.-

La entidad ha dejado transcurrir el plazo legalmente establecido sin aportar su escrito de alegaciones frente a la liquidación impugnada relativa al ejercicio 2013, si bien, con relación a la liquidación del ejercicio 2014 manifiesta que su resolución quede condicionada por el fallo de la reclamación relativa a la liquidación del ejercicio anterior.

No obstante, obran en el expediente las alegaciones formuladas frente a la propuesta de liquidación provisional relativa al ejercicio 2013 donde, en síntesis, la sociedad manifiesta la deducibilidad completa del deterioro de crédito frente a la entidad "RT S.A." por estar dicha mercantil en situación legal de concurso de acreedores desde el día 4 de marzo de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.-

Las reclamaciones arriba señaladas se resuelven de forma acumulada al amparo de lo dispuesto por el artículo 230 de la LGT.

TERCERO.-

Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

- la legalidad del acto impugnado.

CUARTO.-

En cuanto a la deducción del deterioro del crédito existente frente a la entidad "RT S.A.", la normativa fiscal aplicable es el artículo 12.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula las circunstancias para admitir la deducción fiscal de las pérdidas por deterioro de créditos derivadas de las posibles insolvencias de los deudores, siendo el criterio fiscal más restrictivo que el contable, señalando la norma fiscal que:

"2. Serán deducibles las pérdidas por deterioro de los créditos derivadas de las posibles insolvencias de los deudores, cuando en el momento del devengo del Impuesto concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que haya transcurrido el plazo de seis meses desde el vencimiento de la obligación.

b) Que el deudor esté declarado en situación de concurso.

c) Que el deudor esté procesado por el delito de alzamiento de bienes.

d) Que las obligaciones hayan sido reclamadas judicialmente o sean objeto de un litigio judicial o procedimiento arbitral de cuya solución dependa su cobro.

No serán deducibles las pérdidas respecto de los créditos que seguidamente se citan, excepto que sean objeto de un procedimiento arbitral o judicial que verse sobre su existencia o cuantía:

1º Los adeudados o afianzados por entidades de derecho público.

2º Los afianzados por entidades de crédito o sociedades de garantía recíproca.

3º Los garantizados mediante derechos reales, pacto de reserva de dominio y derecho de retención, excepto en los casos de pérdida o envilecimiento de la garantía.

4º Los garantizados mediante un contrato de seguro de crédito o caución.

5º Los que hayan sido objeto de renovación o prórroga expresa.

No serán deducibles las pérdidas para la cobertura del riesgo derivado de las posibles insolvencias de personas o entidades vinculadas con el acreedor, salvo en el caso de insolvencia judicialmente declarada, ni las pérdidas basadas en estimaciones globales del riesgo de insolvencias de clientes y deudores.

Reglamentariamente se establecerán las normas relativas a las circunstancias determinantes del riesgo derivado de las posibles insolvencias de los deudores de las entidades financieras y las concernientes al importe de las pérdidas para la cobertura del citado riesgo, así como las normas relativas a la deducibilidad de las correcciones valorativas por deterioro de valor de los instrumentos de deuda valorados por su coste amortizado que posean los fondos de titulización hipotecaria y los fondos de titulización de activos a que se refieren las letras g) y h), respectivamente, del apartado 1 del artículo 7 de la presente Ley."

Al respecto, la Administración Tributaria señala en el acto impugnado que, según la documentación aportada por la entidad, con fecha 2 de junio de 2009 el contribuyente firmó contrato de préstamo con la entidad "RT S.A." cediendo 1.500.000,00 euros, pactándose las siguientes fechas de devolución del préstamo: el 02.06.2011 un importe de 100.000 euros, el 02.06.2012 un importe de 200.000 euros, el 02.06.2013 un importe de 300.000 euros; 02.06.2014 un importe de 400.000 euros y el 02.06.2015 un importe de 500.000 euros. Por escrito presentado en relación con el procedimiento 207/2013 de concurso de acreedores de la entidad "RT S.A." se comunicó por la interesada la siguiente deuda a mayo de 2013 con dicha entidad : un importe de 1.200.000 euros por el capital pendiente de pago del préstamo celebrado entre las partes mediante escritura de 2 de junio 2009, un importe de 70.000 euros por el capital pendiente de pago del préstamo en la cuota que venció el 2 de junio de 2012, un importe de 930,87 euros por gastos de devolución de efectos y un importe de 1.799,08 euros por intereses del citado préstamo del período de 2 de junio a 2 diciembre de 2012.

La sociedad ha considerado que el deterioro de crédito frente a la entidad "RT S.A." asciende a un importe de 670.000,00 euros, sin embargo, a la fecha de devengo del impuesto sobre sociedades del ejercicio 2013 únicamente estaba pendiente de cobro el vencimiento de fecha 02.06.2013 por importe de 300.000 euros y la cantidad de 70.000 euros por el capital pendiente de pago del préstamo en la cuota que venció el 02 de junio de 2012, importe que el acto impugnado entiende como fiscalmente deducible existiendo un exceso de deducción de 300.000 euros, sin que pueda atenderse a las circunstancias del convenio de la entidad concursada donde fue aprobada una quita del 50 por ciento por ser de fecha 10.07.2014, posterior a la fecha de devengo del ejercicio 2013 ( 31/12/2013).

Por su parte, la sociedad considera que la situación de concurso de acreedores de la entidad "RT S.A." en el ejercicio 2013 permite la deducción completa de los créditos frente a dicha entidad se encuentren o no vencidos.

QUINTO.-

Pues bien, la ley fiscal permite la deducción de las pérdidas por deterioro de créditos cuando el deudor se encuentre en situación de concurso, estableciendo la Ley Concursal, Ley 22/2003, de 9 de Julio, que con la declaración de concurso todos los acreedores se integran de derecho en la masa pasiva del concurso, sin que puedan exigir el pago de sus respectivos créditos al margen de la normativa concursal.

Por tanto, una vez constado el deterioro de un crédito por la situación de concurso del deudor, carece de sentido fijar su deducción conforme al criterio de mora del deudor por la imposibilidad legal que tiene éste para pagar voluntariamente las deudas integradas en la masa del concurso fuera del procedimiento establecido por la ley.

En consecuencia, la deducción fiscal establecida en el artículo 12.2 b) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades debe entenderse referida a la totalidad de los créditos frente al deudor concursado siendo irrelevante el momento de su vencimiento.

SEXTO.-

Por lo que se refiere a la liquidación del ejercicio 2014 habida cuenta de la relación de causalidad existente en la medida que deriva de la previa liquidación correspondiente al ejercicio 2013, procede estimar la pretensión anulatoria de la reclamante.

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando los actos impugnados.

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