Resolución nº 00/1058/2016 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 26 de Abril de 2018

Fecha de Resolución26 de Abril de 2018
ConceptoSanciones Tributarias
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

Texto de la resolución:

En la Villa de Madrid, en la fecha arriba señalada y en la reclamación económico-administrativa en única instancia que pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, interpuesta por X SPAIN K, S.L., con N.I.F. ..., y en su nombre y representación por D. Jx..., con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra providencias de apremio. La cuantía de la presente reclamación asciende a 294.282,06 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-

Con fecha 3 de marzo de 2015, la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Castilla La Mancha de la AEAT dicta acuerdo por el que en virtud de lo dispuesto en el artículo 42.1.c) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante LGT), se considera procedente declarar a X SPAIN K S.L, con N.I.F. ... como responsable solidaria de las obligaciones tributarias pendientes de PROYECTOS Z S.L. con N.I.F. ...

El alcance de la responsabilidad se extiende a las siguientes liquidaciones del obligado tributario principal:

CLAVE DE LIQUIDACIÓN CONCEPTO IMPORTE PRINCIPAL INGRESOS IMPORTE PENDIENTE
A45... RETENCIONES E INGRESOS A CUENTA DEL IRPF MOD.111 MES 06/2009 23.669,31 0 23.669,31
A45... RETENCIONES E INGRESOS A CUENTA DEL IRPF MOD. 111 MES 02/2010 34.415,08 0 34.415,08
A45... RETENCIONES E INGRESOS A CUENTA DEL IRPF MOD.111 MES 05/2009 32.932,56 0 32.932,56
A45... MODELO 303 IVA MES 1/2009 70.000,82 0 70.000,82
A45... MODELO 303 IVA MES 2/2009 247.952,21 2.717,16 245.235,05
A45... MODELO 303 IVA MES 2/2010 36.272,06 0 36.272,06
A45... RETENCIONES E INGRESOS A CUENTA DEL IRPF MOD.111 MES 04/2010 11.318,89 0 11.318,89
A45... MODELO 303 IVA MES 4/2010 40.140,29 0 40.140,29
A45... RETENCIONES E INGRESOS A CUENTA DEL IRPF MOD.111 MES 05/2010 11.506,88 0 11.506,88
A45... RETENCIONES E INGRESOS A CUENTA DEL IRPF MOD.111 MES 12/2009 60.685,42 0 60.685,42
A45... MODELO 303 IVA MES 5/2009 42.956,20 40.342,34 2.613,86
A45... MODELO 303 IVA MES 7/2009 73.258,04 0 73.258,04
A45... MODELO 303 IVA MES 08/2009 49.530,70 0 49.530,70
A45... RETENCIONES E INGRESOS A CUENTA DELIRPF MOD.111 MES 07/2009 64.166,22 0 64.166,22
A45... RETENCIONES E INGRESOS A CUENTA DEL IRPF MOD.111 MES 08/2009 30.695,22 0 30.695,22
A45... RETENCIONES E INGRESOS A CUENTA DEL IRPF MOD.111 MES 10/2009 33.021,58 0 33.021,58
A45... RETENCIONES E INGRESOS A CUENTA DEL IRPF MOD.111 MES 4/2009 49.769,26 0 49.769,26
A45... RETENCIONES E INGRESOS A CUENTA DEL IRPF MOD.111 MES 06/2010 11.561,17 0 11.561,17
A45... RETENCIONES E INGRESOS A CUENTA DEL IRPF MOD.111 MES 11/2009 32.067,68 0 32.067,68
A45... MODELO 303 IVA MES 10/2009 31.375,42 0 31.375,42
A45... RETENCIONES E INGRESOS A CUENTA DEL IRPF MOD.111 MES 03/2010 42.536,25 0 42.536,25
28... MODELO 303 IVA MES 3T/2014 7.164,30 7.164,300 0,00
TOTAL 1.036.995,56 50.223,80 986.771,76

SEGUNDO.- Con fecha 27 de marzo de 2015, X SPAIN K, S.L. presenta reclamación económico-administrativa, tramitada con el núm. R.G. 4015/15, ante el Tribunal Económico-Administrativo Central contra el acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria anteriormente indicado.

TERCERO.- La reclamante en fecha 8 de abril de 2015, solicitó la suspensión en vía económico-administrativa de la ejecución de la liquidación impugnada al amparo de lo dispuesto en el artículo 44 del Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria en materia de revisión en vía administrativa aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo (en adelante RGRVA) por aportación de otras garantías, solicitud que fue por acuerdo la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT de fecha 24 de julio de 2015 al no haberse subsanado, en el plazo concedido al efecto, los defectos observados. En el acuerdo se señala que, dado que la solicitud de suspensión se presentó dentro del plazo de ingreso en período voluntario, con la notificación de la denegación se iniciará el plazo previsto en el artículo 62.2 de la LGT, para realizar el ingreso de la deuda, este acuerdo es notificado el siguiente día 28 del mismo mes y año.

CUARTO.- En fecha 31 de julio de 2015 la entidad presenta escrito ante este Tribunal Central manifestando que, rechazada la posibilidad de la obtención de suspensión con la prestación de otras garantías, solicita la suspensión de la deuda sin garantía por cuanto su ejecución le causaría perjuicios de imposible reparación, solicitud que es inadmitida a trámite por acuerdo de 26 de noviembre de 2015, notificado a la interesada el 25 de enero de 2016.

QUINTO.- Con fecha 22 de septiembre de 2015, se notifican a la entidad 23 providencias de apremio dictadas por la citada Dependencia Regional de Recaudación para el cobro de las liquidaciones incluidas en el acuerdo de declaración de responsabilidad con importes pendientes de cobro, en las que se indica que “El día 28-07-2015 le fue notificada la obligación de pagar la deuda resultante de la liquidación citada anteriormente. El día 07-09-2015 finalizó el plazo de pago en período voluntario, sin que haya sido satisfecha la deuda de referencia “.

SEXTO.- Contra las providencias de apremio, la entidad interpone reclamación económico-administrativa por considerar que la deuda debía seguir suspendida hasta tanto este TEAC resolviese la solicitud de suspensión con dispensa total de garantía a los efectos de evitar perjuicios de imposible o difícil reparación

SEPTIMO.-

Mediante resolución de fecha 26 de octubre de 2017, este Tribunal acuerda estimar en parte la reclamación núm. R.G. 4015/15 “confirmando el acuerdo de declaración de responsabilidad impugnado pero ordenando que se excluya de su alcance la deuda con clave de liquidación A28... según lo expuesto en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución.”

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

Concurren los requisitos de competencia, legitimación y formulación y formulación en plazo, que son presupuesto para la admisión a trámite de la presente reclamación administrativa.

SEGUNDO.-

El artículo 167.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante LGT) , establece que, “Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

a. Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

b. Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.

c. Falta de notificación de la liquidación.

d. Anulación de la liquidación.

e. Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada”.

Por otra parte, el artículo 42 del RGRVA al regular los “Efectos de la concesión o de la denegación de la suspensión” dispone en su apartado 2:

Si en el momento de solicitarse la suspensión la deuda se encontrara en periodo voluntario de ingreso, con la notificación de su denegación se iniciará el plazo previsto en el artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, para que dicho ingreso sea realizado.

“De realizarse el ingreso en dicho plazo, procederá la liquidación de los intereses de demora devengados a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario hasta la fecha del ingreso realizado durante el plazo abierto con la notificación de la denegación. De no realizarse el ingreso, los intereses se liquidarán hasta la fecha de vencimiento de dicho plazo, sin perjuicio de los que puedan devengarse con posterioridad conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre.

Si en el momento de solicitarse la suspensión la deuda se encontrara en periodo ejecutivo, la notificación del acuerdo de denegación implicará que deba iniciarse el procedimiento de apremio en los términos previstos en el artículo 167.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, de no haberse iniciado con anterioridad a dicha notificación..”

TERCERO.- La entidad reclamante manifiesta su disconformidad con las providencias de apremio impugnadas por considerar que la deuda estaba cautelarmente suspendida hasta que este Tribunal resolviese la solicitud de suspensión con dispensa total de garantías por perjuicios de imposible o difícil reparación formulada dentro del plazo concedido en el acuerdo de denegación de la suspensión solicitada con aportación de otras garantías.

En relación con la cuestión que aquí se plantea debe tenerse en consideración que este Tribunal Central en su resolución de fecha 25/02/2016 (núm. 00/05419/2013) tiene declarado que la denegación de un aplazamiento solicitado en periodo voluntario tiene como consecuencia la obligación de ingresar la deuda en el plazo de ingreso regulado en el artículo 62.2 de la Ley General Tributaria, y en caso de no producirse el ingreso en dicho plazo, comenzará el período ejecutivo y deberá iniciarse el procedimiento de apremio. Por tanto, una segunda solicitud aplazamiento dentro de este plazo no tiene efectos suspensivos.

Así pues, en el fundamento de derecho segundo de la precitada resolución, se establece lo siguiente:

“El artículo 65.5 de la Ley 58/2003, General Tributaria, dispone que: “La presentación de una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento en período voluntario impedirá el inicio del período ejecutivo, pero no el devengo del interés de demora”.

La reclamante argumenta que tras la denegación de la primera petición de aplazamiento se abre un nuevo período, concedido para realizar el pago, y que una nueva solicitud de aplazamiento hecha en ese período equivale a una petición dentro del período voluntario y capaz, por ello, de impedir el inicio del período ejecutivo.

Pues bien, el artículo 52 del Reglamento General de Recaudación (RD 939/2005), que regula la resolución de solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento, sí que prevé en su apartado 3º que se pueda solicitar una modificación en las condiciones del aplazamiento o fraccionamiento, pero sólo en el caso de que éste resulte concedido, en cuyo caso la petición se regirá por las mismas normas que las establecidas para las peticiones de aplazamiento o fraccionamiento con carácter general.

“3. Si la resolución concediese el aplazamiento o fraccionamiento, se notificará al solicitante advirtiéndole de los efectos que se producirán de no constituirse la garantía en el plazo legalmente establecido y en caso de falta de pago conforme a los artículos 48 y 54. Dicha notificación incorporará el cálculo de los intereses de demora asociados a cada uno de los plazos de ingreso concedidos según lo dispuesto en el artículo siguiente.

Si una vez concedido un aplazamiento o fraccionamiento el deudor solicitase una modificación en sus condiciones, la petición no tendrá, en ningún caso, efectos suspensivos. La tramitación y resolución de estas solicitudes se regirá por las mismas normas que las establecidas para las peticiones de aplazamiento o fraccionamiento con carácter general.”

Para el caso de un aplazamiento denegado, el apartado 4º del artículo 52 Reglamento General de Recaudación establece:

“4. Si la resolución dictada fuese denegatoria, las consecuencias serán las siguientes:

a) Si la solicitud fue presentada en período voluntario de ingreso, con la notificación del acuerdo denegatorio se iniciará el plazo de ingreso regulado en el artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

De no producirse el ingreso en dicho plazo, comenzará el período ejecutivo y deberá iniciarse el procedimiento de apremio en los términos previstos en el artículo 167.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

De realizarse el ingreso en dicho plazo, procederá la liquidación de los intereses de demora devengados a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario hasta la fecha del ingreso realizado durante el plazo abierto con la notificación de la denegación. De no realizarse el ingreso los intereses se liquidarán hasta la fecha de vencimiento de dicho plazo, sin perjuicio de los que puedan devengarse con posterioridad conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. (...)”.

Finalmente, el apartado 5º del artículo 52 Reglamento General de Recaudación dispone:

“5. Contra la denegación de las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento sólo cabrá la presentación del correspondiente recurso de reposición o reclamación económico-administrativa en los términos y con los efectos establecidos en la normativa aplicable.”

De todo lo expuesto cabe deducir que la denegación de un aplazamiento (en período voluntario) no admite una reconsideración (sólo prevista para las concesiones de aplazamiento) ni admite una nueva petición de aplazamiento que se pueda considerar también realizada en período voluntario, siendo sólo susceptible, el acuerdo denegatorio, de recurso o reclamación.

También se deduce que la denegación del aplazamiento tiene como consecuencia la obligación de ingresar la deuda en el plazo de ingreso regulado en el artículo 62.2 de la Ley General Tributaria, so pena de que “de no producirse el ingreso en dicho plazo, comenzará el período ejecutivo y deberá iniciarse el procedimiento de apremio ...”.

Criterio este igualmente mantenido en la resolución de 28 de septiembre de 2017, (núm. 00/3698/15), cuando en el plazo de ingreso regulado en el artículo 62.2 de la Ley General Tributaria, que se abre con la notificación de la denegación del aplazamiento lo solicitado, no sea una segunda solicitud aplazamiento sino una solicitud de compensación a instancia del obligado tributario.

Por tanto, si bien en el caso que se examina nos encontramos ante un supuesto no de denegación de aplazamiento sino de suspensión de la ejecución de un acto impugnado en via economico- administrativa formulada en periodo voluntario, este Tribunal considera que la conclusión no puede ser distinta a la señalada para los supuestos anteriores .

De este forma y si bien el art 46 del RGVA establece que “Si la deuda se encontrara en período voluntario en el momento de formular la solicitud de suspensión, la presentación de esta última basada en que la ejecución del acto podría causar perjuicios de imposible o difícil reparación o en la existencia de error material, aritmético o de hecho, incorporando la documentación a que se refieren, según el caso de que se trate, los párrafos c) y d) del artículo 40.2, suspenderá cautelarmente el procedimiento de recaudación mientras el tribunal económico-administrativo decida sobre la admisión o no a trámite de la solicitud de suspensión.”, no puede entenderse que la solicitud de suspensión con dispensa total de garantías por perjuicios de imposible o difícil reparación presentada en fecha 31 de julio de 2015, una vez denegada la suspensión inicialmente solicitada con aportación de otra garantías y abierto el plazo de ingreso regulado en el artículo 62.2 de la Ley General Tributaria, tenga efectos suspensivos del procedimiento recaudatorio.

Por consiguiente, procede la confirmación de la providencia de apremio impugnada.

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en resolución a la reclamación interpuesta; ACUERDA: DESESTIMARLA, confirmando los actos impugnados.

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