Resolución nº 06/1713/2015 de TEAR de Extremadura, 4 de Mayo de 2018

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2018
ConceptoImpuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Unidad ResolutoriaTEAR de Extremadura

Texto de la resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura

PLENO

FECHA: 4 de mayo de 2018

PROCEDIMIENTO: 06-01713-2015; 06-01714-2015; 06-01984-2015; 06-01985-2015; 06-00114-2016; 06-00115-2016; 06-00222-2016

CONCEPTO: IMPUESTO RENTA PERSONAS FÍSICAS. IRPF

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA ABREVIADO

RECLAMANTE: Mx... - NIF ...

DOMICILIO: ...MERIDA BADAJOZ ...

En la ciudad de Badajoz, en el día de la fecha, se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver las reclamaciones de referencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-

En fecha 23/10/2015 D.ª Mx..., actuando en su propio nombre e interés, interpuso ante este Tribunal dos reclamaciones económico-administrativas contra las resoluciones, dictadas el 23/09/2015 por la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) en Mérida, desestimatorias de los recursos de reposición presentados contra las liquidaciones giradas por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) de los ejercicios 2012 y 2013, de las que resultaban unos importes a ingresar, respectivamente, de 3.045,38 y 2.964,47 euros, intereses de demora incluidos.

Las reclamaciones tuvieron su entrada en este Tribunal el 10/11/2015 y siguieron su tramitación reglamentaria, signándose bajo los números 06-01713-2015 (la del 2012) y 06-01714-2015 (la del 2013).

SEGUNDO.-

En las liquidaciones impugnadas la Administración, de acuerdo con lo previsto en los artículos 6.2.b) y 22 de la Ley del IRPF regulariza los rendimientos de capital inmobiliario no declarados y procedentes del arrendamiento de una finca rústica, junto con los Derechos de Pago Único (DPU) inherentes, motivando que «Según documentación aportada para atender requerimientos IRPF 2010, 2011 y 2012 consta en esta Administración contratos de arrendamientos a nombre de Dª Mc... tanto de bienes urbanos como fincas rústicas. No obstante no consta que haya declarado Rendimientos de Capital Inmobiliario Rústico y urbano por tanto se practica liquidación provisional y trámite de audiencia como mínimo por el valor de los DPU cedidos importe de 6.399,50 euros, importe del arrendamiento rústico 120 euros por 24,73 hectáreas igual a 2967,6 euros y 400 euros anuales de finca urbana situada en ... como Rendimiento de Capital Inmobiliario».

Frente a ellas, alega la interesada en sus reclamaciones que los Derechos de Pago Único no se transfirieron hasta el 2014, y que en los ejercicios regularizados se declararon como rendimientos agrícolas, por lo que si se incluyen como rendimientos de capital inmobiliario está tributando dos veces por el mismo concepto; y en virtud de ello solicita la anulación de los acuerdos impugnados.

TERCERO.-

Asimismo, el día 20/11/2015 interpuso dos nuevas reclamaciones, signadas bajo los números 06-01984-2015 (la del 2013) y 06-01985-2015 (la del 2012), contra los acuerdos de imposición de sanción, dictados el 20/10/2015 por la misma autoridad, por la comisión de las infracciones tributarias consistentes en dejar de ingresar las deudas tributarias determinadas en los procedimientos de comprobación del IRPF de los ejercicios 2012 y 2013, y de las que resultaban unas multas, respectivamente, de 1.384,67 y 1.410,98 euros.

En las reclamaciones solicita la anulación de las sanciones impuestas alegando, en esencia, que estas no pueden ser cuantificadas en tanto las liquidaciones a las que se encuentran anudadas no sean firmes.

CUARTO.-

Posteriormente, el 26/01/2016 interpuso otras dos reclamaciones económico-administrativas contra los siguientes acuerdos dictados por la AEAT en Mérida:

1.- Los de fecha 22/07/2015, desestimatorios de los recursos de reposición presentados contra las liquidaciones giradas por el IRPF de los ejercicios 2010 y 2011, de las que resultaban unos importes a ingresar, respectivamente, de 1.967,77 y 2.042,88 euros, intereses de demora incluidos; y

2.- El de fecha 29/06/2015, en el que se imponía una sanción, por un importe previo a las reducciones de 825,58 euros, por la comisión de la infracción tributaria consistente en dejar de ingresar la deuda tributaria determinada en el procedimiento de comprobación del IRPF del ejercicio 2010.

Las reclamaciones siguieron su tramitación reglamentaria, signándose bajo los números 06-00114-2016 (la del IRPF del 2011) y 06-00115-2016 (la del IRPF del 2010 y sanción asociada).

En las liquidaciones impugnadas la Administración regularizó nuevamente los rendimientos de capital inmobiliario no declarados y procedentes del arrendamiento de una finca rústica junto con los DPU inherentes a HB, S.L., señalando que: «En contestación a requerimiento emitido por esta Administración aporta contratos de arrendamientos a nombre de HB, sl por importe de 2700 euros anuales en concepto de alquiler rústico. Que según datos que obran en poder de esta Administración el valor de los derechos que cede según dicho contrato DPU número 00001644... al 00001644... es de 6399,5 euros. No obstante no consta que haya declarado Rendimiento de Capital Inmobiliario Rústico, por tanto se practica liquidación provisional y trámite de audiencia incluyendo el importe del alquiler como Rendimiento de Capital Inmobiliario».

Frente a ellas la interesada, tras denunciar los defectos de notificación de los acuerdos de reposición que confirmaron las liquidaciones y solicitar que se considere como fecha de notificación de los mismos el 11/01/2016, día en la que tuvo conocimiento de los mismos, alega que la cesión de la explotación se realizó por un contrato de arrendamiento por 7 años y por importe de 2.700 euros anuales, cantidad en las que están incluidos todos los conceptos; asimismo, discrepa con la valoración de los Derechos de Pago Único aplicando precios medio de mercado.

QUINTO.-

Por último, el 05/02/2016 interpuso reclamación económico-administrativa contra el acuerdo, dictado el 18/01/2016 por la AEAT en Mérida, de exigencia de las reducciones del 30% y del 25% aplicadas en la sanción descrita en el antecedente de hecho anterior, por importe de 392,14 euros.

En la reclamación, signada bajo el número 06-00222-2016, la interesada alega que al presentar reclamación contra la liquidación del IRPF del ejercicio 2010, la sanción queda automáticamente suspendida hasta que la liquidación sea firme.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

Este Tribunal es competente por razón de la materia y de la cuantía para conocer de las presentes reclamaciones conforme a lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) y preceptos concordantes del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo (RGRVA), resolviéndose de forma acumulada de acuerdo con lo establecido en el artículo 230 de esta Ley.

SEGUNDO.-

Se plantea en las reclamaciones una cuestión procesal previa de orden público consistente en determinar si la interesada ha interpuesto las reclamaciones números 06-00114-2016 y 06-00115-2016 dentro del plazo improrrogable de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación del acto impugnado tal como dispone el artículo 235 de la Ley General Tributaria, habida cuenta que, si dichas reclamaciones fuesen extemporáneas, el Tribunal estaría impedido de entrar a conocer sobre el fondo del asunto, al haber adquirido firmeza los actos administrativos contra los que se reclama.

Y siendo que la interesada alega defecto en la notificación de los acuerdos impugnados, debe resolverse primero esa cuestión, para lo cual debemos tener en cuenta que el artículo 109 de la LGT dispone sobre las notificaciones en materia tributaria que "El régimen de notificaciones será el previsto en las normas administrativas generales con las especialidades establecidas en esta sección". Resulta claro el principio general de la LGT de someterse, en el campo de las notificaciones, entre otros, a la normativa reguladora de la materia establecida en las normas administrativas generales, normas estas que se refieren, como es obvio, a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, como norma básica por excelencia, y a aquellas otras que directamente incidan en la materia, como la Ley 24/1998, de 13 de julio, de Regulación del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, y el Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento que regula la prestación de servicios postales. Todo ello, sin perjuicio de que, caso de colisión entre el derecho especial de la LGT y el general de las normas administrativas, deba prevalecer aquél por su condición de derecho preferente.

De acuerdo con lo anterior, el artículo 112 de la LGT establece:

"1. Cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar.

En este supuesto se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, por alguno de los siguientes medios: (...)

b) En el BOE o en los boletines de las Comunidades Autónomas o de las provincias, según la Administración de la que proceda el acto que se pretende notificar y el ámbito territorial del órgano que lo dicte. La publicación en el Boletín Oficial correspondiente se efectuará los días cinco y veinte de cada mes o, en su caso, el inmediato hábil posterior.(...)

2. En la publicación en la sede electrónica y en los boletines oficiales constará la relación de notificaciones pendientes con indicación del obligado tributario o su representante, el procedimiento que las motiva, el órgano competente de su tramitación y el lugar y plazo en que el destinatario de las mismas deberá comparecer para ser notificado.

En todo caso, la comparecencia deberá producirse en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente al de la publicación en la sede electrónica o la publicación del anuncio en el correspondiente Boletín Oficial. Transcurrido dicho plazo sin comparecer, la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado.

TERCERO.-

El examen de los expedientes remitidos por la Oficina Gestora revela que, en los casos analizados, se produjo el fracaso de las notificaciones domiciliarias respecto de los mencionados acuerdos, fracaso que se tradujo en la imposibilidad de llevar a cabo las notificaciones pretendida por causa de resultar "ausente" la destinataria en dos intentos llevados a cabo en fechas 29 y 30 de julio de 2015, según se desprende de los acuses de recibo en los que consta la fecha de los dos intentos fracasados, que se dejó aviso de llegada en el buzón de la destinataria, la identificación del Agente Postal que intervino, así como su firma, número de identificación y sello relativos al empleado y Oficina de Destino de Correos que dan fe del resultado de la entrega. No hay constancia alguna, en cambio, de la hora en la que se realizaron los dos intentos de notificación, siendo el siguiente dato que nos ofrece en el expediente el de la publicación en el BOE el día 30 de septiembre de 2015 de los anuncios correspondientes.

Pues bien, siendo que en los intentos de notificación a la reclamante no constan las horas en que estos se realizaron, incumpliendo de ese modo lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 59.2 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, según el cual "Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes", nos lleva a concluir que los intentos de notificación no son válidos y no habilitan a la Administración a recurrir a la notificación edictal o por comparecencia, no existiendo por lo tanto extemporaneidad.

CUARTO.-

Entrando ya en fondo del asunto, en las liquidaciones provisionales giradas por los ejercicios 2010 y 2011 la Oficina Gestora incluye como rendimientos de capital inmobiliario los procedentes del contrato de arrendamiento rústico celebrado el 14/12/2009 con HB SL, por el que se arrienda una finca rústica de 45 hectáreas junto con los Derechos de Pago Único, a razón de 60 euros la hectárea, considerando que el importe de las rentas percibidas por el por el alquiler no es la cantidad pactada, sino "el valor de los derechos que cede según dicho contrato", los cuales identifica con los números 00001644... al 00001644..., y valora en 6.399,50 euros.

Por su parte, en las liquidaciones de los ejercicios 2012 y 2013 incluye como como rendimientos de capital inmobiliario los procedentes del arrendamiento a su hija D.ª Mc... de una finca urbana situada en ... por 400 euros anuales, y del arrendamiento de finca rustica por importe de 9.367,10 euros, cantidad resultante de sumar al precio pactado por el arrendamiento (de 24,73 hectáreas a 120 euros la hectárea), el valor de los Derechos de Pago Único (que, sin identificarlos, cifra en 6.399,50 euros).

Y ello lo hace invocando lo previsto en los artículos 6.2.b) y 22 de la Ley del 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF, disponiendo este último:

"1. Tendrán la consideración de rendimientos íntegros procedentes de la titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre ellos, todos los que se deriven del arrendamiento o de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre aquéllos, cualquiera que sea su denominación o naturaleza.

2. Se computará como rendimiento íntegro el importe que por todos los conceptos deba satisfacer el adquirente, cesionario, arrendatario o subarrendatario, incluido, en su caso, el correspondiente a todos aquellos bienes cedidos con el inmueble y excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido o, en su caso, el Impuesto General Indirecto Canario".

QUINTO.-

Pues bien, constando en el expediente que D.ª Mx... suscribió el 14 de diciembre de 2009 un contrato de arrendamiento con HB SL, sobre la parcela que se detalla junto a los Derechos de Pago Único que le corresponden, por un periodo de 7 años y una renta de 2.700 euros anuales, y no siendo discutido por las partes que D.ª Mx... arrendó a su hija D.ª Mc... en los ejercicios 2012 y 2013 una finca urbana por 400 euros anuales y una finca rústica por un importe anual de 2.967,6 euros (contratos que no han sido incorporados al expediente por la Oficina Gestora), hemos de negar la aplicación a ambos casos, tal como hace la AEAT, de la presunción de onerosidad establecida en el artículo 6.5 de la Ley del impuesto, según el cual "Se presumirán retribuidas, salvo prueba en contrario, las prestaciones de bienes, derechos o servicios susceptibles de generar rendimientos del trabajo o del capital", al quedar probado la existencia de contraprestación por los arrendamientos y operar la citada presunción sólo en los supuestos de cesiones no onerosas de bienes o derechos, no en los casos, como los que aquí se analizan, en los que se ha pactado una retribución.

Retribución que, de acuerdo con el artículo 22 de la Ley del IRPF, se computará como rendimiento íntegro del capital inmobiliario, y que en los casos que ahora nos ocupan podría verse afectada:

a) para los ejercicios 2010 y 2011, en el supuesto de que existiese vinculación entre la reclamante y la sociedad (circunstancia no acreditada en el expediente), por lo previsto en el artículo 41 de la Ley del impuesto, que establece que "La valoración de las operaciones entre personas o entidades vinculadas se realizará por su valor normal de mercado, en los términos previstos en el artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades";

b) y para los ejercicios 2012 y 2013, dada la relación entre las partes contratantes, por lo dispuesto en el artículo 24 del mismo texto legal, que prevé que "Cuando el adquirente, cesionario, arrendatario o subarrendatario del bien inmueble o del derecho real que recaiga sobre el mismo sea el cónyuge o un pariente, incluidos los afines, hasta el tercer grado inclusive, del contribuyente, el rendimiento neto total no podrá ser inferior al que resulte de las reglas del artículo 85 de esta ley".

En consecuencia, hemos de anular los acuerdos de reposición impugnados y las liquidaciones del IRPF de los ejercicios 2010, 2011, 2012 y 2013 por ellos confirmadas.

SEXTO.-

Finalmente, por lo que se refiere a las reclamaciones interpuestas contra las sanciones y a la exigencia de las reducciones en ellas practicadas, habiéndose anulado las liquidaciones tributarias origen de las mismas, procede anular también aquellas atendiendo exclusivamente a este motivo.

En su virtud,

este Tribunal Económico-Administrativo Regional acuerda emitir el siguiente FALLO: ESTIMAR las reclamaciones anulando, por las razones expuestas, las liquidaciones y sanciones impugnadas.

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