Resolución nº 27/1108/2016 de TEAR de Galicia, 30 de Abril de 2018

Fecha de Resolución30 de Abril de 2018
ConceptoImpuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
Unidad ResolutoriaTEAR de Galicia

Texto de la resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia

Órgano Unipersonal CINCO

FECHA: 30 de abril de 2018

PROCEDIMIENTO: 27-01108-2016

CONCEPTO: IMP. TRANSM. PATRIM. Y ACTOS JURÍD. DOCUM. ITP-AJD

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA ABREVIADO

RECLAMANTE: Ex... - NIF ...

DOMICILIO: ... LUGO

En A CORUÑA , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.

Se ha visto la presente reclamación contra el acuerdo del Departamento de Gestión Tributaria de la Delegación en Lugo de la Agencia Tributaria de Galicia, por el que de dicta liquidación de número de documento ... e importe de 291,58 euros, efectuada en relación al expediente de referencia TRA/27/..., por el concepto de Actos Jurídicos Documentados (AJD) del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP-AJD).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-

El 16 de febrero de 2015 se otorgó escritura pública para asignar uso de vivienda a un inmueble en planta cubierta o desván, presentando declaración por ITP-AJD en fecha de 26 de febrero de 2016, en la que se declara a dicha operación exenta del impuesto, autoliquidación en la que no se declaró valor alguno respecto del inmueble objeto de la asignación de uso.

SEGUNDO.-

Disconforme, la Administración Tributaria inició un procedimiento de comprobación de valores, que concluyó con liquidación en la que además de valorarse el inmueble consideraba que el referido negocio jurídico está sujeto a AJD , liquidación contra la que el interesado interpuso la reclamación de este Tribunal de número 27/19/16, la cual fue resuelta por medio de acuerdo notificado el 12 de abril de 2016, que anuló la liquidación por no ser el de comprobación de valores el procedimiento adecuado para determinar el carácter exento de un determinado negocio jurídico.

TERCERO.-

Anulada la anterior liquidación la Administración inicia un nuevo procedimiento de regularización, esta vez de comprobación limitada y de valores, que comienza por medio de acuerdo notificado el 21 de junio de 2016 y concluye con liquidación notificada el 31 de agosto de 2016, liquidación en la que nuevamente se vuelve a considerar que el negocio jurídico está sujeto a AJD, efectuándose, por medio de dictamen pericial que se adjunta

CUARTO.-

En fecha de 29 de septiembre de 2016, el interesado interpone la presente reclamación contra el anterior acuerdo, alegando como único motivo de disconformidad que la operación de asignación de uso del inmueble no está sujeta a AJD, indicando al respecto, primero, que el documento relativo a la asignación de uso no tiene un objeto valuable económicamente, por cuanto, contra lo que se sostiene por la Administración lo que es objeto de la escritura no es el inmueble, sino la mera declaración del propietario asignándole un uso específico entre los múltiples de que era susceptible el propio inmueble, segundo, que en la previa escritura de división horizontal del edificio en el que se ubica el inmueble, se habría establecido el derecho de los propietarios en planta cubierta o desván, sin necesidad de aprobación por la Junta de Propietarios del edificio, a destinar el desván a viviendas o locales comerciales, por lo que, según su criterio, no se altera el uso - cuestión que si podría suponer una alteración económica - sino que simplemente se asigna un uso entre los múltiples de que puede ser objeto según la escritura de división horizontal, y tercero, invoca una supuesta doble imposición, según su criterio debida a que ya en la escritura de división horizontal se tributó por la asignación de uso de los distintos inmuebles que componen el edificio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

Este Tribunal es competente, actuando como órgano unipersonal, para conocer de la presente reclamación, de conformidad con los artículos 245 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) y 32.1 del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.-

Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

TERCERO.-

El artículo 31, apartado 2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, establece la tributación por el gravamen gradual de actos jurídicos documentados de las primeras copias de las escrituras notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles, entre otros, en el Registro de la Propiedad, no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, ni a los conceptos de "operaciones societarias" ni "transmisiones patrimoniales onerosas" del impuesto que nos ocupa.

CUARTO.-

En la presente, el interesado discute que el objeto del documento notarial sea valuable económicamente, y sobre esta cuestión el TEAC en su resolución de 06634/2014 , de 10/10/2017 sobre el contenido valuable de la escritura de fijación de tasación para subasta, señala como criterio:

No toda mención a una cifra o valor en el documento implica que éste adquiera la condición de "valuable" a efectos del Impuesto, ya que ésta última condición sólo concurrirá cuando la referencia del valor incluido en el documento tenga relación directa con los efectos jurídicos que produzca el acto o negocio documentado.

Y expone :

El gravamen que nos ocupa tiene por objeto, como su propia denominación indica, un acto jurídico documentado en escritura pública, de ahí que deba partirse siempre del presupuesto de que el documento incorpore un acto de trascendencia jurídica y que dicha trascendencia jurídica venga valorada económicamente en el propio documento. En otras palabras, la evaluación económica a la que se refiere el art 31 del TRITP no es sino la cuantificación monetaria del efecto jurídico creado por dicho documento.

CUARTO.- Muy especialmente dicha regla ha de tenerse en cuenta cuando ¿como ocurre en este caso- el documento incorpora algún acuerdo de voluntades respecto a un negocio jurídico anterior. En este caso es muy frecuente la impugnación de las liquidaciones por parte de los particulares alegándose la existencia de doble tributación en aquellos casos en los que el acto constitutivo de un contrato o negocio jurídico ya tributó en su origen y se otorga posteriormente una nueva escritura en la que se incorporan nuevas declaraciones de voluntad de los mismos otorgantes y referentes al anterior negocio, siendo el criterio de este Tribunal claro al respecto: siempre que la nueva escritura incluya un valor económico que afecte -bien ampliando o bien modificando- al contenido jurídico de lo acordado en la primera, debe entenderse que el documento cumple con el requisito de la "evaluación económica" a que se refiere la norma legal, y que por tanto procede la tributación a efectos de AJD, por más que ya hubiera tributado en el acto constitutivo

QUINTO.-

Por su parte la DGT señala en sus consultas , V1465-15, de 11/05/2015, y V0075-17, de 18/01/2017, lo siguiente: "El cambio de uso de una vivienda no tributa en AJD al ya figurar el nuevo uso en el Catastro" "El consultante está interesado en la tramitación del cambio de uso de un inmueble que es de vivienda, según la información existente en la D.G. del Catastro, mientras en el Registro de la Propiedad figura como oficina." ,y se pregunta si la referida escritura de cambio de uso del inmueble estaría sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados., concluyendo que el

"otorgamiento de una escritura pública para reflejar en el Registro de la Propiedad el cambio de uso de un inmueble, de oficina a vivienda, no tiene contenido valuable a efectos de determinar la aplicación de la cuota variable del documento notarial, de Actos Jurídicos Documentados, dado que en el Catastro si figuraba el uso de vivienda, por lo que la referida escritura no implica modificación alguna del valor catastral del bien."

SEXTO.-

Como hemos visto, la cuestión relativa al carácter valuable económicamente del negocio jurídico discutido, la declaración en escritura pública de un cambio de uso respecto de la situación anterior de un inmueble, en general, puede constituir un hecho imponible del ITP-AJD en su modalidad de AJD , en cuanto que si a un bien ya construido y dividido horizontalmente se le decide asignar con posterioridad un uso distinto de entre los posibles, y aunque ya fuera susceptible de esa asignación, ello supone un elemento nuevo y diferenciador de la situación jurídica anterior, susceptible además de cambiar su valor (catastral, real y de mercado).

Ahora bien , con respecto al presente supuesto, y teniendo en cuenta que las consultas de la DGT son vinculantes para los órganos tributarios gestores y que en este caso, el bien ya figuraba en el Catastro con un uso residencial , tal y como se refleja en la escritura publica de 16 de febrero de 2015, y como quiera que esta interpretación favorece a los intereses del reclamante , este Tribunal considera que deben estimarse las alegaciones del reclamante y anular el acto impugnado.

Por lo expuesto,

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando el acto impugnado.

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