Resolución nº 51/106/2015 de TEAR de Murcia, 30 de Abril de 2018

Fecha de Resolución30 de Abril de 2018
ConceptoProcedimientos de Gestión
Unidad ResolutoriaTEAR de Murcia

Texto de la resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Región de Murcia

SALA PRIMERA

FECHA: 30 de abril de 2018

PROCEDIMIENTO: 51-00106-2015

CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. IVA

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: XY SA - NIF ...

REPRESENTANTE: Ax...- NIF ...

DOMICILIO: ...LEON ...

En MURCIA , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.-

En fecha 30 de enero de 2015 la interesada promovió la presente reclamación económico administrativa, que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el día 04 de febrero siguiente, impugnando acuerdo desestimatorio de recurso de reposición dictado por la Delegación de la AEAT de Cartagena, interpuesto frente a acuerdo de resolución de rectificación de autoliquidación con número de recurso 2014GRC...0008L RGE...12014, por virtud del cual se denegó la devolución de ingresos indebidos solicitada por el interesado en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2006 segundo trimestre.

En el momento procesal oportuno el interesado alegó, en síntesis, que procede la devolución de ingresos indebidos solicitada por no encontrarse prescrito el derecho, ya que el día a partír del cual iniciar el cómputo de la prescripción ha de ser la fecha en que adquirió firmeza la Sentencia de la Audiencia Nacional de 22 de mayo de 2013.

SEGUNDO.-

El reclamante solicitó la rectificación de las autoliquidaciones con devolución de ingresos indebidos por importe de 134.400,00 euros, correspondiente al IVA repercutido por Lx...con DNI ... en la venta de un local en fecha 3/4/2006 en base a la consideración de que, como consecuencia de no haberse admitido la deducción de las cuotas soportadas según Acta de Inspección número A02...895, recurrida ante la Audiencia Nacional, que en sentencia de 22/05/2013 confirmó la liquidación practicada por la Inspección, procede la devolución de las cuotas indebidamente soportadas ya que de acuerdo con la regularización efectuada por la Inspección, la condición de adquirente de los citados bienes inmuebles habría recaído sobre CAJA Q, habiendo pagado al transmitentes las cuotas de IVA correspondientes, las cuales fueron ingresadas por éste, sin que las haya podido deducir, según se extrae de la regularización practicada por la Administración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.-

Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

PRIMERO.-

Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La presente reclamación radica en decidir sobre la conformidad o no a Derecho de la desestimación de la solicitud de devolución de ingresos indebidos presentada por el interesado.

TERCERO.-

En el presente supuesto, a juicio de este Tribunal, es preciso resolver sobre la posible existencia de prescripción argumentada por la Oficina Gestora y rebatida por el interesado.

Según se desprende del expediente, (así se recoge en la propuesta de liquidación) el interesado soportó cuotas de IVA derivadas de la adquisición de bienes inmuebles. Posteriormente, la Inspección practicó regularización al interesado en base a la consideración de la existencia de simulación en la actividad de la sociedad, entendiendo que la misma era desarrollada por CAJA Q Concretamente, la Administración consideró que si bien esta parte había formalizado la adquisición de determinados inmuebles, en realidad la verdadera destinataria a los efectos del IVA había sido CAJA Q, motivo por el cual se regularizó el IVA soportado por el interesado en la adquisición de los mismos.

En base a la sentencia de la Audiencia Nacional de 22 de mayo de 2013 (recurso ....) que desestima el recurso contencioso-administrativo y confirma la regularización practicada por la Inspección, el reclamante solicita la devolución de las cuotas de IVA que considera que habría soportado indebidamente.

En efecto, de conformidad con el artículo 120.3 de la Ley 58/2003, General Tributaria:

"Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente.

Cuando la rectificación de una autoliquidación origine una devolución derivada de la normativa del tributo y hubieran transcurrido seis meses sin que se hubiera ordenado el pago por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonará el interés de demora del artículo 26 de esta ley sobre el importe de la devolución que proceda, sin necesidad de que el obligado lo solicite. A estos efectos, el plazo de seis meses comenzará a contarse a partir de la finalización del plazo para la presentación de la autoliquidación o, si éste hubiese concluido, a partir de la presentación de la solicitud de rectificación.

Cuando la rectificación de una autoliquidación origine la devolución de un ingreso indebido, la Administración tributaria abonará el interés de demora en los términos señalados en el apartado 2 del artículo 32 de esta ley."

Dicho procedimiento viene regulado en el Real Decreto 1065/2007 por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos. En concreto, el artículo 127 dispone:

"1. En la tramitación del expediente se comprobarán las circunstancias que determinan la procedencia de la rectificación. Cuando junto con la rectificación se solicite la devolución de un ingreso efectuado, indebido o no, se comprobarán las siguientes circunstancias:

a. La realidad del ingreso, cuando proceda, y su falta de devolución.

b. Que se cumplan los requisitos exigidos en el artículo 14.2.b del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, en el caso de retenciones o ingresos a cuenta.

c. Que se cumplan los requisitos exigidos en el artículo 14.2.c del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, cuando se refiera a tributos que deban ser legalmente repercutidos a otras personas o entidades.

d. La procedencia de su devolución, el titular del derecho a obtener la devolución y su cuantía.

2. A efectos de lo previsto en el apartado anterior, la Administración podrá examinar la documentación presentada y contrastarla con los datos y antecedentes que obren en su poder. También podrá realizar requerimientos al propio obligado en relación con la rectificación de su autoliquidación, incluidos los que se refieran a la justificación documental de operaciones financieras que tengan incidencia en la rectificación solicitada. Asimismo, podrá efectuar requerimientos a terceros para que aporten la información que se encuentren obligados a suministrar con carácter general o para que la ratifiquen mediante la presentación de los correspondientes justificantes.

3. En este procedimiento se podrán solicitar los informes que se consideren necesarios.

4. Finalizadas las actuaciones se notificará al interesado la propuesta de resolución para que en el plazo de 15 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la propuesta, alegue lo que convenga a su derecho, salvo que la rectificación que se acuerde coincida con la solicitada por el interesado, en cuyo caso se notificará sin más trámite la liquidación que se practique."

Por su parte, el artículo 128 del mismo texto legal dispone:

"1. Cuando una autoliquidación presentada hubiese dado lugar a un ingreso indebido de retenciones, ingresos a cuenta o cuotas repercutidas a otros obligados tributarios, la legitimación para solicitar la rectificación, así como el derecho a obtener su devolución, se regulará por lo dispuesto en los artículos 32 y 221.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo.

2. Los obligados tributarios que hubiesen soportado indebidamente retenciones, ingresos a cuenta o cuotas repercutidas podrán solicitar y obtener la devolución de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. Para ello, podrán solicitar la rectificación de la autoliquidación en la que se realizó el ingreso indebido conforme al apartado 4 de este artículo.

A efectos del requisito previsto en el artículo 14.2.c).4.º del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, se entenderá que el obligado tributario no tiene derecho a la deducción de las cuotas soportadas, cuando en un procedimiento de comprobación o inspección se declare que no procede la deducción de dichas cuotas por haber sido indebidamente repercutidas y el acto que hubiera puesto fin a dicho procedimiento hubiera adquirido firmeza.

3. Cuando se trate de cuotas indebidamente repercutidas por el Impuesto sobre el Valor Añadido, el obligado tributario que efectuó la repercusión podrá optar por solicitar la rectificación de su autoliquidación o por regularizar la situación tributaria en los términos previstos en el párrafo b) del artículo 89.cinco de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

(...)"

El artículo 66 de la Ley 58/2003, General Tributaria, establece que prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos:

"c) El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías."

Dicho plazo se empieza a contar según dispone el artículo 67 de dicha Ley:

"En el caso c), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo para solicitar la correspondiente devolución derivada de la normativa de cada tributo o, en defecto de plazo, desde el día siguiente a aquel en que dicha devolución pudo solicitarse; desde el día siguiente a aquel en que se realizó el ingreso indebido o desde el día siguiente a la finalización del plazo para presentar la autoliquidación si el ingreso indebido se realizó dentro de dicho plazo; o desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la sentencia o resolución administrativa que declare total o parcialmente improcedente el acto impugnado.

En el supuesto de tributos que graven una misma operación y que sean incompatibles entre sí, el plazo de prescripción para solicitar la devolución del ingreso indebido del tributo improcedente comenzará a contarse desde la resolución del órgano específicamente previsto para dirimir cuál es el tributo procedente."

Y por último el artículo 68, al referirse a la interrupción de los plazos de prescripción,dispone en su número 3 que: "El plazo de prescripción del derecho al que se refiere el párrafo c) del artículo 66 de esta ley se interrumpe:

a) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario que pretenda la devolución, el reembolso o la rectificación de su autoliquidación.

b) Por la interposición, tramitación o resolución de reclamaciones o recursos de cualquier clase."

CUARTO.-

La resolución dictada por la Oficina Gestora desestima la solicitud en base a la siguiente motivación:

"Los recursos interpuestos ante: el Tribunal Económico Administrativo Regional, el Tribunal Económico Administrativo Central y ante la Audiencia Nacional, tienen por objeto la anulación del acuerdo de liquidación derivado del acta de disconformidad nº A02-...5895, acta en la que en ningún momento se dirime cual es el tributo procedente en las transmisiones de los distintos inmuebles adquiridos por XY durante los ejercicios 2005, 2006 y 2007, por lo que no resultaría aplicable lo establecido en el Artículo 67.1 de la Ley 58/2003, según el cual: "....En el supuesto de tributos que graven una misma operación y que sean incompatibles entre sí, el plazo de prescripción para solicitar la devolución del ingreso indebido del tributo improcedente comenzará a contarse desde la resolución del órgano específicamente previsto para dirimir cuál es el tributo procedente. (...)

La improcedencia del ingreso debe ser consecuencia entre otras de un acto administrativo que declare expresamente la improcedencia del ingreso. Que en esta impugnación de autoliquidación no es el caso.

XY SA alega el cómputo desde la resolución del órgano específicamente previsto para dirimir cuál es el tributo procedente al entender que estamos en el supuesto de tributos que graven una misma operación y que sean incompatibles entre sí.

Sin embargo no debe admitirse al no cumplirse estos requisitos en el Acta de Inspección nº A02 ...5895. (...)

El acuerdo impugnado se basa en que el acta de inspección nº A02 ...5895 no cumple los requisitos de un supuesto de tributos que graven una misma operación y que sean incompatibles entre sí, por lo que se trata del supuesto de plazo de prescripción a contar "desde el día siguiente a la finalización del plazo para presentar la autoliquidación si el ingreso indebido se realizó dentro de dicho plazo" contemplado en el artículo 67. c) de la LGT y por tanto "debemos entender prescrito el derecho solicitado."

Analizado el expediente, resulta que la resolución impugnada acuerda desestimar la solicitud formulada en base a la existencia de prescripción del derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos, al resultar aplicable al caso el inicio del cómputo del plazo de prescripción "desde el día siguiente a la finalización del plazo para presentar la autoliquidación si el ingreso indebido se realizó dentro de dicho plazo". Sin embargo, a la vista de la documentación contenida en el expediente remitido, este Tribunal considera que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67.1.c) de la Ley General Tributaria, el plazo de prescripción se habría iniciado desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la Sentencia de la Audencia Nacional de fecha 22 de mayo de 2013 relativa al acto impugnado.

QUINTO.-

Por otra parte, la resolución dictada hace referencia a antecedentes que no figuran entre las actuaciones remitidas por la Oficina Gestora, concretamente las Actas en las que se fundamenta la desestimación de la solicitud formulada, cuya motivación, en síntesis, se basa en la existencia de prescripción del derecho a solicitar la devolución del ingreso indebido al no constituír el acta A02 ...5895, según argumenta la Oficina Gestora, resolución que dirima cuál es el tributo procedente en un supuesto de tributos que graven una misma operación y que sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, como ya se ha indicado, a efectos del requisito previsto en el artículo 14.2.c).4.º del Real Decreto 520/2005, se entenderá que el obligado tributario no tiene derecho a la deducción de las cuotas soportadas, cuando en un procedimiento de comprobación o inspección se declare que no procede la deducción de dichas cuotas por haber sido indebidamente repercutidas y el acto que hubiera puesto fin a dicho procedimiento hubiera adquirido firmeza. Y en el presente caso, defiende el interesado que en las actas de inspección citadas se denegó al interesado el derecho a la deducción de las cuotas.

La omisión de estos antecedentes priva a este Tribunal de los elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre el fondo de la cuestión debatida, lo que determina la necesidad de anular el acto impugnado por falta de motivación.

El objeto de la actuación económico administrativa es la revisión del acto emitido en vía de gestión, para comprobar si se ha ajustado a derecho o no y en su caso, confirmarlo o anularlo, pero en ningún caso cabe ejercitar funciones de gestión, so capa de actuar principios de economía procesal, efectivamente aplicables, pero dentro del ámbito que les es propio. Por tanto, respecto a la solicitud de devolución de ingresos indebidos formulada por el reclamante y que es origen de la presente reclamación debe señalarse que, a la vista de la documentación obrante en el expediente remitido, no es función de este Tribunal sustituir en sus competencias comprobadoras a los órganos gestores de la administración tributaria, sino examinar la adecuación a Derecho del acto administrativo impugnado, lo cual en este caso, como ya se ha dicho, ante la falta de motivación del mismo, le está vedado conocer sobre el fondo, debiendo ser competente para acordar o denegar tal solicitud de devolución la Oficina Gestora.

De acuerdo con el artículo 105.1 de la Ley 58/2003 General Tributaria, en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo. Este principio es interpretado por el Tribunal Supremo, en su sentencia de 27 de enero de 1992, en el sentido de que "cada parte ha de probar el supuesto de hecho de la norma, cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor". En este sentido, este Tribunal entiende que los anteriores criterios han de conjugarse con los de normalidad y facilidad probatoria, "de manera que la carga de la prueba ha de atribuirse a aquella parte más próxima a las fuentes de prueba, y para la cual resulta de extrema sencillez la demostración de los hechos controvertidos". En la vía económico-administrativa rige el principio de "interés" en la prueba, según el cual, las consecuencias jurídicas desfavorables de la falta o insuficiencia de la prueba irán a cargo de la parte a la que favorecería la existencia de tal hecho y su demostración, salvo que legalmente se disponga lo contrario, mediante algún tipo de ficción, presunción o relevatio ab onere probandi.

Por tanto, si a ello se añade que es la Administración la que debe acreditar los elementos materiales y formales que permiten sostener su decisión, que en ningún caso puede perjudicar al reclamante el incumplimiento por parte de aquélla de sus deberes legales, y que este Tribunal tiene el deber inexcusable de resolver, forzoso es llegar a una resolución anulatoria del acuerdo recurrido.

Por su parte, la falta de documentación conlleva una deficiente motivación del acto impugnado que no supone la vulneración de un mero requisito formal, sino que incumple una exigencia que desde el punto de vista interno asegura la formación de la voluntad de la Administración, constituye una garantía para el administrado, y facilita el control jurisdiccional por parte de aquella. Tal requisito, se exige no solamente en base a los antedichos principios constitucionales, sino a la legislación ordinaria, así el artículo 54 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, obliga a motivar los actos que limiten derechos subjetivos.

En consecuencia, procede estimar parcialmente la reclamación y anular la resolución impugnada en cuanto aprecia la prescripción, ya que, a juicio de este Tribunal, y en base a las circunstancias concurrentes en el presente caso que han quedado expuestas, no ha quedado acreditado ni motivado en el expediente ni en la resolución dictada que se haya producido la prescripción del derecho a solicitar la devolución de los ingresos indebidos, pero sin que como consecuencia de la resolución de este Tribunal haya lugar a la plena estimación de la reclamación ordenando la devolución de los ingresos indebidos junto con los intereses de demora correspondientes, como pretende el reclamante, procediendo la retroacción de actuaciones a la fase de tramitación del procedimiento debiendo la Oficina Gestora, tras la realización de las actuaciones que estime procedentes en el marco del procedimiento de rectificación de autoliquidaciones y de la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa aplicable, resolver sobre la solicitud de devolución formulada, mediante resolución debidamente motivada.

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR EN PARTE la presente reclamación, anulando el acto impugnado, y acordando la retroacción de actuaciones en los términos señalados en la presente resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR