Resolución nº 28/23889/2014 de TEAR de Madrid, 26 de Abril de 2018

Fecha de Resolución26 de Abril de 2018
ConceptoImpuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
Unidad ResolutoriaTEAR de Madrid

Texto de la resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid

SALA CUARTA

FECHA: 26 de abril de 2018

PROCEDIMIENTO: 28-23889-2014

CONCEPTO: IMP. TRANSM. PATRIM. Y ACTOS JURÍD. DOCUM. ITP-AJD

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: RR - NIF ...

REPRESENTANTE: Ex... - NIF ---

DOMICILIO: ...MADRID ...

En MADRID , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.-

El día 15/10/2014 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 05/06/2014 .

El 5 de mayo de 2004, la Administración Tributaria autonómica notificó liquidación provisional por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad "Transmisiones Patrimoniales Onerosas", cuantía 11.211,61 euros, devengada por la compraventa de los inmuebles referidos en el expositivo I de la escritura pública otorgada 27 de junio de 2013. La Oficina Gestora motiva la anterior liquidación señalando que

"Analizada la documentación, procede aplicar el tipo de gravamen general del 7 por 100 aprobado por la Comunidad Autónoma de Madrid al no concurrir los requisitos arriba indicados, concretándose en el presente caso en no hacer constar en documento público que la adquisición del inmueble se efectúa con la finalidad de su venta posterior"

SEGUNDO.-

Contra el anterior acto se interpone la presente reclamación, alegando, en síntesis, que la sociedad hoy reclamante cumple con todos los requisitos para a aplicación del tipo reducido del 2 por ciento. Asimismo señala que si la Administración Tributaria autonómica no contaba con suficientes datos, debió requerir a la reclamante la aportación de éstos y no girar liquidación con claros fines recaudatorios.

Posteriormente, mediante escrito de de 26 de febrero de 2015, la reclamante se ratifica en las aleaciones formuladas en su escrito de interposición.

FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.-

Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.-

Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La procedencia o improcedencia de aplica el tipo reducido anteriormente reseñado.

TERCERO.-

El artículo 30.1 del Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado dispone lo siguiente:

Se aplicará el tipo impositivo reducido del 2 por 100 a la transmisión de la totalidad o de parte de una o más viviendas y sus anexos a una empresa a la que sean de aplicación las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad del sector Inmobiliario, siempre que cumpla los siguientes requisitos:

a) Que incorpore esta vivienda a su activo circulante con la finalidad de venderla.

b) Que su actividad principal sea la construcción de edificios, la promoción inmobiliaria

o la compraventa de bienes inmuebles por cuenta propia.

c) Que la transmisión se formalice en documento público en el que se haga constar que la adquisición del inmueble se efectúa con la finalidad de venderlo.

d) Que la venta posterior esté sujeta a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas.

e) Que la totalidad de la vivienda y sus anexos se venda posteriormente dentro del plazo de tres años desde su adquisición

en la escritura otorgada el 27 de junio de 2013 se indica únicamente que "el comprador hace constar su intención de incorporar las fincas a su activo circulante, a efectos de la aplicación del tipo reducido del 2% en la modalidad "Transmisiones Patrimoniales Onerosas" del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados." El Plan General Contable vigente, aprobado por Real Decreto explica en su introducción que "Los activos se clasifican en no corrientes y corrientes, de forma similar a la distinción establecida en el Plan de 1990 entre Inmovilizado y Circulante. En este sentido, el activo corriente comprenderá aquellos elementos que la empresa espera vender, consumir o realizar en el transcurso del ciclo normal de explotación, aquellos otros , los clasificados como mantenidos para negociar, excepto los derivados a largo plazo, y el efectivo y equivalentes. Los demás activos se clasificarán como no corrientes."

Puede así deducirse que la expresión "incorporar al activo circulante" es sinónima de vender, máxime cuando se hace expresa referencia al beneficio fiscal que nos ocupa y cuando el derecho de obligaciones y contratos español prima la intención de las partes como criterio de interpretación de los contratos sobre la literalidad (2º párrado del art. 1.281 del C. Civil). En cualquier caso, la administración podía contrastar la intención de las partes con los actos posteriores del contribuyente, esto es con la realidad de la venta, tal y como indica el art. 1.282 del Código, de tal forma que la venta permitiría determinar la intención del contratante, que a su vez sería el criterio determinante para interpretar la expresión utilizada en el contrato. A falta de tal indagación, hemos de estar a la definición que la normativa contable recoge del ámbito del activo corriente o circulante e interpretar que la incorporación al mismo implica adquirir con ánimo de venta y que, por tanto haber recogido en la escritura la finalidad de incorporación al circulante implica recoger la intención de venta que exige la norma.

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando el acto impugnado.

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