Resolución nº 39/501/2016 de TEAR de Cantabria, 31 de Mayo de 2018

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2018
ConceptoImpuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Unidad ResolutoriaTEAR de Cantabria

Texto de la resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria

Pleno

FECHA: 31 de mayo de 2018

PROCEDIMIENTO: 39-00501-2016

CONCEPTO: IAE

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: X, SL - NIF ...

REPRESENTANTE: Rx... - NIF ...

DOMICILIO: ...CANTABRIA ...

En SANTANDER , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

Se ha visto la presente reclamación contra resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de ... de 22 de febrero de 2016 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra resolución de expediente de disconformidad derivado del acta de Inspección nº a/2015, de fecha 13 de octubre de 2015, con relación al Impuesto sobre Actividades Económicas de los ejercicios 2013 y 2014, por los que se regulariza la situación tributaria de la actividad empresarial que la firma realiza en el local sito en ..., de...(Cantabria), clasificada en el epígrafe 315 "Construcción de depósitos y calderería" de la sección 1ª de las Tarifas del Impuesto, modificándose los elementos tributarios potencia instalada y superficie, con las correspondientes alteraciones en las matrículas del Impuesto y practicando liquidación por importe de 10.891,59 euros, de los cuales corresponden a cuota 9.954,44 euros y el resto a intereses de demora.

ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.-

Tras la realización de actuaciones inspectoras, iniciadas mediante comunicación notificada el 16 de octubre de 2014, la Inspección de los Tributos del Ayuntamiento de ... extendió Acta de Inspección nº a/2015, de fecha 13 de octubre de 2015, de disconformidad, con relación al Impuesto sobre Actividades Económicas de los ejercicios 2013 y 2014, en las que se contiene una propuesta de regularización basada, en síntesis, en modificar la potencia instalada que se venía declarando de 86 Kw a 679,66 Kw y las superficies computables de 2.203 m2 (declarada) a 2.153 m2 (comprobada), aplicándose coeficientes de ponderación: 1,29 y de situación: 2,93, resultando propuesta de liquidación por 2013 de 9.954,44 euros más 937,15 euros en concepto de intereses de demora.

SEGUNDO.-

A la vista de las alegaciones presentadas por la sociedad, que fueron desestimadas, sobre la base de las mismas consideraciones contenidas en el acta, la Alcaldía del Ayuntamiento de ... mediante resolución 16 de noviembre de 2015, confirmó la regularización de la situación tributaria y la liquidación propuesta, con variación en la matrícula del IAE.

TERCERO.-

Contra esta resolución se interpuso por la entidad recurso de reposición que fue desestimado por resolución de la Alcaldía de ... de fecha 18 de febrero de 2016.

Esa resolución fue notificada el 25/02/2016.

CUARTO.-

El día 21/04/2016 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 22/03/2016 mediante escrito en el que se solicita, en síntesis:

Que se de vista al expediente administrativo y se conceda plazo para efectuar alegaciones complementarias, que se determine que la maquinaría de repuestos, equipo de obra y maquinaría auxiliar o de pequeña potencia no se incluya en la tarifa; que el calculo de la Tarifa Inicial (CMM) se realice partiendo de la potencia contratada de 191,11 Kw, que se resuelva que la situación o ubicación de la actividad se corresponde con calle accesoria y como máximo le sea de aplicación el 1,23, en vez de la indicada de 2,93; que se suspenda el acto administrativo de cobro de la deuda tributaria hasta la resolución de la presente reclamación; que para el caso de no corresponder las presentes alegaciones a cuestiones censales y por tanto las cuestiones que se proponen dirimir no sean de competencia del TEAR, se produzca la interrupción del plazo para la presentación del correspondiente recurso demanda ante el Tribunal contencioso administrativo.

Puesto de manifiesto el expediente para alegaciones y prueba, en los términos del artículo 236 de la LGT, la sociedad interesada ha hecho uso de su derecho mediante escrito presentado el 23 de mayo de 2016, en el que alega, en resumen:

Que la potencia instalada de un determinado elemento energético, solo debe ser computada si está directamente afecto a la producción de que se trata, cuando no exista afectación directa no deberá computarse como tal elemento tributario; que entiende que existen una serie de elementos, como máquinas de soldar, compresores, amoladoras, taladros y roscadoras, maquinaria embalada, etcétera que habrían de considerarse no afectos a la producción por estar inactivo; que a la pregunta de por qué tiene tanto equipo inactivo la contestación es sencilla: la empresa tenía con anterioridad a la crisis un volumen de facturación superior a los 2,5 millones, cuando en la actualidad no rebasa 1 millón, lo cual queda reflejado en el personal, que ha pasado de una media de 37,45 obreros (calculo medio anual por contratación eventuales), con picos de 48 obreros en el 2009 a 15,30 obreros en la actualidad con picos de 17 obreros, lo que conlleva una menor utilización de equipo afecto a la producción, pero vender el equipo excedente con la situación actual de equipo sobrante en este sector no repercutiría en una mejora de liquidez; que si sumamos los equipos que se han considerado afectos y lo dividimos por el número de operarios resulta que cada uno está utilizando simultáneamente varias máquinas de uso manual, lo cual es absolutamente irreal, que la empresa presentó concurso de acreedores por una reducción considerable de actividad con reducción de ventas superior al 55 % y consecuentemente la presentación de ERE de extinción, que en contra del criterio vertido en la resolución que se recurre en cuanto a que la potencia contratada no tiene relación con el concepto de potencia instalada, considera que sí tiene su influencia, y en un proceso productivo con una potencia contratada de 62,35 KW, según queda acreditado en el expediente es imposible tener una potencia instalada como la que se asigna por la Inspección, con una relación de 62,35 / 679,66 = 9,17 %, que entiende absolutamente fuera de toda lógica; que la resolución que se recurre parte del concepto que toda máquina o equipo eléctrico independientemente de su estado, uso, etc. se entiende que está afecto al sistema productivo aunque no estén conectados a la red y puedan estar en lugar de guarda, balda armario, etc. puesto que está al alcance de cualquier operario y ello aunque esté embalada, lo que entienden que se debe a que "a veces el ansia recaudatoria lleva a retorcer en beneficio de la administración lo que el legislador no quiso decir o legislar"; que "El criterio que se intenta aplicar llevaría al absurdo que hasta los motores de repuesto conformarían parte del proceso productivo, cuando realmente son equipos de sustitución para prever paros que serían más gravosos..", que igual sucede con los equipos de soldadura cuyo objetivo es evitar paradas, salvo que se dediquen a trabajos en obra; que respecto a la maquinaría de obra habría que estarse a lo establecido en la regla 17, la cual contempla que la cuota aplicable se llevará a cabo en el ayuntamiento en cuyo término municipal tenga lugar la realización de la respectiva actividad, lo que viene a decir, que: En el caso de tener que abonarse impuesto por la realización de trabajo en otro municipio, caso de montajes de obra, este debería abonarse en el ayuntamiento correspondiente, pero al no ser instalación fija, le sería de aplicación la Regla 6, 1° e, la cual establece que: No tendrán la consideración de local donde se ejerce la actividad; las obras, instalaciones y montaje en obra que se utilicen exclusivamente durante el periodo de montaje.

Que la resolución que se recurre no tiene en cuenta el concepto de facturación inferior a un millón de euros en dicho ejercicio consecuencia de unas ventas de 1.118.218,71 euros menos impago por concurso de empresa de 123.744,36 euros consecuencia de la presentación de Concurso de cliente lo que reduce el importe de ventas a 994.474 euros, de acuerdo con lo establecido en el lA E, lo que se acredita mediante los documentos que se adjuntan.

Que, por otra parte, se establece el límite con un máximo del 15 % del beneficio de acuerdo con art. 85 RD Legislativo 2/2004 Texto Refundido Haciendas Locales y que la empresa en dicho ejercicio presenta unas pérdidas de 57.942,20 euros.

Que, en cuanto al coeficiente de situación, el art. 87 establece dicho coeficiente entre el 0,4 y el 3,8, y el ayuntamiento establece de acuerdo con su resolución un coeficiente del 2,93, muy cerca del máximo, nivel de coeficiente destinado a zonas de alto poder comercial, calles principales o lugares similares, pero desde luego no para polígonos industriales ubicados fuera del casco urbano, siendo que las instalaciones están situadas en un polígono industrial debe entenderse que no puede ser de aplicación un coeficiente de dicho nivel, salvo que lo pretendido es la recaudación por la recaudación, lo cual termina asfixiando a las empresas.

Y se concluye y solicita:

Que X no debe pagar IAE consecuencia de una facturación inferior a 1.000.000 euros, consecuencia del impago y falta total de cobro de la facturación realizada a Y por presentación de concurso en Portugal de la concursada Y.

Que la C. Tarifa Inicial (CMM) indicada en la Resolución quede reducida a 246,16 Kw;

Que se resuelva que la situación o ubicación de la actividad se corresponde con calle accesoria y como máximo le sea de aplicación el 1,23, informando a esta parte de la determinación de dicho coeficiente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.-

Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.-

Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Si la resolución impugnada está o no ajustada a Derecho y, en concreto, si procede la variación censal en el IAE acordada por el Ayuntamiento de... Debe significarse que conforme a lo dispuesto en el artículo 91.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, la competencia de este TEAR, en lo que hace a las cuotas municipales, alcanza exclusivamente a la gestión censal del Impuesto sobre Actividades Económicas, que se refiere a la formación de la matrícula (constituida por censos comprensivos de las actividades económicas, sujetos pasivos, cuotas mínimas y, en su caso, recargo provincial), a la calificación de las actividades y al señalamiento de las cuotas y, en lo que viene al caso, a los actos derivados de actuaciones de la Inspección que supongan inclusión, exclusión o alteración de los datos contenidos en los censos.

TERCERO.-

Dentro de este esquema competencial, el Tribunal Económico-Administrativo Central (véase su resolución de 02/04/2008, en unificación de criterio, RG: 00/03849/2007) ha venido reiteradamente considerando que corresponde a los Tribunales Económico-Administrativos pronunciarse sobre la procedencia o no de la exención prevista en el artículo 82.1 c) del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (en adelante TRLRHL), que dice:

Están exentos del impuesto:....

c) Los siguientes sujetos pasivos:

Las personas físicas.

Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, las sociedades civiles y las entidades del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros.

En cuanto a los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, la exención sólo alcanzará a los que operen en España mediante establecimiento permanente, siempre que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros.

A efectos de la aplicación de la exención prevista en este párrafo, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

1.ª El importe neto de la cifra de negocios se determinará de acuerdo con lo previsto en el artículo 191 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre.

2.ª El importe neto de la cifra de negocios será, en el caso de los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades o de los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, el del período impositivo cuyo plazo de presentación de declaraciones por dichos tributos hubiese finalizado el año anterior al del devengo de este impuesto. En el caso de las sociedades civiles y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el importe neto de la cifra de negocios será el que corresponda al penúltimo año anterior al de devengo de este impuesto. Si dicho período impositivo hubiera tenido una duración inferior al año natural, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año.

3.ª Para el cálculo del importe de la cifra de negocios del sujeto pasivo, se tendrá en cuenta el conjunto de las actividades económicas ejercidas por él.

No obstante, cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, el importe neto de la cifra de negocios se referirá al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá que los casos del artículo 42 del Código de Comercio son los recogidos en la sección 1.ª del capítulo I de las normas para la formulación de las cuentas anuales consolidadas, aprobadas por Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre.

4.ª En el supuesto de los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, se atenderá al importe neto de la cifra de negocios imputable al conjunto de los establecimientos permanentes situados en territorio español.

El citado texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, ya derogado, establecía:

El importe de la cifra de negocios comprenderá los importes de la venta de los productos y de la prestación de servicios correspondientes a las actividades ordinarias de la Sociedad deducidas las bonificaciones y demás reducciones sobre las ventas, así como el Impuesto sobre el Valor Añadido y otros impuestos directamente relacionados con la mencionada cifra de negocios.

Habiendo sido derogado dicho Texto, y no definiendo ni la Ley de sociedades de capital, ni la Ley del Impuesto sobre Sociedades lo que se entiende por cifra de negocios, dado que las normas de Derecho común tienen carácter supletorio en el ámbito fiscal (artículo 7.2 de la LGT), encontramos el concepto en el artículo 35.2 del Código de Comercio:

"La cifra de negocios comprenderá los importes de la venta de los productos y de la prestación de servicios u otros ingresos correspondientes a las actividades ordinarias de la empresa, deducidas las bonificaciones y demás reducciones sobre las ventas así como el Impuesto sobre el Valor Añadido, y otros impuestos directamente relacionados con la mencionada cifra de negocios, que deban ser objeto de repercusión".

Tal importe neto de la cifra de negocios debe determinarse, según establece la "Resolución de 16 de mayo de 1991, del Presidente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas por la que se fijan criterios generales para determinar el "importe neto de la cifra de negocios", teniendo como componentes positivos:

1. Las ventas y prestaciones de servicios obtenidas de la actividad o actividades ordinarias de la empresa. Se entiende por actividad ordinaria aquella que realiza la empresa con regularidad en el ejercicio de su giro o tráfico habitual o típico.

2. Las entregas de mercaderías o productos destinados a la venta y prestaciones de servicios que las empresas efectúen a cambio de activos no monetarios o como contraprestación de servicios que representan gastos para ella.

3. La parte de las subvenciones otorgadas en función de las unidades de producto vendidas y que forma parte de su precio de venta.

Y como componentes negativos:

1. Las devoluciones de ventas.

2. Los rappels sobre ventas o prestaciones de servicios

3. Los descuentos comerciales que se efectúen en los ingresos objeto de cómputo en la cifra anual de negocios.

De ello se sigue que se ha de rechazar la pretensión de la entidad reclamante de que le resulte aplicable la exención analizada, pues para determinar el importe de la cifra de negocios no procede descontar las cantidades no cobradas, como se pretende, pues no se encuentra base legal para ello.

CUARTO.-

Pretende la reclamante , así mismo, que se habría conculcado, dada su situación de sociedad con pérdidas, el límite previsto en el artículo 85.1 del TRLRHL que dice:

1. Las tarifas del impuesto, en las que se fijarán las cuotas mínimas, así como la Instrucción para su aplicación, se aprobarán por real decreto legislativo del Gobierno, que será dictado en virtud de la presente delegación legislativa al amparo de lo dispuesto en el artículo 82 de la Constitución. La fijación de las cuotas mínimas se ajustará a las bases siguientes:....

Cuarta.-Las cuotas resultantes de la aplicación de las tarifas no podrán exceder del 15 por ciento del beneficio medio presunto de la actividad gravada, y en su fijación se tendrá en cuenta, además de lo previsto en la base primera anterior, la superficie de los locales en los que se realicen las actividades gravadas.

Como resulta de la lectura de este precepto, lo que aquí se contempla es una base o indicación que se hace por el legislador al gobierno para la delegación legislativa,esto es, para la elaboración y aprobación de las Tarifas e Instrucción del Impuesto, pero lo que aquí se dispone no es de aplicación a casos particulares, como apuntó la Alcaldía.

Por tanto, no resulta procedente acceder a la pretensión de la sociedad reclamante.

QUINTO.-

En cuanto al elemento tributario "potencia instalada" que se discute, la Regla 14ª de la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas aprobadas por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece en su apartado 1, letra A) que:

"Se considera potencia instalada tributable la resultante de la suma de las potencias nominales, según las normas tipificadas, de los elementos energéticos afectos al equipo industrial, de naturaleza eléctrica o mecánica.

No serán, por tanto, computables las potencias de los elementos dedicados a calefacción, iluminación, acondicionamiento de aire, instalaciones anticontaminantes, ascensores de personal, servicios sociales, sanitarios y, en general, todos aquellos que no estén directamente afectos a la producción, incluyendo los destinados a transformación y rectificación de energía eléctrica.

Tampoco se considerarán a estos efectos los hornos y calderas que funcionen a base de combustibles sólidos, líquidos o gaseosos.

La potencia fiscal en función de la cual se obtendrán las cuotas de la industria será el resultado matemático de reducir a kilovatios la totalidad de la potencia instalada computable, utilizando, en su caso, la equivalencia 1 CV = 0,736 Kw.

La potencia instalada en bancos de pruebas, plataformas de ensayo y similares se computará por el 10 por 100 de la potencia real instalada.

Los equipos de reserva de las instalaciones fabriles no constituyen elemento tributario cuando se declaren como tales a la Administración Tributaria".

La cuestión esencial para determinar si la potencia instalada de un determinado elemento energético afecto al equipo industrial debe ser computada o no como tal elemento tributario, consiste en determinar si aquél está o no directamente afecto a la producción de que se trate, computándose como tal elemento tributario cuando dicha afectación directa se produce, y, por el contrario, no computándose cuando no exista afectación directa a la producción.

Será, por tanto, computable como potencia instalada la potencia de naturaleza mecánica o eléctrica correspondiente a cualquier elemento energético que esté directamente afecto al proceso productivo, ya se trate de maquinaria fija o anclada al suelo o de máquinas desplazables.

Por las razones expuestas, en general, no será objeto de cómputo la potencia que corresponda a elementos que:

- no estén afectos al equipo industrial.

- no sean eléctricos o mecánicos.

- no estén directamente afectos a la producción.

Atendiendo a este criterio de la afectación directa del elemento energético al proceso productivo, la regla 14.ª1.A) de la Instrucción excluye a efectos de determinar la potencia instalada a una serie de elementos que, aun interviniendo en la organización empresarial, no participan directamente en el proceso de producción, tal es el caso de los elementos dedicados a calefacción, iluminación, acondicionamiento de aire, instalaciones anticontaminantes, ascensores de personal, servicios sociales, sanitarios y, en general, todos aquellos que no estén directamente afectos a la producción, incluyendo los destinados a transformación y rectificación de energía eléctrica.

Visto lo anterior, y a efectos de determinar la cuantía del elemento tributario "potencia instalada", deben computarse las potencias nominales de todos aquellos elementos afectos a la actividad industrial de fabricación, entendiendo por tales, aquellos elementos que intervengan directamente en el proceso productivo o en algún aspecto del mismo y sean indispensables para que éste se lleve a cabo.

Por el contrario, no deben computarse las potencias nominales de aquellos elementos que no estén afectos a la actividad industrial de fabricación, es decir, de aquellos elementos que no intervengan directamente en el proceso productivo propiamente dicho, ni sean indispensables para que éste se lleve a cabo.

Para determinar esta cuestión en el presente caso, es preciso señalar que en las Tarifas del Impuesto para el grupo 315 de la Sección 1ª en el que se encuentra matriculada la empresa existe nota que dice:

Este grupo comprende la construcción de grandes depósitos para líquidos o gases, tuberías de gran tamaño, secciones de calderas, calderas de vapor (multitubulares, semitubulares y otras), chimeneas, tanques metálicos, así como su instalación asociada si no puede clasificarse por separado de su construcción.

De todo ello se sigue que no procede excluir de los elementos a considerar aquellos que se empleen para el montaje en obra o instalación asociada de los productos construidos.

Así las cosas, por un lado, no se aprecia que los elementos considerados por la Inspección para la determinación del elemento tributario no sean computables por no estar afectos a la producción.

Por otra parte, las exclusiones que pretende la sociedad reclamante no se entienden procedentes, pues no se encuentra base legal para ello.

Cuando la ley habla de "potencia instalada", no se refiere a la potencia que se pueda tener contratada con la compañía eléctrica, sino a la potencia nominal de la maquinaria. Dicho ésto, lo más habitual es que la potencia contratada sea inferior a la instalada, puesto que los elementos eléctricos de una industria no se suelen utilizar todos a la vez. Por la misma razón tampoco la "ratio" existente entre los elementos energéticos y el número de obreros permite excluir de cómputo a los existentes por está sola razón.

Por último Los elementos que se dicen "inactivos" no encajan en el concepto de equipos de reserva de las instalaciones fabriles y, en cualquier caso, es evidente que no cumplen con el requisito legal de haber sido declarados como tales a la Administración Tributaria.

A la vista de los datos obrantes en el expediente y de la normativa indicada se considera ajustada a Derecho la determinación del elemento tributario "potencia instalada" considerado por la Inspección y la correspondiente modificación acordada en la matrícula del IAE.

SEXTO.-

Dado el particular régimen de gestión del IAE establecido por la Ley, al que ya se ha hecho referencia más arriba, la competencia en materia de gestión censal de todas las cuotas del impuesto, nacionales, provinciales y municipales, se atribuye a la Administración tributaria del Estado, así como la comprobación e inspección de dichas cuotas y la gestión tributaria de las cuotas nacionales y provinciales, atribuyéndose la competencia en materia de gestión tributaria de las cuotas municipales a los Ayuntamientos respectivos.

A partir de este esquema competencial, a la vista de lo dispuesto en el Real Decreto 243/1995, de 17 de febrero, por el que se dictan normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas y se regula la delegación de competencias en materia de gestión censal de dicho impuesto, se considera que la determinación y aplicación de coeficientes, como el de situación aquí discutido, es cuestión que integra la gestión tributaria del Impuesto. Por tanto, no corresponde a este Tribunal la competencia para su revisión.

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando el acto impugnado.

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