Resolución nº 30/2281/2016 de TEAR de Murcia, 28 de Junio de 2018

Fecha de Resolución28 de Junio de 2018
ConceptoImpuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Unidad ResolutoriaTEAR de Murcia

Texto de la resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Región de Murcia

Órgano Unipersonal

FECHA: 28 de junio de 2018

PROCEDIMIENTO: 30-02281-2016

CONCEPTO: IMPUESTO RENTA PERSONAS FÍSICAS. IRPF

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA ABREVIADO

RECLAMANTE: Px... - NIF ...

DOMICILIO: ... AGUILAS MURCIA...

En MURCIA , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.

ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.-

El día 15/06/2016 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 05/05/2016 contra la desestimación de la solicitud de rectificación nº .., referente al IRPF 2014, dictado por la Administración de la AEAT en Lorca.

SEGUNDO.-

El recurrente, que presentó declaración del IRPF del ejercicio 2014 en la que declaraba ganancias de patrimonio obtenidas por la partición en juegos, por importe total de 20.704,70 euros.

Que al confeccionar la declaración cometió error en la cuantificación de las mismas, pues mientras que las correspondientes a las entidades A que reportó ganancias por importe de 4.949 euros, e B que lo fue por importe de 3.237,06 euros, al transcribir las obtenidas a través de la entidad CX, el importe declarado de 12.518,64 euros es incorrecto, pues no se detrajo de los premios las pérdidas patrimoniales sufridas en la misma, y que esta concreta ganancia de patrimonio debe ser cuantificada en la cantidad de 923,64 euros diferencia entre premios y apuestas.

A la vista de las alegaciones formuladas, en fecha 11 de febrero de 2016, la Administración emitió una propuesta desestimatoria de resolución, con el siguiente tenor literal:

En el presente caso a efectos de probar las alegaciones formuladas, aporta registro de operaciones en donde se detallan los depósitos realizados (Returm) y las apuestas realizadas con cargo a esos depósitos (Stake) y en la última columna, un balance corriente entre unas y otras (Runing Balance).

Pero de este documento no se desprende que la ganancia neta obtenida haya podido ser de 923,64 euros como alega el recurrente.

Por todo ello, y al no poder justificar las alegaciones formuladas procede dictar una propuesta desestimatoria de la solicitud interpuesta.

Contra la citada propuesta, formula en fecha 4 de marzo un escrito de alegaciones, en donde manifiesta que la casa de apuestas CX es inglesa y que no emite certificados con ese concepto, que el único documento que emite es el que se aporta ahora. Que no obstante, en el año 2012 tuvo una revisión de la declaración por el mismo concepto y no tuvo que aportar datos porque la Administración Tributaria ya los tenía, y que modificó el resultado.

Que solicita que se apliquen los mismos criterios de comprobación de otros, ahora que la rectificación es a su favor, y no solo cuando sea a favor de la Administración, porque entonces estamos hablando de indefensión.

La Oficina gestora desestima la solicitud en los siguientes términos:

"Resolviendo en primer lugar las cuestiones formales que plantea el procedimiento, en especial, sobre la cuestión planteada de contrario respecto a la indefensión alegada que supone no aplicar los mismos criterios de comprobación que los del ejercicio 2012, dado que el interesado presume que ya la Administración posee de antemano estos datos y los utiliza de forma arbitraria.

La cuestión está en relación con la carga de la prueba que viene regulada en el artículo 105 de la Ley General Tributaria, que dispone que "en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo" cuyo correcto entendimiento determina que sea el contribuyente, el beneficiado por la acción que pretende, quién tiene que probar ante la Administración el error que dice haber cometido. Y sea a la Administración cuando pretenda desvirtuar los datos declarados por el interesado quien tenga que correr con los cargos que le impone su pretensión.

Es cierto que en la consecución de la prueba, los datos fiscales suministrados por terceros con obligación de entrega a través de las correspondientes declaraciones informativas, y tal como se refleja en el segundo párrafo del artículo 107.4 de la LGT, se presumen ciertos y que el sujeto pasivo puede acogerse a la presunción de su certeza.

Pero una cosa es lo que se ha expuesto, respecto a los datos declarados o imputados a través de las declaraciones informativas, y otra como parece pretender el sujeto pasivo, que la Administración tributaria para no sentirse indefenso, deba poner a su servicio y con el fin de procurar una resolución que favorezca los intereses del recurrente los medios públicos puestos a disposición del interés general de los que dispone para la investigación del fraude, puesto que los datos que la Agencia Tributaria puede utilizar en este procedimiento no proceden de declaraciones informativas, ni del deber de colaboración de terceros, sino de procedimientos previos de comprobación y solo respecto a los ejercicios fiscales que se entienden oportunos, ni además, la casa de apuestas CX no está sometida a la legislación española, ni tampoco al deber de colaboración que le impone la Ley General Tributaria.

De cualquier forma, el interesado ha tenido a su disposición el procedimiento, del que podía haber solicitado una copia electrónica con el fin de tener constancia de la documentación que contenía el expediente. NO se aprecia, pues, la indefensión alegada, sin que pueda ser considera como tal esta insuficiencia probatoria.

Y por último, respecto a la determinación del resultado de la ganancia de patrimonio que le supone la serie de apuestas, aporta en este trámite la copia de un extracto de la página CX, donde de forma resumida aparecen los siguientes datos:

Saldo inicial: 0

Depósitos: 11.595,00

Retiradas: 4.480,00

Cantidades apostadas: 19.633,11

Ganancias: 12.618,64

Otros: 100,00

Saldo final: 0,53

Y un apunte manual, del que extrae que la ganancia neta es la diferencia entre 12.618,64 euros, (ganancias) y 11.595,00 (depósitos), que resulta de 1.023,64 euros.

En definitiva, que si bien la ganancia neta vendría determinada por la diferencia entre los premios obtenidos durante el año, y las cantidades apostadas, ni una ni otra cobra sentido en el anterior resumen, que queda insuficientemente determinado y al ser la carga de la prueba a cargo del interesado, no procede más que desestimar la solicitud interpuesta."

El interesado alega ante el Tribunal, que con los datos de que dispone la AEAT puede calcular el importe de las ganancias. Que por error no se descontó las pérdidas de las ganancias declaradas por importe de 12.517,74 euros, por lo que la ganancia correcta debe ser 0.109,70 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.-

Este Tribunal es competente, actuando como órgano unipersonal, para conocer de la presente reclamación, de conformidad con los artículos 245 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) y 32.1 del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

PRIMERO.-

Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Si el acto impugnado se ajusta o no a Derecho. TERCERO.- Dispone el artículo 33 de la Ley 35/2006 de IRPF:

"1. Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos."

Por su parte se establece en el apartado 5 d):

"5. No se computarán como pérdidas patrimoniales las siguientes:

.......

d) Las debidas a pérdidas en el juego obtenidas en el período impositivo que excedan de las ganancias obtenidas en el juego en el mismo período.

En ningún caso se computarán las pérdidas derivadas de la participación en los juegos a los que se refiere la disposición adicional trigésima tercera de esta Ley."

Es criterio generalmente aceptado, con respecto a la aparición de nuevas modalidades de juego como consecuencia de la aprobación de la Ley 1372011, de 27 de mayo, de regulación del juego ( BOE de 5 de junio), en los que las cantidades jugadas para la obtención del premi sí resultan significativas en relación con su importe, que atendiendo al criterio de capacidad económica, para la cuantificación de la ganancia patrimonial derivada de la obtención de un determinado premio procedente del juego se computará la diferencia positiva entre el importe del juego obtenido y la cantidad jugada directamente relacionada con la obtención del mismo, al ser esta diferencia la magnitud que representa la cuantía de renta obtenida por el contribuyente.

Pues bien, en el caso presente, y atendiendo a la documentación presentada por el interesado, se deduce que existen una serie de ganancias, de los que se indica fecha, hora y referencia, ( bet winnings), que se corresponden con una apuesta concreta ( bet stake), de la que viene indicada la fecha, hora, y número de referencia , que ha de coincidir con la correspondiente al premio. Por lo tanto, entiende este Tribunal, que sí procede proceder a la rectificación de la autoliquidación presentada, deduciendo de cada premio la cantidad inverida en él ( apuesta), lo que dará lugar a una ganancia menor a la declarada.

Procede por tanto anular el acto impugnado, y dictar nuevo acuerdo de resolución en los términos indicados.

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR EN PARTE la presente reclamación, anulando el acto impugnado, y acordando la retroacción de actuaciones en los términos señalados en la presente resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR