Resolución nº 11/923/2017 de TEAR de Andalucía, 29 de Junio de 2018

Fecha de Resolución29 de Junio de 2018
ConceptoLiquidaciones Tributarias
Unidad ResolutoriaTEAR de Andalucía

Texto de la resolución:


Reclamación nº 11-00923-2017

13.09 ITP-AJD Otros Referencia: ...-2017/...

Dª Ax... Y OTRAS

con N.I.F. nº ...

... (CADIZ)

En Sevilla, a 29 de junio de 2018, reunido el Tribunal Económi co-Ad mi nistra tivo Regional de Anda lucía en Sala, con la asistencia de los miembros que figuran en el acta de la sesión, para ver y fallar la re clama ción inter puesta ante el mis mo con tra acuerdo referenciado dictado por la Oficina Liquidadora de San Roque, por el que se desestima la solicitud de devolución del exceso ingresado mediante declaraciones-liquidaciones presentadas el 14 y 26 de diciembre de 2012 , por importes de 5.893,71 € y 645,86 €, en relación al Auto y el Decreto dictados el 15 de mayo y 8 de noviembre de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de la Línea de la Concepción.

ANTECEDENTES

PRIMERO.-

Con fecha 14 de diciembre de 2012 se presentó en la Oficina Liquidadora Auto dictado el 15 de mayo de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de la Línea de la Concepción, en procedimiento de medidas cautelares previas núm. .../2011, en el que se libraban mandamientos de anotación preventivas de embargos sobre las fincas que se relacionan a los Registros de la Propiedad de .., de ..., de ..., de ... y de ... Junto al citado documento se presentó declaración-liquidación sobre el importe por el que se despachó ejecución, que asciende a un total de 1.178.741,78 €, con ingreso de 5.893,71 € en concepto de Actos Jurídicos Documentados.

Como consecuencia de ello, se practicaron anotaciones preventivas de embargos con fechas 6, 11, 18 y 25 de febrero de 2013 en los Registros de la Propiedad relacionados y se denegaba la anotación de embargo en cuanto a la Finca de ... por constar inscrita a nombre distinta de la demandada.

Con fecha 26 de diciembre de 2012 se presenta Decreto Judicial de 8 de noviembre de 2012 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de la Línea de la Concepción, en procedimiento de ejecución de títulos judiciales núm. .../2012 por el que se mantienen las anotaciones de los embargos trabados en las medidas cautelares núm. .../2011 y se transforman en medidas ejecutivas provisionales y se despacha el embargo sobre los bienes designados por la parte ejecutante, por lo que al ascender el principal y los intereses a la cantidad de 1.307.914,06 €, se presentó junto al citado documento declaración-liquidación por importe diferencial de 645,86 €. Se libraron nuevos mandamientos del Juzgado a los Registros de la Propiedad anteriormente citados y se practicaron anotaciones preventivas con fechas 14 y 20 de febrero y 11 de marzo de 2013 y se denegó la anotación preventiva en cuanto a la finca de ... por constar inscrita a nombre distinta de la demandada.

SEGUNDO.-

Con fecha 20 de enero de 2017 se solicita la devolución del exceso ingresado mediante las declaraciones-liquidaciones presentadas al recibir dos resoluciones ejecutivas de la Comunidad Autónoma de Madrid que le reclamaban el pago de 3.409,90 € de principal y recargo de apremio de 681,98 €, al entender que procedía abonar el Impuesto en dicha Comunidad por las anotaciones preventivas de embargos efectuados en los Registros de dicha Comunidad. Con fecha 7 de febrero de 2017 presenta nuevo escrito cuantificando el importe de la devolución en el 28,57% del importe abonado, esto es, la cantidad de 1.868,35 €, invocando para ello lo dispuesto en el artículo 103,1.C, del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo.

Con fecha 22 de febrero de 2017 la Oficina Liquidadora dicta resolución declarando la prescripción del derecho a la devolución solicitada.

TERCERO.-

Contra el acuerdo anterior se interpuso la presente reclamación económico-administrativa mediante escrito presentado el día 21 de marzo de 2017, que tuvo entrada en este Tribunal el 17 de abril de 2017, solicitando la anulación del acto impugnado al alegar lo que estimó conveniente a su derecho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

Este Tribunal es competente para conocer el presente procedimiento y concurren los requisitos de admisibilidad conforme a lo dispuesto en los artículos 214, 226, 227, 229, 232, 235 y Disposición Adicional Undécima de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

SEGUNDO.-

El artículo 120,3 de la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, General Tributaria, establece que cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente. A estos efectos, el artículo 126,2 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, establece que la solicitud sólo podrá hacerse una vez presentada la correspondiente autoliquidación y antes de que la Administración tributaria haya practicado la liquidación definitiva o, en su defecto, antes de que haya prescrito el derecho de la Administración tributaria para determinar la deuda tributaria mediante liquidación o el derecho a solicitar la devolución correspondiente. Por tanto, esta última norma establece un paralelismo lógico entre el plazo para solicitar la rectificación de la autoliquidación y el derecho de la Administración a practicar la liquidación del hecho que se somete a gravamen, entre la prescripción del derecho del administrado a solicitar la rectificación y del derecho de la Administración a practicar la liquidación, de forma que, a falta de liquidación definitiva, si no ha prescrito el derecho de la Administración a liquidar no puede prescribir el derecho a solicitar la rectificación de la propia declaración-liquidación.

Sentado cuanto antecede, el art. 40 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993 de 24 de septiembre, establece que están sujetas a la modalidad de actos jurídicos documentados, como documentos administrativos, las anotaciones preventivas que se practiquen en los Registros Públicos cuando tengan por objeto un derecho o interés valuable y no vengan ordenadas de oficio por la autoridad judicial. Por su parte, el artículo 49,1,b) establece que el Impuesto se devengará, en las operaciones societarias y actos jurídicos documentados, el día en que se formalice el acto sujeto a gravamen, que en nuestro caso viene determinado por la propia inscripción de la anotación preventiva del embargo en el Registro de la Propiedad, que es cuando se produce el hecho imponible que se somete a gravamen y cuando se causa el acto gravable que, conforme a lo dispuesto en el artículo 102,1 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, determina el comienzo del plazo de los 30 días hábiles para presentar la declaración-liquidación.

En estas condiciones, debe concluirse que cuando el 20 de enero de 2017 se solicita la rectificación de las declaraciones-liquidaciones con devolución del exceso ingresado, en relación a las anotaciones de embargo en los Registros de la Propiedad de la Comunidad Autónoma de Madrid, no había prescrito el derecho de la Administración a practicar liquidación y, por tanto, no había prescrito tampoco el derecho a solicitar las rectificaciones de las declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones pretendidas.

En efecto, los ingresos y las declaraciones-liquidaciones fueron presentadas junto con el Auto y el Decreto judicial el 14 y 26 de diciembre de 2012, con anterioridad, por tanto, a la fecha del devengo del impuesto y del inicio del plazo para presentar las declaraciones liquidaciones. Las anotaciones se practicaron efectivamente en fechas que van desde el 6 de febrero al 11 de marzo de 2013, y es en esas fechas donde se sitúa el inicio del cómputo del plazo de los 30 días hábiles para presentar las declaraciones-liquidaciones y a cuyo vencimiento se anuda por el artículo 67.1 de la Ley 58/2003 el inicio del cómputo de los plazos de prescripción del derecho de la Administración para liquidar. Derecho a liquidar que si el 20 de enero de 2017 no había prescrito para la Administración tampoco había prescrito para el administrado el derecho a solicitar la rectificación de sus declaraciones-liquidaciones. En consecuencia con lo expuesto,

EL TRIBUNAL ACUERDA EN ÚNICA INSTANCIA: Estimar la reclamación y anular el acto administrativo impugnado, conforme a lo razonado.

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