Resolución nº 15/5937/2016 de TEAR de Galicia, 11 de Julio de 2018

Fecha de Resolución11 de Julio de 2018
ConceptoTasas
Unidad ResolutoriaTEAR de Galicia

Texto de la resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia

Pleno

FECHA: 11 de julio de 2018

PROCEDIMIENTO: 15-05937-2016; 15-06486-2016; 15-06487-2016

CONCEPTO: TASAS Y EXACCIONES NO CEDIDAS A LAS CCAA

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: CONCELLO DE ... - NIF ...

REPRESENTANTE: Sx... - NIF ---

DOMICILIO: ... PONTEVEDRA ...

En A CORUÑA , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

Se ha visto la presente reclamación contra las liquidaciones del canon de control de vertidos dictadas por la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, números 991 617 ... 0, 991 617 ... 2 y 991 617 ... 4, correspondientes al período que abarca los años 2013, 2014 y 2015, en el Concello de ..., provincia de Pontevedra, y por las cuantías : 30.206,52 euros , la primera de las liquidaciones referenciadas , y las dos liquidaciones siguientes por importe de 44.732,92 euros cada una de ellas.

ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.-

En este Tribunal han tenido entrada las siguientes reclamaciones que se resuelven de forma acumulada:

Reclamación F. Inter. F. Entra.
15-05937-2016 16/08/2016 11/10/2016
15-06486-2016 16/08/2016 11/10/2016
15-06487-2016 16/08/2016 11/10/2016

FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.-

Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.-

Las reclamaciones arriba señaladas se resuelven de forma acumulada al amparo de lo dispuesto por el artículo 230 de la LGT.

TERCERO.-

Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Con fecha de 24.04.2013 la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil resuelve autorizar el vertido de aguas residuales al Concello de ... -EDAR , durante la realización de programa de reducción de la contaminación del citado vertido, de acuerdo con la cual el órgano gestor notifica los cánones devengados durante los años antes indicados y que coinciden con cada una de las liquidaciones ahora impugnadas, y ante las que la reclamante presenta recurso de reposición afirmando que no es el sujeto pasivo de la mismas . Con fecha de 13.07.2016 se resuelven las desestimaciones de los recursos de reposición .

Con fecha 16.08.2016 se presenta ante este Tribunal la reclamación económico administrativa, que se completa con las alegaciones presentadas el 16.12.2016, y en las que la reclamante insiste, en síntesis, en que no es el sujeto pasivo , y que éste es el titular de la EDAR de ..., el Organismo publico Augas de Galicia, que es la Administración que contrató la gestión del servicio publico de explotación de la estación depuradora , sin perjuico de uqe la titularidad del terreno corresponda al Concello , según indica en sus alegaciones, y aunque la solicitud de la autorización del vertido hubiese sido cursada por éste en el ámbito del art 113 del Texto refundido que aprueba la Ley de Aguas.

Añade también que la autorización de la Confederación Hidrográfica establece un plazo de vigencia hasta el 30.04.2014 , por lo que no procede liquidar periodos posteriores .

CUARTO.-

El Texto refundido de la Ley de Aguas , aprobado por RD Legislativo 1/2001, de 20 de julio , regula en su art. 100 el concepto de vertidos al dominio público hidráulico, señalando en su párrafo 1º :

" A los efectos de la presente Ley, se considerarán vertidos los que se realicen directa o indirectamente en las aguas continentales, así como en el resto del dominio público hidráulico, cualquiera que sea el procedimiento o técnica utilizada. Queda prohibido, con carácter general, el vertido directo o indirecto de aguas y de productos residuales susceptibles de contaminar las aguas continentales o cualquier otro elemento del dominio público hidráulico, salvo que se cuente con la previa autorización administrativa."

Por otra parte , el art 113 del mismo Texto legal regula el canon de control de vertidos :

"1. Los vertidos al dominio público hidráulico estarán gravados con una tasa destinada al estudio, control, protección y mejora del medio receptor de cada cuenca hidrográfica, que se denominará canon de control de vertidos.

2. Serán sujetos pasivos del canon de control de vertidos, quienes lleven a cabo el vertido.

3. El importe del canon de control de vertidos será el producto del volumen de vertido autorizado por el precio unitario de control de vertido. Este precio unitario se calculará multiplicando el precio básico por metro cúbico por un coeficiente de mayoración o minoración, que se establecerá reglamentariamente en función de la naturaleza, características y grado de contaminación del vertido, así como por la mayor calidad ambiental del medio físico en que se vierte."

Por su parte el Reglamento , aprobado por RD 849/1986 , de 11 de abril , se refiere en su art. 289 al hecho imponible que da lugar al citado canon señalando en su párrafo 2º que "Constituye el hecho imponible del canon de control de vertidos la realización de vertidos al dominio público hidráulico" y que los vertidos al dominio público hidráulico "estarán gravados con una tasa destinada al estudio, control, protección y mejora del medio receptor de cada cuenca hidrográfica, que se denominará canon de control de vertidos, de acuerdo con lo preceptuado en el articulo 113, del Texto Refundido de la Ley de Aguas."..Y el artículo 290 señala : "Serán sujetos pasivos del canon de control de vertidos quienes lleven a cabo el vertido, según lo dispuesto en el artículo 113.2 del texto refundido de la Ley de Aguas, ya sea como titulares de las autorizaciones de vertido, ya sea como responsables de vertidos no autorizados."

QUINTO.-

En el presente caso , el Concello reclamante argumenta en primer lugar que no es el sujeto pasivo de la liquidación, afirmación frente a la que procede citar que de acuerdo con la letra l) del artículo 25.2 de la Ley 7/1985, de 3 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, le corresponde al Municipio la competencia en materia de tratamiento de aguas residuales, lo que es independiente de la administración que ejecute , en su caso , la Estación depuradora y es por lo que todos los municipios que viertan residuos a una cuenca hidrográfica han de pagar el canon, tanto si cuentan con una EDAR como si no , argumento en el que también insiste la Confederación en los Fundamentos de sus resoluciones, cuando afirma que es el propio Concello el titular de la autorización y a nombre de quien se tramita esta.

SEXTO.-

En cuanto a la liquidación de periodos no incluidos en la autorización , alegado también por el reclamante , debemos recordar la sentencia del Tribunal Supremo (TS) de 1 de marzo de 2012, que se refiere a su vez, a otra del mismo Tribunal de 3 de julio de 2001 :

" La obligación de pago del canon, aparte su destino específico «a la protección y mejora del medio receptor de cada cuenca hidrográfica» -arts. 105.1 de la Ley y 289.1 del Reglamento-, persigue, en realidad, una finalidad extrafiscal, cual es la de estimular la adopción de medidas correctoras que hagan inocuos los vertidos o la supresión o traslado de los vertidos mismos, de acuerdo con el derecho constitucional y ciudadano a disfrutar de un medio ambiente adecuado a que anteriormente quedó hecha indicación."

Añade el TS que el hecho imponible es el vertido en sí mismo, independientemente de la situación jurídica , ya que en otro caso si se produce el vertido, la alternativa en palabras del TS, podría ser la sanción:

" Porque lo evidente es que, aunque la Ley y el Reglamento, en cuanto reguladores de un derecho "ex novo", partan del supuesto o principio «normal» de que no hay vertidos sin autorización, la realidad es, precisamente, de que pueden existir vertidos sin aquélla y, por tanto, ser necesario revisar y acomodar las situaciones anteriores a la nueva legalidad. Desde tal perspectiva tiene razón la Confederación Hidrográfica cuando da a entender que a la Administración le quedaban dos posibilidades: o impedir, con la sanción correspondiente, todo vertido existente pero no autorizado; o darle cobertura legal mediante una autorización provisional hasta tanto no recayera la definitiva (solución, esta última, que, al constituir una medida más favorable para el administrado, debe contemplarse dentro del régimen transitorio del nuevo Derecho de Aguas español)."

Por lo que en función de todo lo aquí expuesto , y teniendo en cuenta que la obligación tributaria de satisfacer el canon ahora impugnado , recae sobre todos los sujetos que realicen vertidos, ya sea como titulares de una autorización, ya como responsables de vertidos no autorizados, y que en ambos casos ha de satisfacerse este canon, y dada la competencia de los municipios en esta materia , este Tribunal no puede mas que confirmar las liquidaciones correspondientes a los cánones referenciados al inicio de la presente resolución.

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando los actos impugnados.

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