Resolución nº 30/3240/2015 de TEAR de Murcia, 5 de Septiembre de 2018

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2018
ConceptoTasas
Unidad ResolutoriaTEAR de Murcia

Texto de la resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Región de Murcia

Órgano Unipersonal

FECHA: 5 de septiembre de 2018

PROCEDIMIENTO: 30-03240-2015

CONCEPTO: OTROS ACTOS DE LA AEAT SUSCEPT. DE RECURSO/RECLAM.

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA ABREVIADO

RECLAMANTE: HX SL - NIF ...

REPRESENTANTE: Ex... - NIF ...

DOMICILIO: … MADRID

En MURCIA , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-

El día 28/07/2015 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 08/07/2015 contra Liquidación Provisional relativa a la Tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social, número de justificante ...65, dictada por el Inspector Regional de la AEAT en Murcia, por la que se denegaba una solicitud de devolución de 3.690 euros. Dicha liquidación fue notificada el 10/06/2015.

SEGUNDO.-

En la liquidación impugnada se reseña que:

La ley es clara al respecto puesto que el artículo 2.2 de la orden HAP/2662/2012 de 13 de diciembre establece que se podrá solicitar la devolución de la tasa en los porcentajes del 60% de la cuota de la tasa, por haber alcanzado una solución extrajudicial en cualquiera de los procesos cuya iniciación dé lugar al devengo de este tributo de acuerdo con lo establecido en el artículo 8.5 de la LEY 10/2012, de 20 de noviembre.

El este caso el devengo de la tasa fue anterior a entrada en vigor de la ley 10/2012, dado que el modelo 696 con número de justificante ...95 se presenta con fecha 13 de septiembre del 2012 (modelo aportado por la empresa), por lo que no tiene derecho a devolución alguna de la misma, puesto que a la tasa judicial cuya devolución se solicita no le fue aplicable la ley 10/2012.

TERCERO.-

En su escrito de alegaciones, la reclamante alega en síntesis:

La expresión utilizada por el legislador "este tributo" es la Tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social, la cual ya existía en los dos primeros órdenes desde su introducción con la Ley 53/2002. El hecho que se haya ampliado su ámbito de aplicación y se hayan modificado determinados extremos de su configuración con la Ley 10/2012 no justifica la apreciación de una nueva figura impositiva diferente de la anterior.

La interpretación finalista de la ley nos lleva también a la conclusión de que debe de aplicarse al caso según dispone la exposición de motivos de la Ley 10/2012 ("...la finalidad básica de incentivar la solución de los litigios por medios extrajudiciales, se establece una devolución de la cuota de la tasa, en todos los procesos objeto de la misma, cuando se alcance una terminación extrajudicial que ahorre parte de los costes de la prestación de los servicios.") al haber alcanzado la recurrente un acuerdo extrajudicial con el consiguiente ahorro de costes para la administración. Si el objetivo es reducir costes, a cuanto más más procesos sea de aplicación, mayor será la consecución del mismo.

La Agencia Tributaria apoya su argumentación en la orden HAP/2662/2012, no obstante tal y como ha mencionado el Tribunal Supremo en recurso num 1653/2013 la orden no determina ni regula los elementos configuradores de la tasa (hecho imponible, sujeto pasivo, devengo, base imponible, cuota tributaria) que como no podía ser de otra forma se encuentran en la Ley 10/2012, ni siquiera desarrolla esta última en tales aspectos sino que se limita a disciplinar los modelos de autoliquidación y de solicitud de devolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

Este Tribunal es competente, actuando como órgano unipersonal, para conocer de la presente reclamación, de conformidad con los artículos 245 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) y 32.1 del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.-

Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La conformidad o no a derecho del acto impugnado.

TERCERO.-

El artículo 10.2 de la LGT al regular el ámbito temporal de las normas tributarias dispone que:

"Salvo que se disponga lo contrario, las normas tributarias no tendrán efecto retroactivo y se aplicarán a los tributos sin período impositivo devengados a partir de su entrada en vigor y a los demás tributos cuyo período impositivo se inicie desde ese momento.

No obstante, las normas que regulen el régimen de infracciones y sanciones tributarias y el de los recargos tendrán efectos retroactivos respecto de los actos que no sean firmes cuando su aplicación resulte más favorable para el interesado."

En el mismo sentido el artículo 21.1 de dicha ley dispone que:

"El devengo es el momento en el que se entiende realizado el hecho imponible y en el que se produce el nacimiento de la obligación tributaria principal.

La fecha del devengo determina las circunstancias relevantes para la configuración de la obligación tributaria, salvo que la ley de cada tributo disponga otra cosa."

Por su parte el artículo 5 de la Ley 10/2012 dispone que

"1. El devengo de la tasa se produce, en el orden jurisdiccional civil, en los siguientes momentos procesales:

a) Interposición del escrito de demanda.

b) Formulación del escrito de reconvención.

c) Presentación de la petición inicial del procedimiento monitorio y del proceso monitorio europeo.

d) Presentación de la solicitud de declaración del concurso por el acreedor y demás legitimados.

e) Presentación de demanda incidental en procesos concursales.

f) Interposición del recurso de apelación.

g) Interposición del recurso extraordinario por infracción procesal.

h) Interposición del recurso de casación.

i) Interposición de la oposición a la ejecución de títulos judiciales.

2. En el orden contencioso-administrativo, el devengo de la tasa se produce en los siguientes momentos procesales:

a) Interposición del recurso contencioso-administrativo, acompañada o no de la formulación de demanda.

b) Interposición del recurso de apelación.

c) Interposición del recurso de casación.

3. En el orden social, el devengo de la tasa se produce en el momento de la interposición del recurso de suplicación o de casación."

El artículo 35 cuatro de la Ley 53/2002 regula el devengo en términos similares, aunque contempla un número menor de supuestos al ser su ámbito más restringido.

CUARTO.-

Comparte este Tribunal la afirmación del recurrente de que en todo caso estamos ante el mismo tributo. No obstante, como es conocido, la regulación de las diferentes figuras impositivas del sistema tributario se va modificando (y de manera frecuente) a lo largo del tiempo. Es por ello que la LGT fija de forma taxativa (salvo regulación en contra) para todo el sistema cual ha de ser el criterio para saber que normativa es aplicable a cada caso.

En el presente supuesto, la tasa se devenga el 26/07/2012 con la interposición de la demanda, mientras que la entrada en vigor de la ley 10/2012 con la consiguiente derogación del artículo 35 de la ley 53/2002 fue el 21/11/2012. Por tanto, no es aplicable la nueva normativa al presente supuesto.

QUINTO.-

Hubiera tenido lógica, de acuerdo con lo alegado por el reclamante, que el legislador hubiera entendido conveniente aplicar la devolución regulada en el artículo 8.5 de la ley 10/2012 a las tasas devengadas con anterioridad a su entrada en vigor. No obstante, de ser así, hubiera sido necesario indicarlo expresamente, tal y como dispone la LGT.

SEXTO.-

Toda esta argumentación no se basa sólo en la Orden HAP/2662/2012, sino que se deduce de manera directa de los principios básicos establecido por la LGT para todo el sistema tributario.

Por lo expuesto,

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando el acto impugnado.

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