Resolución nº 30/2749/2015 de TEAR de Murcia, 6 de Septiembre de 2018

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2018
ConceptoProcedimiento de Recaudación
Unidad ResolutoriaTEAR de Murcia

Texto de la resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Región de Murcia

SALA PRIMERA

FECHA: 6 de septiembre de 2018

PROCEDIMIENTO: 30-02749-2015

CONCEPTO: PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO

NATURALEZA: PRIMERA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: X SL - NIF ...

REPRESENTANTE: Jx... - NIF ...

DOMICILIO: ... MURCIA

En MURCIA , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en primera instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-

El día 23/06/2015 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 12/06/2015 contra Acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria, en aplicación del artículo 42.1 c) de la Ley 58/2003 General Tributaria, dictado por el Inspector Regional de la AEAT en Murcia, por deudas de ES Z SL, NIF ..., e importe 292.423,03 euros.

SEGUNDO.-

En el acuerdo impugnado se reseña que:

Las deudas y sanciones que se exigen a ES Z SL, tienen su origen en las actuaciones de comprobación e investigación llevadas a cabo por los órganos de Inspección relativas al Impuesto sobre sociedades, años 2011, 2012 y 2013. Se regularizan los ingresos que durante los ejercicios 2011 y 2012 el obligado tributario ha percibido, en concepto de arrendamiento de negocio (cuyo objeto es una estación de servicio, actividad económica de comercio menor de carburantes y aceites para vehículos situada en unos terrenos en el polígono industrial de la localidad de ... (Murcia) ) de la mercantil X SL por importe de 183.600,00 euros, así como los derivados de la transmisión de dicha estación a la misma entidad en el año 2013 por 1.011.228, 43 euros.

ES Z SL había celebrado, con fecha 30 de diciembre de 2009, contrato de arrendamiento con opción de compra, de la estación de servicio de carburantes y aceites para vehículos sita en la localidad de ..., con la mercantil KG SL, con CIF ..., hoy denominada X SL, tras haber modificado su denominación social.

La explotación económica, ha sido transmitida a X SL con todos sus elementos materiales e inmateriales, mediante escritura pública otorgada el 12/04/2013, quien con dichos elementos de la explotación ha continuado con el desarrollo de la actividad de gasolinera o estación de servicio de carburantes y aceites para vehículos.

TERCERO.-

En su escrito de alegaciones, presentado el 25/11/2015, la reclamante aduce en síntesis:

-Inexistencia del presupuesto de hecho habilitante para derivar responsabilidad.

De acuerdo con el contrato de arrendamiento, a partir del día 1 de febrero de 2010, X SL se hace cargo de la explotación de la estación de servicio, cesando ES Z SL en el ejercicio de la actividad de venta al por menor de carburantes y aceites y convirtiéndose en arrendadora de negocio, su nueva actividad a partir de ese momento, regulada en un epígrafe distinto del IAE, el 861.2 Las deudas derivadas se corresponden al impuesto sobre Sociedades 2011 a 2013, reconociendo la Inspección que tienen su origen en el arrendamiento de negocio. La actividad originaria pasa a ser desarrollada por X, no como consecuencia del ejercicio de la opción de compra en el año 2013 sino como consecuencia del arrendamiento de negocio en febrero de 2010.

En cuanto a la parte de la deuda tributaria procedente de los beneficios de la venta en 2013 habría que determinar que si la venta del negocio en su totalidad es el último acto de un empresario, cosa que la jursprudencia ha negado como por ejemplo en la Sentencia del Tribunal Supremo de 22/10/2010 (recurso 9039/1997).

-No se ha incorporado al expediente de derivación el expediente sancionador frente al deudor principal, lo que origina indefensión.

-La derivación de las sanciones prevista en el artículo 42.1 c) debe circunscribirse a los supuestos en que exista culpabilidad del responsable, en virtud del principio constitucional de la personalidad de las penas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La conformidad o no a derecho del acto impugnado.

TERCERO.-

El articulo 42.1 c) de la LGT dispone que:

"Serán responsables solidarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:

(...)

c) Las que sucedan por cualquier concepto en la titularidad o ejercicio de explotaciones o actividades económicas, por las obligaciones tributarias contraídas del anterior titular y derivadas de su ejercicio. La responsabilidad también se extenderá a las obligaciones derivadas de la falta de ingreso de las retenciones e ingresos a cuenta practicadas o que se hubieran debido practicar. Cuando resulte de aplicación lo previsto en el apartado 2 del artículo 175 de esta ley, la responsabilidad establecida en este párrafo se limitará de acuerdo con lo dispuesto en dicho artículo. Cuando no se haya solicitado dicho certificado, la responsabilidad alcanzará también a las sanciones impuestas o que puedan imponerse. (...)"

CUARTO.-

En el presente caso, parece claro que X SL ha sucedido a ES Z SL en la actividad consistente en la explotación de la estación de servicio de referencia (comercio al por menor de carburantes y aceites para vehículos). Pero el momento de la sucesión no es el momento de la adquisición en propiedad de los elementos afectos a la actividad, ya que dicha actividad se venía realizando anteriormente en virtud del contrato de arrendamiento. Por tanto, la fecha en que tiene lugar la sucesión es el 1 de febrero de 2010, no pudiendo exigirse a la sucesora deudas generadas con posterioridad y que además no derivan de la actividad objeto de sucesión. El arrendamiento de la estación de servicio es una actividad distinta a la explotación de la estación de servicio que pasa a ser desarrollada por la arrendataria. Tampoco la venta de la estación de servicio, efectuada 3 años después del cese de la actividad de explotación de la misma, puede entenderse como parte de dicha actividad.

Por lo expuesto,

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando el acto impugnado.

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