Resolución nº 08/10145/2015 de TEAR de Cataluña, 23 de Agosto de 2018

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2018
ConceptoImpuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Unidad ResolutoriaTEAR de Cataluña

Texto de la resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña

Órgano Resolutorio Unipersonal

FECHA: 23 de agosto de 2018

PROCEDIMIENTO: 08-10145-2015; 08-01921-2016

CONCEPTO: IMPUESTO RENTA PERSONAS FÍSICAS. IRPF

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA ABREVIADO

RECLAMANTE: Mx... - NIF ...

DOMICILIO: ...BARCELONA ...

En BARCELONA , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.

Se ha visto la presente reclamación contra acuerdos de liquidación e imposición de sanción dictados por la AEAT Administración de Badalona.

Por el concepto de liquidación tributaria IRPF y sanción, ejercicio 2013.

Cuantía Liquidación: 1.474,59 euros. Referencia: A...1817

Cuantía Sanción: 703,13 euros. Referencia: A...0227

ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.-

En fecha 17 de febrero de 2015 por la AEAT Administración de Badalona se notifica propuesta de liquidación provisional, en relación con el concepto tributario IRPF y periodo 2013, determinando el inicio de un procedimiento de comprobación limitada regulado en los artículos 136 a 140, ambos inclusive, de la Ley 58/2003 General Tributaria y, en su desarrollo, por los artículos 163 a 165 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio. El alcance de tal propuesta se circunscribía a:

- Constatar que, con los datos de que dispone la Administración, usted está obligado a presentar declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

En la motivación de la propuesta se recogía la siguiente causa:

(...) - Los rendimientos del trabajo personal del artículo 6.2.a, se determinan según lo dispuesto en los artículos 17 al 19 de la Ley del Impuesto.

- Los rendimientos del trabajo personal en especie del artículo 6.2.a. se determinan según lo dispuesto en los artículos 42 y 43 de la Ley del Impuesto.

- Los gastos deducidos de los rendimientos íntegros del trabajo personal, se han determinado según establece el artículo 19.2 de la Ley del Impuesto.

- La reducción practicada sobre el rendimiento neto del trabajo personal con carácter general se determina según establece el artículo 20.1 de la Ley del Impuesto.

- El importe del mínimo del contribuyente se ha determinado según establece el artículo 57 y 56.3 de la Ley del Impuesto.

- El importe del mínimo personal y familiar que forma parte de la base liquidable general se ha determinado según establece el artículo 56.2 de la Ley del Impuesto.

- El cálculo de la cuota líquida total se ha efectuado a tenor de lo dispuesto en los artículos 67 y 77 de la Ley del Impuesto.

- Se incorporan los siguientes 2 rendimientos del trabajo, correspondientes a Mx..., NIF: ...

1 ) Rendimiento percibido de la entidad SH España, sl con NIF...por importe de 13.840,02 euros, con una retención de 1.660,79 euros y unos gastos deducibles de 855,80 euros.

2 ) Rendimiento percibido de la entidad X, sl con NIF ... por importe de 8.113,89 euros, con una retención de 162,29 euros y unos gastos deducibles de 529,22 euros.

Del mismo pagador ha percibido unos rendimientos del trabajo en especie por importe de 210,03 euros, con un ingreso a cuenta de 4,21 euros y unos ingresos a cuenta repercutidos de 4,21 euros.

- Se incorporan los rendimientos de capital mobiliario, correspondientes a Mx... , con NIF ... , generados por la cuenta bancaria ..., por importe de 0,01 euros, con una retención de 0,00 euros.

- De la información que obra en poder de la Administración Tributaria resulta que está obligado a presentar declaración anual por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2013, modelo 100, no constando hasta el momento que haya cumplido la citada obligación, por el/los siguientes motivos:

- Por percibir rendimientos del trabajo superiores a 22.000 euros.

En fecha 27 de febrero de 2015 el interesado solicita ampliación de plazo para la presentación de alegaciones, lo que finalmente efectúa en fecha 2 de marzo de 2015, mostrando su disconformidad con la propuesta al no incorporarse a la misma la deducción por alquiler de vivienda habitual.

SEGUNDO.-

Con fecha 27 de julio de 2015 se notificó liquidación provisional por el concepto y ejercicio referido, de la que resultó la deuda tributaria mencionada en el encabezamiento de la presente resolución, confirmando lo establecido en dicha propuesta, al haber sido desestimadas las alegaciones presentadas, en base a la siguiente motivación:

(...) Se desestiman las alegaciones presentadas en fecha 02/03/2015 mediante RGE ..., en las cuales el contribuyente manifiesta que desconocia que las retribuciones en especie se tenian que sumar a los rendimientos del trabajo y superaba los 22,000,00 euros. En el caso que nos ocupa el contribuyente está obligado a presentar declaración por obtener rendimientos del trabajo procedentes de dos pagadores y superar el limite de 11.200,00 euros. (...)

De los preceptos citados se concluye que, a efectos de poder practicar la deducción por alquiler de la vivienda habitual, se requiere que el contribuyente satisfaga cantidades en concepto de alquiler de su vivienda habitual durante el período impositivo, y que su base imponible sea inferior al límite previsto anteriormente..

De acuerdo con todo lo expuesto, es requisito para la aplicación de la deducción por alquiler, que se trate efectivamente de una vivienda habitual, no de una única habitación de una vivienda.

Por tanto, en el caso del interesado no resultará de aplicación la deducción por alquiler de vivienda habitual, ya que en las alegaciones presentadas en fecha 02/03/2015 mediante RGE ...la documentación aportada no justifica que sea su vivienda habitual, ya que el contrato de alquiler que aporta, no está registrado en ningún organismo oficial ni se identifica completamente la vivienda con su referencia catastral. En los recibos aportados como pago de alquiler no quedan identificados ni el propietario ni el inquilino. Tampoco aporta certificado histórico del padrón municipal de su residencia.

No se dan las condiciones para la aplicación de la deducción por alquiler de la vivienda habitual, teniendo en cuenta las disposiciones contenidas en el articulo 105.1 de la Ley 58/2003 Ley General Tributaria, de conformidad con el cual corresponde a quien ejerce un derecho probar que se cumplen los requisitos constitutivos del mismo, que no haya quedado acreditado el derecho a la deducción por alquiler.

TERCERO.-

Disconforme con la citada Resolución, la interesada planteó en fecha 31 de julio de 2015, recurso potestativo de reposición contra la misma, en base a los mismos argumentos expuestos anteriormente. Consta notificada la Resolución del recurso de Reposición en fecha 16 de septiembre de 2015, desestimándolo, en base a los siguientes argumentos:

(...) Si bien el empadronamiento no es suficiente para acreditar la residencia en una determinada vivienda, si se tendrá que justificar por cualquier otro medio de prueba válido en derecho que la habitual sita en ..., constituyó la vivienda en la que residió de forma habitual en el ejercicio 2013.

En el recurso presentado se aporta como prueba:

Certificado del propietario: éste acredita que se han satisfecho durante 2013 por Mx... cantidades mensuales en concepto de alquiler de la habitación nº ...de la calle ..., pero no es medio de prueba que acredite que se trata de la vivienda en la que reside de forma habitual.

De conformidad con lo anteriormente expuesto se DESESTIMAR el presente recurso por no quedar suficientemente probado un de los requisitos establecidos para la práctica de la deducción por alquiler de vivienda habitual.

TERCERO. Se acuerda desestimar el presente recurso.

CUARTO.-

En fecha 27 de julio de 2015, fue notificado también acuerdo de iniciación y tramite de audiencia de expediente sancionador. A dicho acuerdo fueron presentadas alegaciones por el interesado en fecha 31 de julio de 2015, las cuales no fueron estimadas, notificándole el 28 de diciembre de 2015 el acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria, exigiéndose la sanción mencionada en el encabezamiento.

QUINTO.-

Disconforme con los citados acuerdos el interesado, en fechas 15 de octubre y 30 de diciembre de 2015, con entrada en este Tribunal el 29 de octubre de 2015 y 20 de febrero de 2016, respectivamente, formuló las reclamaciones económico-administrativas citadas, en las que solicita la anulación de los actos administrativos impugnados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.-

Este Tribunal es competente, actuando como órgano unipersonal, para conocer de la presente reclamación, de conformidad con los artículos 245 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) y 32.1 del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

PRIMERO.-

Las reclamaciones arriba señaladas se resuelven de forma acumulada al amparo de lo dispuesto por el artículo 230 de la LGT.

PRIMERO.-

Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Determinar si es ajustada a derecho la liquidación provisional practicada por la Oficina Gestora, por IRPF ejercicio 2013, y la sanción derivada de la misma.

CUARTO.-

El caso que nos ocupa se circunscribe a la alegación del interesado, relativa a la no inclusión en la liquidación girada por la Oficina Gestora de la deducción por alquiler de la vivienda habitual.

A tal respecto, el artículo 69.7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, en su redacción e vigente en el momento del momento del devengo, establecía:

(...) 7. Deducción por alquiler de la vivienda habitual.

Los contribuyentes cuya base imponible sea inferior a 24.107,20 euros anuales podrán deducirse el 10,05 por ciento de las cantidades satisfechas en el período impositivo por el alquiler de su vivienda habitual. La base máxima de esta deducción será de:

a) cuando la base imponible sea igual o inferior a 17.707,20 euros anuales: 9.040 euros anuales,

b) cuando la base imponible esté comprendida entre 17.707,20 y 24.107,20 euros anuales: 9.040 euros menos el resultado de multiplicar por 1,4125 la diferencia entre la base imponible y 17.707,20 euros anuales.

QUINTO.-

La normativa básica relativa a la carga de la prueba se encuentra en el artículo 105.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria que dispone:

"En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo".

Con ello, se trata de aplicar en los procedimientos tributarios los principios generales en materia de distribución y carga de la prueba, proclamados reiteradamente por la jurisprudencia en el sentido que compete en todo caso a cada parte la carga de probar sus pretensión ( STS de la Sala 3ª de 22 de enero de 2000) y recogidos actualmente en el artículo 217 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil. Por su parte, el artículo 1.214 del C. Civil establece: "Incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, y la de su extinción al que la opone". La regla general contenida en tales preceptos, que no constituye una regla de valoración probatoria, sino de carácter procesal, cual es la distribución de la carga de la prueba entre las partes, ha sido objeto de matización por reiterada jurisprudencia, en aplicación de la que podría llamarse Teoría de la proximidad al objeto de la prueba; así, el Tribunal Supremo se ha pronunciado (sentencias de fechas 13 de diciembre de 1989, 6 de junio de 1994, 13 de octubre de 1998 y 26 de julio de 1999, entre otras), entendiendo que dicha regla general no es absoluta ni inflexible, debiendo adaptarse la misma a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados, en atención a criterios de 'normalidad', 'disponibilidad' y 'facilidad probatoria'. Por otra parte, tal doctrina ha sido recogida de manera expresa por la normativa, pues disponiendo el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que corresponde de manera genérica al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda el efecto jurídico correspondiente a sus pretensiones, tal afirmación viene matizada en el punto 6 de dicho precepto, al establecerse que, "para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio".

La regla de la facilidad probatoria no permite atemperar la norma general de la carga de la prueba. Obviamente, resulta más fácil acreditar al actor la realidad del cumplimiento de los requisitos exigidos en la deducción, que a la Administración acreditar la inexistencia de dichos gastos.

En el caso que nos ocupa, el interesado aporta el contrato de alquiler de una habitación (numerada según contrato con el numero 4), que pretende calificar de vivienda habitual, sita en la calle Gran Vía 573, 2º 2ª, de Barcelona, realizado en fecha 15 de agosto de 2013. Aporta también recibos de los pagos de alquiler desde el mes de agosto hasta el de diciembre de 2013, a su nombre, y con el concepto "H", y certificado del arrendador en el que manifiesta haber recibido la cantidad de 3.825 euros en concepto de alquiler de la habitación numero ... de la calle ..., de Barcelona. Finalmente, con ocasión de la interposición de esta Reclamación, aporta dos certificados de entidades en los que figura la citada dirección como su vivienda habitual.

SEXTO.-

De los preceptos citados anteriormente se concluye que, a efectos de poder practicar la deducción por alquiler de la vivienda habitual, se requiere que el contribuyente satisfaga cantidades en concepto de alquiler de su vivienda habitual durante el período impositivo, y que su base imponible sea inferior al límite previsto anteriormente. A la vista de la documentación aportada no resulta discutido para este Tribunal el cumplimiento del requisito de la cuantía de la base imponible, resultando únicamente controvertido el pago en concepto de vivienda habitual. Resulta evidente que el interesado ha abonado cantidades durante el ejercicio 2013 derivadas del contrato de alquiler de una habitación, lo que tampoco es discutido por la gestora; sin embargo, dicho alquiler no es considerado como vivienda habitual por parte del órgano de gestión tributaria, que entiende que "...para la aplicación de la deducción por alquiler, que se trate efectivamente de una vivienda habitual, no de una única habitación de una vivienda."

Dicha postura no puede ser compartida por este Tribunal, dado que a nuestro entender la LIRPF y su reglamento de aplicación no limitan la deducción del alquiler de la vivienda habitual al hecho de que el mismo se efectúe en una vivienda de un determinado tamaño o que haya de constituir la totalidad de una vivienda; del contrato de alquiler aportado por el interesado se observa que además de la habitación, el arrendatario adquiere el derecho de uso de las zonas comunes (cocina, baños...), por lo que está realmente alquilando una "vivienda", que en su caso entendemos ocupó, durante el tiempo que haya persistido el alquiler, con el carácter de habitual que el legislador pretendía a la hora de fijar el derecho a la deducción, con independencia de la mayor o menor duración del contrato de alquiler.

En un supuesto similar puede citarse la consulta de la Dirección General de Tributos V3860-15 de 03/12/2015 en la que un contribuyente "arrienda en 2015 una habitación de la que constituye su residencia habitual desde hace menos de tres años". El centro directivo admite la aplicación de la deducción de vivienda a la superficie no arrendada señalando:

De ésta manera, la cantidad satisfecha antes de arrendar parte de la vivienda será susceptible de integra la base de deducción en su totalidad; una vez efectuado el alquiler de determinada parte de la misma, de las cantidades satisfechas, a partir de entonces, solo podrá integrar en su base de deducción el importe de las que se correspondan con la superficie que mantiene la condición de residencia para él. Es decir, si por ejemplo arrendase una superficie equivalente al 15% de la superficie de la vivienda, únicamente podrá ser susceptible de integrar la base de deducción el 85% de cada cantidad satisfecha por su adquisición.

Y en consulta V2563-13, de 1 de agosto en el que "El consultante ha formalizado, en calidad de arrendatario, un contrato de arrendamiento de una habitación en la vivienda en la que reside de forma habitual", el centro directivo establece:

"Por tanto, por las cantidades que el consultante pague en concepto de arrendamiento que, con arreglo a lo anteriormente expuesto, formen parte de la base de la deducción por alquiler de vivienda habitual, podrá aplicar la deducción prevista en el artículo 68.7 de la LIRPF desde que haya fijado su residencia en la vivienda y siempre que cumplan los citados requisitos establecidos en la normativa aplicable".

Por tanto, debemos anular la liquidación efectuada por la Oficina Gestora, reconociendo el derecho a la deducción por alquiler de vivienda habitual de las cantidades satisfechas (3.825,00 euros), por parte del interesado en el ejercicio 2013.

SÉPTIMO.-

Respecto a la segunda cuestión planteada, es decir, si la sanción controvertida relativa al ejercicio 2013, es o no ajustada a derecho, la anulación de la liquidación para su sustitución por otra, conforme a los Fundamentos de Derecho anteriores, no impide entrar a conocer de la concurrencia de los elementos configuradores de la sanción, esencialmente el elemento subjetivo, sin perjuicio de que, en caso de que la misma subsista, deba ser adaptada cuantitativamente a la modificación de la liquidación. En tal sentido el F.Dº. 14º RTEAC 5.11.2015 (RG 3142-13 y ac) declara: "si el defecto material de la liquidación no implica su anulación total sino que se confirma parcialmente la regularización, acordándose pues la anulación de la liquidación para su sustitución por otra, el Tribunal habrá de enjuiciar la sanción impuesta por la parte de regularización que ha quedado confirmada, y, en caso de confirmarla, en su ejecución, se dictará acto reduciendo la cuantía de la liquidación y de la sanción, sin necesidad de tramitar nuevo procedimiento sancionador, lo que, por ende, no vulnera el principio ne bis in idem".

A estos efectos la conducta del interesado se encontraba tipificada en el artículo 191 LGT, siendo dicha conducta antijurídica en cuanto que, a través del incumplimiento de las normas jurídicas detalladas en el requerimiento fue lesionado el bien jurídico protegido.

Ahora bien, el artículo 178 LGT establece como uno de los principios rectores de la potestad sancionadora el de responsabilidad, desarrollado en el art. 179 LGT. Por lo que se refiere a la concurrencia del citado principio de responsabilidad identificado con el elemento subjetivo en la conducta del obligado tributario, el artículo 183 LGT dispone que son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra Ley.

El Tribunal Constitucional tiene declarado, en sentencia nº 76 de 26 de abril de 1990, que no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias "ni nada ha cambiado al respecto la Ley 10/1985", añadiendo que, por el contrario, "en el nuevo art. 77.1 sigue rigiendo el principio de culpabilidad (por dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia)". El Tribunal Supremo, en numerosas sentencias, entre ellas la de 8 de mayo de 1987, vincula la culpabilidad del sujeto infractor a la circunstancia de que su conducta no se halla amparada por una interpretación jurídica razonable de las normas fiscales aplicables. La Circular de la Dirección General de Inspección Financiera y Tributaria de 29 de febrero de 1988 asumió tal doctrina, señalando que la sanción exige carácter doloso o culposo de la conducta de la persona a quien haya de imponerse y que, en particular, no se considerará constitutiva de infracción tributaria la conducta de una persona o entidad que haya declarado correctamente o haya recogido fielmente en su contabilidad sus operaciones, obedeciendo la acción u omisión, materialmente típica, a la existencia de una laguna interpretativa o a una interpretación razonable de la norma que la Administración entienda vulnerada por el sujeto pasivo.

En tal sentido finalmente la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2008 (recurso de casación para unificación de doctrina nº 317/2004), recordando la precedente jurisprudencia, expone que si la norma tributaria es de expresión oscura o se presta a una interpretación razonable por parte del contribuyente, frente al parecer sostenido por la Administración, cobra vigor el elemento voluntarista que alienta el derecho sancionador y ha de excluirse la sanción para quien ha obrado con diligencia cumpliendo sus deberes tributarios y actuando al amparo de una interpretación razonable de la norma. Por otra parte, recuerda la citada sentencia que el principio de presunción de inocencia garantiza el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad.

Por ello, para determinar la responsabilidad tributaria será preciso examinar, en cada caso, la participación del sujeto infractor en las conductas tipificadas en la norma sancionadora o, lo que es lo mismo, la existencia del elemento intencional o voluntad de defraudar a la Hacienda Pública, y, en principio, dado el carácter cuasipenal de la actividad administrativa sancionadora, uno de los elementos esenciales para la existencia de infracción es, precisamente, la culpabilidad del sancionado, apreciable en toda la extensión de sus diversas gradaciones de dolo y clases de culpa. Como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia de 8 de mayo de 1987 "... nuestro sistema de sanciones tributarias es un sistema de carácter evidentemente subjetivo en el que se precisa la concurrencia tanto del elemento subjetivo como del objetivo para la existencia de la infracción".

Aplicando los criterios sucintamente expuestos al presente caso, respecto de la conducta que fundamenta la sanción, a nuestro juicio, concurre, el elemento subjetivo de culpabilidad necesario para apreciar la comisión de la infracción sancionada. La conducta sancionada tiene como única causa la falta declaración en el IRPF de 2013 derivado de la obtención de rendimientos del trabajo de varios pagadores que exceden sobradamente del límite establecido en la norma. Dicha norma no resulta de difícil interpretación en este supuesto por lo que debe hablarse en su omisión de la existencia de negligencia entendida como la falta de la debida y necesaria diligencia en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. En cuanto a la concurrencia del elemento subjetivo de culpabilidad en el caso de ausencia de declaración de rentas, son mínimas las necesidades de motivación del elemento subjetivo, y así el Tribunal Supremo tiene declarado en el Fundamento de Dº 18º de su sentencia de 1 de abril de 2011 (Rec. Casación 5259/2006):

" (...) Cierto es que, como tantas veces ha dicho este Tribunal, en el ámbito del Derecho tributario y sancionador el propio Tribunal Supremo ha venido construyendo en los últimos años una sólida doctrina en el sentido de vincular la culpabilidad del sujeto infractor a la circunstancia de que su conducta no se haya amparada por una interpretación jurídica razonable de las normas fiscales aplicables. Especialmente, cuando la Ley haya establecido la obligación a cargo de los particulares de practicar operaciones de liquidación tributaria, la culpabilidad del sujeto infractor exige que tales operaciones no estén respondiendo a una interpretación razonable de la norma tributaria, pues si bien esta interpretación puede ser negada por la Administración su apoyo razonable, sobre todo si va acompañada de una declaración correcta, aleja la posibilidad de considerar la conducta como infracción tributaria, aunque formalmente incida en las descripciones del artículo 79 de la misma Ley General Tributaria ( Sentencias entre otras muchas, de 29 de enero, 5 de marzo, 9 de junio de 1993; y, 24 de enero y 28 de febrero de 1994 y 6 de julio de 1995). Por ello cuando el contribuyente no sustrae el conocimiento de los elementos determinantes de la base impositiva, sino que la rectificación obedece a una laguna interpretativa o a una interpretación razonable y discrepante de la norma, que la Administración entiende vulnerada por el sujeto pasivo y obligado tributario, no procede la imposición de sanciones, puesto que para ello se exige el carácter doloso o culposo de aquella conducta y no una simple discrepancia de criterios (SSTS de 5 de septiembre de 1991, 8 de mayo de 1997, entre otras y, entre las más recientes, las de 10 de mayo y 22 de julio de 2000). Resulta, entonces, que la apreciación de la culpabilidad en la conducta del sujeto infractor es una exigencia que surge directamente de los principios constitucionales de la seguridad jurídica y de legalidad en cuanto al ejercicio de potestades sancionadoras de cualquier naturaleza. El principio de culpabilidad constituye un elemento básico a la hora de calificar la conducta de una persona como sancionables, es decir, es un elemento esencial en todo ilícito administrativo, lo que supone analizar las razones expuestas por el recurrente como justificadoras del incumplimiento de sus obligaciones tributarias para descartar las que sean meros pretextos o se basen en criterio de interpretación absolutamente insostenibles. Sucede, sin embargo, en este caso que la imputación y posterior sanción tiene su presupuesto no ya en que determinados rendimientos hayan merecido una u otra calificación, como incrementos patrimoniales o como rendimientos de actividades empresariales, sino simple y llanamente que, sin perjuicio de que pudiera ser razonable una u otra calificación, los recurrentes dejaron de declararlos, no tuvieron para los mismos una u otra clasificación, sino que intentaron sustraerlo al gravamen tributario, resultando insostenible la exclusión de responsabilidad pretendida por ausencia de negligencia (...)".

Procede por lo expuesto anular la sanción impuesta sin perjuicio de que de resultar deuda positiva como consecuencia de la liquidación que se practique, la misma deba adaptarse cuantitativamente al resultado de la liquidación.

OCTAVO.-

En consecuencia procede estimar en parte las reclamaciones 08/10145/2015, anulando el acuerdo de liquidación que deberá ser sustituido por otro en el que se admite la deducción por alquiler de vivienda, y 08/01921/2015, anulando el acuerdo sancionador en los términos expuestos en el último fundamento de derecho.

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR EN PARTE la presente reclamación en los términos señalados en la presente resolución.

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