Resolución nº 46/14000/2016 de TEAR de Valencia, 25 de Julio de 2018

Fecha de Resolución25 de Julio de 2018
ConceptoNotificaciones
Unidad ResolutoriaTEAR de Valencia

Texto de la resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana

SALA 3

FECHA: 25 de julio de 2018

PROCEDIMIENTO: 46-14000-2016; 46-01734-2017; 46-01735-2017; 46-01806-2017; 46-01837-2017

CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. IVA

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: XY SL - NIF ...

REPRESENTANTE: Tx... - NIF ...

DOMICILIO: ...VALENCIA VALENCIA ...

En VALENCIA , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-

El día 18 de noviembre de 2016 fue notificado a la ahora reclamante acuerdo por el que se declara inadmisible por extemporáneo el recurso de reposición formulado contra el acuerdo mediante el que se practican liquidaciones a su cargo por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido de los periodos comprendidos en el año 2014, determinando unas deudas cuyo importe más elevado asciende a 32.219,97 euros, como consecuencia de la inadmisión de la deducción de cuotas por no haberse aportado, bien las correspondientes facturas, bien los correspondientes contratos y justificantes de pago.

Se funda dicha declaración de extemporaneidad en que la notificación del acto impugnado se produjo -por transcurso de 10 días desde que el día 29 de julio de 2016 fue puesta a disposición de la interesada el correspondiente archivo electrónico en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada sin que aquella hubiera accedido a su contenido- el día 9 de agosto de 2016 y la interposición del recurso se verificó el día 30 de septiembre de 2016.

SEGUNDO.-

El día 25 de noviembre de 2016 fue interpuesta la presente reclamación contra el referido acuerdo, alegando la actuante, en síntesis, de un lado, haber solicitado que se considerara inhábil a los efectos de realizar notificaciones a través de la dirección electrónica habilitada el mes de agosto y, de otra parte, tener derecho a la deducción de las cuotas de que se trata, aportando la documentación justificativa del mismo y solicitando la anulación de la resolución del recurso de reposición así como del acuerdo de liquidación que esta confirma.

TERCERO.-

El día 20 de enero de 2017 fueron notificados a la interesada acuerdos mediante los que se le imponen multas, cuyo importe mas elevado asciende a 22.474,20 euros en concepto de sanciones por la comisión de las infracciones tributarias que se le imputa, determinadas por las precitadas liquidaciones.

Los referidos importes resultan del incremento, por aplicación del criterio consistente en perjuicio económico para la hacienda Pública, en 15, 20 o 25 puntos del porcentaje en que se cuantifica el importe mínimo de sanción.

Los acuerdos sancionadores razonan la concurrencia de culpabilidad en la conducta que se reputa constitutiva de infracción con la siguiente expresión, literalmente reproducida:

"En virtud de los hechos descritos, se ha concluido que las facturas recibidas por el obligado tributario que han sido objeto de regularización en el procedimiento de comprobación deben considerarse desprovistas de la legitimidad y eficacia jurídica necesaria para otorgar al obligado tributario el derecho a la deducción de las cuotas de IVA que, presuntamente, se encontraban amparadas por las mismas.

En el presente caso se aprecia una omisión de la diligencia exigible a la sociedad XY S.L. ya que a pesar de haberse requerido, la sociedad no ha aportado ningún contrato o justificante adicional a las facturas no admitidas, no justifica haber realizado su pago, la única justificación de pago aportada nada tiene que ver con la factura, las facturas de distintos proveedores son iguales en formato, estos proveedores, además, no han declarado operaciones con el obligado tributario e incluso, uno de ellos, lo ha negado expresamente.

Ha de ponerse de manifiesto que el obligado tributario en tanto sociedad mercantil que opera en el tráfico económico y que está dada de alta en los correspondientes epígrafes del IAE debe conocer sus obligaciones para con la Hacienda Pública, entre las que destaca el deber de presentar declaraciones ciertas, veraces y completas. Sin embargo, tal como se ha argumentado anteriormente, el obligado tributario incumplió dicho deber.

Por todo lo anterior, a juicio de este órgano instructor concurren en el presunto infractor circunstancias acreditativas de su culpabilidad en grado de culpa, puesto que ha registrado y declarado incorrectamente en sus declaraciones de los períodos 1T, 2T, 3T y 4T 2014 cuotas soportadas correspondientes a operaciones que, por los indicios que se expresan más arriba no son deducibles .

No apreciándose la concurrencia de ninguna de las causas de exclusión de responsabilidad previstas en el artículo 179.2 y 3 de la LGT, se estima que procede la imposición de sanciones."

CUARTO.-

Los días 25 y 26 de enero de 2017 fueron interpuestas sendas reclamaciones económico-administrativas contra los acuerdos sancionadores descritos, alegando el actuante, de un lado, la ausencia de prueba de la concurrencia de culpabilidad en la conducta de la obligada tributaria, y, de otra parte, la falta de motivación de los importes de las multas impuestas, al no expresar los respectivos elementos determinantes de la cuantía del perjuicio económico causado en cada caso, que provoca el incremento de la correspondiente sanción mínima, solicitando la anulación de los actos impugnados.

Vistas las disposiciones legales y reglamentarias de pertinente aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT

SEGUNDO.-

Las reclamaciones arriba señaladas se resuelven de forma acumulada al amparo de lo dispuesto por el artículo 230 de la LGT

TERCERO.-

Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

  • Conformidad o no a Derecho de los acuerdos impugnados.

    CUARTO.-

    En relación con el acuerdo de liquidación la decisión a adoptar debe circunscribirse a la conformidad o no a derecho de la declaración de extemporaneidad de la interposición del recurso de reposición y subsiguiente desestimación del mismo.

    A los efectos expresados, debe tenerse presente que según el apartado 1 del artículo 3 y el apartado 1 del artículo 4, ambos del Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre, por el que se regulan supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, la entidades con forma jurídica de sociedad de responsabilidad limitada se encuentran obligadas a recibir por medios electrónicos las comunicaciones y notificaciones administrativas que en el ejercicio de sus competencias les dirija la Agencia Estatal de Administración. Además, debe considerarse que, para la validez y eficacia de dicho tipo de notificaciones y comunicaciones, el artículo 5 de la precitada norma reglamentaria exige la previa notificación a los obligados, por medios no electrónicos, de su inclusión en el sistema electrónico de notificaciones y comunicaciones.

Así pues, en el supuesto sometido a la consideración de este Tribunal, teniendo la interesada la condición de sociedad de responsabilidad limitada, y constando la notificación personal el día 9 de enero de 2014 de su obligación de recibir todas las comunicaciones y notificaciones que le envíe por medios electrónicos la Agencia Tributaria, debe reputarse válida y eficazmente realizada la posterior notificación por medios electrónicos del acuerdo de liquidación objeto del recurso de reposición.

De otra parte debe tenerse presente que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 de la disposición adicional tercera del precitado Real Decreto 1363/2010 y en la Orden EHA/3552/2011, los obligados tributarios que se encuentren incluidos en el sistema de dirección electrónica habilitada pueden señalar 30 días naturales durante cada año en los que no podrán ponerse notificaciones a su disposición en la dirección electrónica habilitada.

A este respecto, la citada disposición adicional tercera, relativa a la posibilidad de señalar días en los que no se pondrán notificaciones en la dirección electrónica habilitada, dispone lo siguiente:

1. Los obligados tributarios que estén incluidos, con carácter obligatorio o voluntario, en el sistema de dirección electrónica habilitada en relación con la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrán señalar, en los términos que por Orden Ministerial se disponga, un máximo de 30 días en cada año natural durante los cuales dicha Agencia no podrá poner notificaciones a su disposición en la dirección electrónica habilitada.

2. El retraso en la notificación derivado de la designación realizada por el obligado tributario según lo dispuesto en el apartado anterior se considerará dilación no imputable a la Administración, en los términos establecidos en el artículo 104.i) del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributarias y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.

3. No obstante, cuando lo dispuesto en el apartado 1 anterior resulte incompatible con la inmediatez o celeridad que requiera la actuación administrativa para asegurar su eficacia, será de aplicación lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 del artículo 3 de este Real Decreto, pudiendo la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en estos casos, desarrollar las actuaciones de notificación reguladas en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en su normativa de desarrollo.

Dicha disposición adicional fue objeto de desarrollo por la citada Orden EHA/3552/2011, cuyo artículo 4 establece los "efectos del señalamiento de los días en los que no se pondrán notificaciones en la dirección electrónica habilitada", diciendo lo siguiente:

"1. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 de la disposición adicional tercera del Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre, por el que se regulan los supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, el retraso en la notificación derivado del señalamiento de los días en los que no se pondrán notificaciones en la dirección electrónica habilitada se considerará dilación no imputable a la Administración, en los términos establecidos en el artículo 104 del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributarias y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.

2. El señalamiento de los días en los que no se pondrán a disposición del obligado tributario notificaciones en la dirección electrónica habilitada afectará exclusivamente a las notificaciones que pudieran haberse efectuado en los días señalados. En ningún caso estos días se descontarán del cómputo de los plazos que se hayan iniciado por haberse producido la notificación con anterioridad al primero de los días señalados.

3. A efectos de lo dispuesto en este artículo, la Agencia Estatal de Administración Tributaria deberá certificar el citado retraso, acreditando la fecha y la hora en que se pudo poner a disposición del obligado tributario el acto objeto de notificación en la dirección electrónica habilitada, utilizando el sistema de referencia temporal establecido en el artículo 7 de la Orden PRE/878/2010, de 5 de abril, por la que se establece el régimen del sistema de dirección electrónica habilitada previsto en el artículo 38.2 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre".

Teniendo en cuenta ambos preceptos, dos son las consecuencias derivadas del señalamiento realizado por el obligado tributario de determinados días en los que no se pondrán notificaciones en la dirección electrónica habilitada:

De un lado, que el retraso en la notificación derivado de dicho señalamiento se considerará dilación no imputable a la Administración.

Y, de otro, que dicho señalamiento afectará exclusivamente a las notificaciones que pudieran haberse efectuado en los días señalados y en ningún caso estos días se descontarán del cómputo de los plazos que se hayan iniciado por haberse producido la notificación con anterioridad al primero de los días señalados.

Teniendo en cuenta esta última consecuencia, resultaría que, de haberse producido la notificación del acto con anterioridad al primero de los días señalados, tanto porque el obligado tributario accedió al contenido del buzón electrónico, como por haber transcurrido diez días desde la puesta a disposición sin haber accedido al mismo, los días señalados como inhábiles no se descontarán del cómputo de los plazos que se hayan iniciado con dicha notificación, lo que, aplicado al presente caso, significaría que, puesto a disposición del obligado tributario el acuerdo de liquidación el 29 de julio de 2016, en el caso de que la notificación del acuerdo de liquidación se hubiera producido con anterioridad al 1 de agosto (el primero de los días señalados) porque el obligado hubiera accedido al mismo antes de dicha fecha, a partir de la fecha de notificación deben contarse los plazos para recurrir en reposición sin que los días señalados se descuenten del cómputo de los plazos para recurrir. Así, en el caso de que el mismo día de la puesta a disposición se hubiere accedido al buzón electrónico, con lo que en ese momento debió entenderse notificado el acuerdo, el plazo de un mes para la interposición del recurso de reposición concluiría el 29 de agosto, con lo que su interposición el 9 de septiembre sería extemporánea.

A sensu contrario, de haberse producido la notificación del acto con posterioridad al primero de los días señalados y por tanto dentro de esos días (bien porque el obligado tributario accedió al contenido del buzón electrónico, bien por haber transcurrido diez días desde la puesta a disposición sin que conste haber accedido al mismo), los días señalados como inhábiles sí se descontarán del cómputo de los plazos que se hayan iniciado con dicha notificación, lo que, aplicado al presente caso, significaría que, puesto a disposición del obligado tributario el acuerdo de liquidación el 29 de julio de 2016, en el caso de que la notificación del acuerdo de liquidación se hubiera producido con posterioridad al 1 de agosto, el primero de los días señalados, (porque el obligado hubiera accedido al mismo a partir de dicha fecha o porque el rechazo de la notificación por el transcurso de diez días desde la puesta disposición hubiera ocurrido dentro de los plazos señalados), a partir de la fecha de notificación deben descontarse de los plazos para recurrir en reposición los días señalados por el obligado tributario en los que no se pondrán notificaciones en la dirección electrónica habilitada.

Y esto último es lo que ha ocurrido en el presente caso, en el que la notificación del acuerdo de liquidación tuvo lugar dentro de los días señalados por la interesada, que fueron del 1 al 30 de agosto de 2016, pues la notificación debió entenderse realizada a todos los efectos el 9 de agosto de 2016, al haber transcurrido el plazo de diez días desde la puesta a disposición en el buzón electrónico (29 de julio de 2016) sin que conste que la interesada hubiera accedido a su contenido. Al descontar del plazo de un mes para recurrir en reposición los días señalados por la interesada como inhábiles, dicho plazo para recurrir debe contarse, a juicio de este Tribunal, desde el 9 de septiembre de 2016, con lo que, interpuesto el recurso de reposición el 30 de septiembre de 2016, debe entenderse interpuesto en plazo.

Por lo expuesto, procede estimar la cuestión planteada, debiendo en consecuencia la oficina gestora, si lo cree oportuno, entrar a conocer las cuestiones de fondo planteadas en la presente reclamación.

QUINTO.-

En cuanto a los acuerdos sancionadores, la relación de causalidad entre la liquidación de la cuota e intereses y la liquidación de la sanción, hace innecesario el pronunciamiento de este Tribunal respecto de esta última, sin perjuicio de las actuaciones que tenga a bien practicar la oficina gestora, a la vista del resultado de la liquidación de la cuota.

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando los actos impugnados.

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