Resolución nº 06/348/2016 de TEAR de Extremadura, 24 de Julio de 2018

Fecha de Resolución24 de Julio de 2018
ConceptoLey General Tributaria
Unidad ResolutoriaTEAR de Extremadura

Texto de la resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura

PLENO

FECHA: 24 de julio de 2018

PROCEDIMIENTO: 06-00348-2016; 06-00386-2016; 06-01235-2016; 06-01540-2016

CONCEPTO: IMPUESTO RENTA PERSONAS FÍSICAS. IRPF

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA ABREVIADO

RECLAMANTE: JLx... - NIF ...

DOMICILIO: ...BADAJOZ ...

En BADAJOZ, se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-

En fechas 29/02/2016, 11/03/2016, 15/07/2016 y 01/09/2016, la persona arriba citada interpuso ante este Tribunal cuatro reclamaciones económico-administrativas contra los acuerdos que se relacionan a continuación, relativos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, dictados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Badajoz:

-Las liquidaciones provisionales de 30/12/2015 y 18/01/2016, relativas a los ejercicios 2010 y 2011, de las que resultaban importes a ingresar de, respectivamente, 4.192,75 y 2.580,46 euros, intereses de demora incluidos.

-Los de 21/07/2016 y 02/06/2016, de imposición de sendas sanciones por la comisión de las infracciones consistentes en dejar de ingresar la totalidad o parte de las deudas tributarias resultantes de la correcta autoliquidación del tributo, derivadas de los procedimientos de comprobación del impuesto de los ejercicios 2010 y 2011, por importes de 1.722,00 y 1.100,62 euros, sin reducciones.

Las reclamaciones siguieron su tramitación reglamentaria, siendo signadas bajo los números 06/00348/2016 (la de la liquidación de 2011), 06/00386/2016 (la de la liquidación de 2010), 06/01235/2016 (la de la sanción de 2011) y 06/01540/2016 (la de la sanción de 2010) de las de este Tribunal.

SEGUNDO.-

En las liquidaciones provisionales citadas, la Administración incrementó el importe de las retribuciones dinerarias incluidas entre los rendimientos del trabajo en 12.300,00 euros (año 2010) y 7.861,62 euros (año 2011), correspondientes a las cantidades anuales percibidas por el reclamante en concepto de dietas y asignaciones para gastos de viajes, para las que entendió que no se había acreditado ni la realidad del gasto ni la de los desplazamientos.

TERCERO.-

En los escritos iniciadores del procedimiento la parte reclamante alegó, en esencia, con respecto a las liquidaciones, que los procedimientos habían caducado por el transcurso de un periodo superior a seis meses entre la notificación del requerimiento con que se iniciaron y la de las liquidaciones, con la circunstancia adicional de que el ejercicio 2010 se encontraba prescrito, al haberse producido la notificación del requerimiento en julio de 2015; y que todas las retribuciones que percibe son en su condición de trabajador, siendo a la entidad pagadora a quien cabe exigir la acreditación de que las dietas abonadas cumplen los requisitos para estar exceptuadas de gravamen, sin que a la fecha de interposición de la reclamación haya recibido de aquella la documentación correspondiente, pues le ha negado su entrega. Y en relación con las sanciones, puso de manifiesto la existencia de reclamaciones contra las liquidaciones, reiterando sus alegaciones contra estas, e indicando que por ello no es posible la imposición de sanción alguna.

Solicita por todo ello la anulación de los acuerdos impugnados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.-

Las reclamaciones arriba señaladas se resuelven de forma acumulada al amparo de lo dispuesto por el artículo 230 de la LGT.

TERCERO.-

Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

El ajuste a Derecho de los acuerdos impugnados, siendo varias las discrepancias que se plantean entre las partes en las reclamaciones números 06/00348/2016 y 06/00386/2016, de las cuales debemos atender en primer término a la relativa a la caducidad de los procedimientos de comprobación en que se dictaron las liquidaciones.

Así, siendo el procedimiento de gestión seguido por la Administración en ambos casos el de comprobación limitada, hemos de acudir a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 139 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, a cuyo tenor:

"1. El procedimiento de comprobación limitada terminará de alguna de las siguientes formas:

a) Por resolución expresa de la Administración tributaria, con el contenido al que se refiere el apartado siguiente.

b) Por caducidad, una vez transcurrido el plazo regulado en el artículo 104 de esta ley sin que se haya notificado resolución expresa, sin que ello impida que la Administración tributaria pueda iniciar de nuevo este procedimiento dentro del plazo de prescripción.

c) Por el inicio de un procedimiento inspector que incluya el objeto de la comprobación limitada".

El artículo 104 de la Ley General Tributaria, dedicado a los plazos de resolución y a los efectos de la falta de resolución expresa, establece, por lo que aquí interesa:

"1. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución será el fijado por la normativa reguladora del correspondiente procedimiento, sin que pueda exceder de seis meses, salvo que esté establecido por una norma con rango de ley o venga previsto en la normativa comunitaria europea. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen plazo máximo, éste será de seis meses.

El plazo se contará:

a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha de notificación del acuerdo de inicio. (...)

2. A los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución.

Los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente y las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución. (...)

4. En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya notificado resolución expresa producirá los efectos previstos en la normativa reguladora de cada procedimiento de aplicación de los tributos.

En ausencia de regulación expresa, se producirán los siguientes efectos: (...)

b) En los procedimientos susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen se producirá la caducidad del procedimiento.

5. Producida la caducidad, ésta será declarada, de oficio o a instancia del interesado, ordenándose el archivo de las actuaciones.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 104.2 de la Ley General Tributaria, el artículo 104 del Reglamento general de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, regula cuáles son, entre otras, las dilaciones por causa no imputable a la Administración, mientras que el artículo 103 del citado Reglamento enumera los supuestos que se consideran periodos de interrupción justificada, ordenándose en el artículo 102.4 del mismo que "los periodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputables a la Administración deberán documentarse adecuadamente para su constancia en el expediente".

CUARTO.-

En lo que se refiere al ejercicio 2011, examinado el expediente administrativo, se constata la incorporación a este de la propuesta de liquidación provisional con trámite de audiencia, notificada al contribuyente el 09/11/2015, en la que se indica que "Con la notificación de la presente comunicación se inicia un procedimiento de gestión tributaria de comprobación limitada, procedimiento que puede finalizar con la práctica de una liquidación provisional".

Sin embargo, debemos plantearnos si el inicio del procedimiento se produjo en la citada fecha o si, por el contrario, ha de atenderse a la notificación el 25/05/2015 de un requerimiento en el que, sin remisión normativa alguna, y con expresa referencia a los periodos 2010, 2011, 2012 y 2013, se comunicaba al contribuyente que, en el marco del control de las declaraciones de los reseñados ejercicios, se había constatado que en las correspondientes autoliquidaciones no se habían declarado la totalidad de las rentas percibidas, deduciéndose que habían sido calificadas tanto por él como por su pagador como dietas exentas, pues así se derivaba del modelo 190 presentado por este último, poniéndole posteriormente de manifiesto tanto la normativa reguladora de la materia como el criterio mantenido al respecto por la Administración, e invitándole, si a la vista de dicho criterio consideraba que había existido algún error en su tributación, a presentar autoliquidaciones complementarias en el plazo de días días hábiles a contar desde el siguiente a la notificación del propio requerimiento; y finalmente, se le indicaba que si entendía que no procedía regularización alguna, podía acreditarlo con la documentación que estimase oportuna, relacionando en concreto alguna de la que debería aportar a tal fin, además de que "... el presente requerimiento interrumpe el cómputo del plazo de prescripción que el artículo 66 de la Ley General Tributaria establece en relación al derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación".

En este sentido, recordemos, por un lado, que, no tratándose de un acto relacionado con la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, ni de cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente a liquidar o autoliquidar la deuda tributaria, el artículo 68.1 de la Ley General Tributaria sólo otorga carácter interruptivo de la prescripción a "...cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria"; y por otro, que el artículo 137.2 de la Ley General Tributaria dispone que "El inicio de las actuaciones de comprobación limitada deberá notificarse a los obligados tributarios mediante comunicación que deberá expresar la naturaleza y alcance de las mismas e informará sobre sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones", añadiendo que "Cuando los datos en poder de la Administración tributaria sean suficientes para formular la propuesta de liquidación, el procedimiento podrá iniciarse mediante la notificación de dicha propuesta".

Por tanto, sólo puede atribuirse carácter interruptivo de la prescripción al citado requerimiento si lo entendemos como una actuación administrativa conducente a la comprobación del impuesto, lo que por otra parte queda corroborado por el hecho de que, estando condicionada la posibilidad de iniciar el procedimiento de comprobación limitada directamente con la propuesta a que la Administración disponga de los datos suficientes para formularla, esto no es lo que ocurre en el caso que nos ocupa, pues la Oficina Gestora fundamenta su propuesta de liquidación en el análisis de la documentación previamente aportada por el reclamante en contestación a aquel requerimiento.

Atendiendo a lo expuesto, el inicio del procedimiento debe situarse aquí el 25/05/2015, con la notificación del requerimiento al que nos venimos refiriendo, mientras que su terminación se produjo con la notificación de la liquidación provisional practicada, el 28 de enero de 2016, constando asimismo debidamente documentado que el 26/01/2016 se realizó un primer intento de notificación que resultó infructuoso por "ausente"; esto es, vencido ya el plazo máximo de resolución de seis meses, sin que existan documentados en el expediente ningún periodo de interrupción justificada de las actuaciones o de dilación por causa no imputable a la Administración, produciéndose en consecuencia la caducidad del procedimiento.

QUINTO.-

Del mismo modo hemos de pronunciarnos con respecto al ejercicio 2010, puesto que, constando en este caso en el expediente que el primer intento válido de notificación de la liquidación provisional se produjo el 10/02/2016, y no existiendo documentados periodos de interrupción justificada de las actuaciones o de dilación no imputable a la Administración, la duración del procedimiento se extendió más allá de los seis meses que determinan la caducidad, no solo entendiendo que su inicio tuvo lugar con el requerimiento notificado el 25/05/2015 tantas veces citado, sino incluso si ubicáramos dicho inicio en la notificación el 26/06/2015 de otro requerimiento, también incorporado al expediente y emitido con posterioridad al anterior, en el que sí se indicaba que con él se iniciaba un procedimiento de comprobación limitada.

Procede, pues, declarar la caducidad de los procedimientos instruidos y ordenar el archivo de las actuaciones, debiendo anular las liquidaciones provisionales impugnadas.

SEXTO.-

Declarada la caducidad de los procedimientos debemos, en cuanto al ejercicio 2010, analizar los efectos que de la misma puedan derivarse en relación con la prescripción invocada del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante liquidación, pues no podemos olvidar que, para el caso concreto de finalización por caducidad, el artículo 104.5 de la Ley General Tributaria, dispone en su párrafo segundo que "Dicha caducidad no producirá, por sí sola, la prescripción de los derechos de la Administración tributaria, pero las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción ni se considerarán requerimientos administrativos a los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 27 de esta ley".

Y entre las actuaciones que carecen de efectos interruptivos de la prescripción a que se refiere el texto anterior deben considerarse todas las llevadas a cabo en los procedimientos caducados tanto por la Administración como por los sujetos pasivos, incluidos los recursos o reclamaciones que los interesados hayan interpuesto frente a los actos administrativos emanados de ellos, así como su resolución, como ya ha declarado el Tribunal Económico-Administrativo Central en diversas resoluciones, como las de 26/10/2010 (RG. 4337/09) y 31/01/2011 (RG. 7698/08), habiéndose pronunciado también en este sentido tanto nuestra Sala revisora del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en sentencia de 21/09/2010 (rec. 493/2009), como el Tribunal Supremo en su sentencia de 19/12/2013, recaída en recurso de casación para la unificación de doctrina número 1885/2013, en la que señaló que "(...) La desaparición jurídica del procedimiento caducado, como mantiene la demandante, conduce a negar efectos interruptivos de la prescripción a cuantas reclamaciones y recursos se interpongan en plazo por el obligado tributario para obtener la declaración de caducidad. (...)", añadiendo que "(...) Así lo declaró también el Tribunal Económico-Administrativo Central en la resolución de 26 de Octubre de 2010.(...) En la misma linea se encuentran las resoluciones del mismo Tribunal Central de 26 de Abril de 2012, que inadmite un recurso de unificación de criterio, de 27 de Septiembre de 2012 y 25 de Octubre de 2012. (...)"; criterio que el Alto Tribunal ha reiterado en sentencias de 12/07/2016 (rec. 2447/2015 y 3404/2015, el segundo de ellos también de casación para la unificación de doctrina).

SÉPTIMO.-

Sentado lo anterior, en lo que se refiere a la prescripción, hemos de tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 66, 67 y 68 de la Ley General Tributaria, según los cuales, y por lo que aquí interesa, "El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación" prescribe a los cuatro años, comenzando a contarse dicho plazo "desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación", e interrumpiéndose:

"a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria que proceda, aunque la acción se dirija inicialmente a una obligación tributaria distinta como consecuencia de la incorrecta declaración del obligado tributario.

b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.

c) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria".

OCTAVO.-

Pues bien, en el presente caso el plazo para presentar la declaración o autoliquidación correspondiente al ejercicio 2010 finalizó el 30 de junio de 2011, por lo que, en principio, el 30 de junio de 2015 prescribió el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, de forma que, siendo que las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpen la prescripción, y no constando en el expediente actuaciones de la Administración o del reclamante realizadas antes de ese 30 de junio de 2015 que pudieran haber interrumpido este cómputo, hemos de declarar prescrito, a esa fecha, el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria por el hecho imponible que nos ocupa, sin entrar a analizar el resto de cuestiones planteadas, por resultar ocioso.

NOVENO.-

Finalmente, con respecto a las sanciones, impugnadas en las reclamaciones 06/01235/2016 y 06/01540/2016, habiéndose anulado las liquidaciones tributarias origen de las mismas, y atendiendo exclusivamente a este motivo, procede asímismo su anulación.

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando los actos impugnados.

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