Resolución nº 39/1121/2018 de TEAR de Cantabria, 24 de Julio de 2018

Fecha de Resolución24 de Julio de 2018
ConceptoImpuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Unidad ResolutoriaTEAR de Cantabria

Texto de la resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria

Pleno

FECHA: 24 de julio de 2018

PROCEDIMIENTO: 39-01121-2018

CONCEPTO: IMPUESTO RENTA PERSONAS FÍSICAS. IRPF

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA ABREVIADO

RECLAMANTE: Cx... - NIF ...

DOMICILIO: ... SANTANDER CANTABRIA

En SANTANDER , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.

Se ha visto la presente reclamación contra resolución con referencia ...

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-

La reclamante presentó autoliquidación de IRPF, correspondiente al ejercicio 2015, opción de tributación individual, aplicándose mínimo por ascendiente con discapacidad, con resultado a devolver.

SEGUNDO.-

Por la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de la AEAT en Cantabria, se inició procedimiento de comprobación limitada en relación con el IRPF y ejercicio referenciado, con el siguiente alcance:

"Verificar si se cumplen todos los requisitos formales en las deducciones practicadas.

- Constatar que la totalidad de las imputaciones efectuadas por terceros, ingresos para el contribuyente, vienen recogidas en la declaración.

- Comprobar la correcta aplicación de los mínimos familiares".

El procedimiento se inició mediante propuesta de liquidación y trámite de alegaciones notificados el 05 de diciembre de 2017.

TERCERO.-

Dicho procedimiento finalizó con una liquidación provisional notificada el 26 de diciembre de 2017, con referencia ..., de la que resulta una cuota a ingresar de 3.276,30 euros, de los que 3.147,02 corresponden a cuota y 129,28 euros a intereses de demora.

En la motivación se recoge lo que extractamos parcialmente a continuación:

"- Se modifica el mínimo por ascendientes por no ajustarse a lo establecido en los artículos 56, 59 y 61 de la Ley del Impuesto.

- Se modifica el mínimo por discapacidad por no ajustarse a lo establecido en el artículo 60 y 61 de la Ley del Impuesto.

- El importe del mínimo personal y familiar que forma parte de la base liquidable general es incorrecto, según establece el artículo 56.2 de la Ley del Impuesto.

- Examinado su escrito de alegaciones presentado el 11/12/2017, con Nº Registro ... se le informa de que se desestiman totalmente las mismas. La ascendiente que usted relaciona en su declaración, doña Mx..., percibió del INSS 8.426 euros en 2015 en concepto de pensión (aparte, 5.152,32 euros del ICASS en concepto de rentas exentas del impuesto). Pero además, doña Mx... ostenta el título de propiedad del 50 % de dos inmuebles en V... donde no reside (puesto que convive con usted en ... de Santander, según usted misma afirma, aportando certificado de convivencia) y sobre las que se ha de realizar imputación de rentas inmobiliarias sobre el 2 % del valor catastral de los mismos, resultando una imputación global de 2.647,96 euros, por lo que no solo supera los 8.000 euros establecidos como límite para poder deducirse por ella sino que además está obligada a presentar declaración de la renta.

Los inmuebles, sitos en ... de V..., Cantabria, tienen las siguientes Ref. Catastrales ... y ..., con los siguientes valores catastrales: 207.993,11 euros y 56.802,91 euros".

CUARTO.-

La interesada formuló recurso de reposición en el que alegó:

.- que la ascendiente tiene una vivienda habitual, sita en V..., y que el cambio de domicilio a la vivienda de su hija no hace perder la condición de vivienda habitual por este solo hecho, dadas las circunstancias excepcionales del caso, siendo que la ascendiente tiene una minusvalía del 93%, ha sido declarada incapaz por sentencia judicial y necesita de tercera persona para realizar las más elementales tareas vitales.

.- que la ascendiente no está obligada a declarar IRPF ejercicio 2015, solo debe computarse la pensión del INSS de 8.426 euros, la prestación del ICASS de 5.152,32 euros es renta exenta. Tampoco debe computarse la vivienda habitual de la ascendiente como renta inmobiliaria imputada. La renta imputada por el otro inmueble es de 284,01 euros.

.- que el rendimiento neto de la renta del ascendiente es de 6.710,01 euros, inferior al límite de 8.000 euros (8.426 euros + 284,01 euros - 2.0000 euros de gastos fijos del art. 19.2.f).

La AEAT dictó resolución con referencia ..., que quedó notificada el 27 de febrero de 2018, por la que se desestimó el recurso, fundamentado en:

"La letra b, del artículo 81 bis de la Ley 35/2006 del IRPF, los contribuyentes que realicen una actividad por cuenta propia o ajena por la cual estén dados de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o mutualidad podrán minorar la cuota diferencial del impuesto, en las siguientes deducciones por cada ascendiente con discapacidad con derecho a la aplicación del mínimo por ascendientes previsto en el artículo 59 de esta Ley, hasta 1.200 euros anuales. Siendo los requisitos exigidos en dicho artículo, que conviva con el contribuyente y no tenga rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros.

A su vez, el artículo 61, sobre normas comunes para la aplicación del mínimo del contribuyente y por descendientes, ascendientes y discapacidad, indica que los ascendientes o descendientes que generen el derecho a los mismos no presenten declaración por este Impuesto con rentas superiores a 1.800 euros.

Según afirma la recurrente en el escrito de interposición de recurso, la ascendiente doña Mx... convive con la primera en el domicilio de ..., de Santander, además aportó en el trámite de alegaciones un certificado de convivencia, emitido por el Ayuntamiento de Santander, en el que se indica que la ascendiente reside en el domicilio de Santander. Asimismo, según consta a esta oficina gestora, doña Mx... tiene el domicilio fiscal en ..., desde el 11 de noviembre de 2009.

En este caso, y respecto a la ascendiente, doña Mx..., estaría obligada a presentar declaración, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley del IRPF, puesto que obtuvo las siguientes rentas: percibió del INSS 8.426 euros; y se le imputan rentas inmobiliarias, según lo previsto el artículo 85, por la propiedad del 50 por ciento de dos inmuebles en V..., con referencia catastral ... y ..., y un valor catastral de 207.993,11 euros y 56.802,91 euros respectivamente, lo que le imputa una renta de 2.647,96 euros.

Por tanto, doña Mx..., obtendría rentas en 2015, por importe superior a 8.000 euros netos, por lo que no cumpliría con el requisito exigido en el artículo 59 de la Ley del IRPF, y mencionado anteriormente. Además, en el presente caso, estaría obligada a presentar declaración del IRPF 2015, con rentas superiores a 1.800 euros, por lo que también se incumple lo exigido en el artículo 61.

Respecto al artículo 41.bis del Real Decreto 439/2007 por el que se aprueba el Reglamento del IRPF, que se cita, cabe mencionar que el mismo se refiere al concepto de vivienda habitual a efectos de determinadas exenciones, como la exención de la rentas derivadas de la aplicación de los instrumentos de cobertura que cubran el riesgo de incremento del tipo de interés variable de los préstamos hipotecarios destinados a la adquisición de la vivienda habitual, la exención por reinversión de vivienda habitual, o la exención en determinadas ganancias patrimoniales, no siendo, por tanto, aplicables al caso que nos concierne.

En el mencionado artículo, se hace referencia a determinadas excepciones por las que se puede considerar que la vivienda tuvo la consideración de habitual, a pesar de no haber constituido la residencia del contribuyente durante un periodo de al menos tres años desde su adquisición o construcción, o no haber sido habitada de manera efectiva en el plazo de doce meses desde la fecha de adquisición de la vivienda, o terminación de las obras. Al mismo supuesto se refiere la consulta vinculante V1207-17 de la Dirección General de Tributos, mencionada en las alegaciones.

Por tanto, se reitera que, en el presente caso, no se discute que el inmueble de V... hubiera constituido la vivienda habitual de la ascendiente doña Mx..., lo que se indica es que en el ejercicio 2016 convive con la recurrente en Santander, como ha quedado probado, adquiriendo, por tanto, el carácter de segunda residencia el inmueble de V... e imputando renta de acuerdo con los criterios manifestados en los párrafos anteriores.

El domicilio fiscal estará constituido por el lugar donde se tiene la residencia habitual, y no es un concepto que se pueda alterar a conveniencia del contribuyente".

QUINTO.-

El día 29/03/2018 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 19/03/2018 contra la anterior resolución, en la que se señala que el artículo 41 bis del Reglamento de IRPF resulta de aplicación en el caso que nos ocupa. Se insiste en que la vivienda sita en V... es la vivienda habitual de la ascendiente, y que el cambio de residencia por motivos de enfermedad es una excepción legal contenida en los apartados 1 y 2 del citado artículo 41 bis del Reglamento del IRPF, y por ello no debe imputarse renta inmobiliaria para cuantificar los ingresos netos de la ascendiente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La conformidad o no a Derecho del acto impugnado.

TERCERO.-

La cuestión que plantea la reclamación que nos ocupa es si se cumplen los requisitos para la aplicación del mínimo por ascendiente discapacitado.

La Oficina de Gestión Tributaria sostiene que en este caso se incumplen los requisitos previstos en el artículo 59 de la Ley 35/2006, ya que la ascendiente obtiene rentas en el ejercicio 2015 por importe superior a 8.000 euros, y los previstos en el artículo 61 del precitado texto legal, puesto que la ascendiente está obligada a presentar declaración de IRPF, del ejercicio 2015, con rentas superiores a 1.800 euros.

A ello se opone la reclamante, centrando sus alegaciones en el hecho de que la vivienda sita en ... de V..., continúa siendo a efectos fiscales su vivienda habitual, entendiendo de aplicación al caso que nos ocupa el artículo 41 bis del Reglamento de IRPF, por lo que no genera renta inmobiliaria imputada.

En el artículo 41 bis del Reglamento de IRPF, bajo el título "concepto de vivienda habitual a efectos de determinadas exenciones", se recoge:

"1. A los efectos previstos en los artículos 7.t), 33.4.b), y 38 de la Ley del Impuesto se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.

No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas.

2. Para que la vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras.

No obstante, se entenderá que la vivienda no pierde el carácter de habitual cuando se produzcan las siguientes circunstancias:

Cuando se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente impidan la ocupación de la vivienda, en los términos previstos en el apartado 1 de este artículo.

Cuando éste disfrute de vivienda habitual por razón de cargo o empleo y la vivienda adquirida no sea objeto de utilización, en cuyo caso el plazo antes indicado comenzará a contarse a partir de la fecha del cese.

Cuando la vivienda hubiera sido habitada de manera efectiva y permanente por el contribuyente en el plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras, el plazo de tres años previsto en el apartado anterior se computará desde esta última fecha.

3. A los exclusivos efectos de la aplicación de las exenciones previstas en los artículos 33.4. b) y 38 de la Ley del Impuesto, se entenderá que el contribuyente está transmitiendo su vivienda habitual cuando, con arreglo a lo dispuesto en este artículo, dicha edificación constituya su vivienda habitual en ese momento o hubiera tenido tal consideración hasta cualquier día de los dos años anteriores a la fecha de transmisión".

El citado artículo surte efectos en la previsión del artículo 7.t, relativo a las rentas exentas, en la previsión del artículo 33.4.b) relativo a la exención de las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de la transmisión de su vivienda habitual por mayores de 65 años o por personas en situación de dependencia severa o de gran dependencia de conformidad con la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, y en la previsión del artículo 38 de la Ley del Impuesto, relativo a ganancias excluidas de gravamen en supuestos de reinversión.

No obstante lo anterior, conviene traer a colación por su interés en la materia la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, de fecha 12/5/2017, en recurso de casación para la unificación de doctrina, cuyo fundamento jurídico tercero transcribimos parcialmente a continuación:

"El concepto de vivienda habitual no aparece en la LISD, por lo que ha de atenderse a la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que, expresamente, se refiere a ella. Y así el artículo 41 bis del Reglamento, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (como antes el artículo 51.1 del Reglamento de 1999), define la vivienda habitual a efectos de determinadas exenciones en los siguientes términos "[...] se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas".

Pues bien, en el ámbito de "otras causas análogas justificadas" del traslado que no hacen perder al inmueble la consideración de vivienda habitual ha de incluirse la enfermedad acreditada que obliga al cambio de residencia, máxime cuando el fallecimiento sobreviene durante y como consecuencia de dicha enfermedad"

Sentencia dictada en el ámbito del ISD, es decir, fuera de los casos a los que se alude en el artículo 41 bis, lo que lleva a este Tribunal a concluir que no encontramos obstáculo para la aplicación del artículo controvertido en el caso que nos ocupa, y, entender, en consecuencia, que la vivienda sita en V... continúa siendo la vivienda habitual de la ascendiente, y, en consecuencia, no da lugar a la imputación de una renta inmobiliaria, por lo que procede estimar la reclamación y anular el acto impugnado.

Por lo expuesto,

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando el acto impugnado.

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