Resolución nº 46/2404/2016 de TEAR de Valencia, 27 de Julio de 2018

Fecha de Resolución27 de Julio de 2018
ConceptoImpuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Unidad ResolutoriaTEAR de Valencia

Texto de la resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana

SALA 1

FECHA: 27 de julio de 2018

PROCEDIMIENTO: 46-02404-2016

CONCEPTO: IMPUESTO RENTA PERSONAS FÍSICAS. IRPF

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: Mx...- NIF ...

DOMICILIO: CALLE... VALENCIA VALENCIA ...

En VALENCIA , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-

La contribuyente, ahora reclamante, instó la rectificación de la autoliquidación presentada en su momento por el concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2010, considerando que, pese a lo declarado en su momento, los 150.250 euros percibidos de la XY, S.A por la concesión, como finalista, del Premio AY, debe tener la consideración rendimientos de trabajo irregulares por lo que resultaría de aplicación la reducción del 40% prevista en el art.18.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, LIRPF, en su redacción aplicable al momento temporal. A este efecto considera que como los premios son concedidos como consecuencia del mérito ... apreciado y que separadamente se efectúa la cesión de derechos, no se retribuye exclusivamente la cesión de derechos. Fundamenta sus alegaciones en la existencia de dos premios de importes diferentes, que se otorgan en función de los merecimientos de las obras presentadas por lo que el mérito es sustancial para percibir la retribución y en consecuencia que no estamos hablando exclusivamente de una cesión de derechos.

Concluye, pues, manifestando que al recalcular su autoliquidación el resultado es de 12.427,94 euros frente a los 38.258,92 euros ingresados, por lo que se produce una devolución a su favor de 25.830,92 euros, con los pronunciamientos a ello inherentes. que es, a la sazón, la cuantía a la que asciende la presente reclamación.

SEGUNDO.-

La Administración de Torrent de la Delegación Especial de Valencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, AEAT, desestimó la pretensión así deducida, por cuanto en síntesis, "por aplicación del criterio de la Dirección General de Tributos expuesto en Consulta Vinculante nº1663/12 del 30/07/2012, en la que resolvió una cuestión similar en los siguientes términos. /.../ teniendo en cuenta que el premio otorgado incorpora en sus bases la cesión de derechos de explotación de la obra /.../ la calificación del importe obtenido será la de rendimientos del trabajo.... salvo que la participación en el premio se realizara en el ámbito del ejercicio de una actividad económica que viniera realizando la consultante. Y respecto de la reducción del 40% la DGT determinó ....... al no estar vinculado el premio a la existencia de un periodo de generación previo a su concesión..., la única posibilidad sería su inclusión entre los rendimientos calificados reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, y sobre estos, los artículos 11.1.g) y 25.1.c) exigen para su aplicación que no conlleven la cesión de derechos de propiedad intelectual o industrial.................La precisión de la redacción reglamentaria - no se considerarán premios- no permite, en principio, otra lectura que la de considerar que en cuanto el premio conlleva la cesión de derechos no resulta aplicable la reducción"

TERCERO.-

Cuestiona la reclamante la legalidad de dicha resolución, de la que insta su anulación con los pronunciamientos a ello inherentes, alegando idénticos argumentos que los formuladas ante la AEAT, aportando, ahora, una Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que, en supuesto análogo al que nos ocupa, que atiende las razones expuestas aquí y ahora y, en ese caso, satisface la pretensión de aquél contribuyente, idéntica a la ahora pedida.

Vistas las disposiciones legales que se citan y demás de aplicación al caso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.-

Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La conformidad a Derecho de la Resolución impugnada.

TERCERO.-

La interesada, según alega, percibió en el año 2010, 150250 euros como finalista del Premio AY. Y en las bases del mismo se establecía que "el otorgamiento tanto del Premio como del accésit de finalista supone que los respectivos autores de las obras galardonadas ceden en exclusiva a XY SA todos los derechos de explotación sobre esas obras, incluyendo entre otros los de reproducción, (...) distribución, (...) comunicación (....) transformación y por todo el periodo de vigencia de los derechos de Propiedad Intelectual".

La cuestión que se plantea en el presente expediente es si a ese importe le resulta de aplicación la reducción del 40 por ciento prevista en el artículo 18 LIRPF, en su redacción aplicable al caso. La oficina gestora consideró que no, porque al no estar vinculado el premio a la existencia de un periodo de generación previo a su concesión, la única posibilidad sería su inclusión entre los rendimientos calificados reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, que exige respecto a los premios literarios, artísticos o científicos que no conlleven la cesión de derechos de propiedad intelectual o industrial, cesión que sí concurre en el presente caso, según consta en las bases del concurso de laXY. La reclamante entiende que sí tiene derecho a la reducción porque en dichas bases solo se exige que ceda el derecho a la explotación de la obra, que es un concepto distinto al derecho de propiedad intelectual.

El artículo 18 (Porcentajes de reducción aplicables a determinados rendimientos del trabajo) dispone que como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, salvo que les resulte de aplicación alguno de los porcentajes de reducción a los que se refieren los apartados siguientes. En este orden de cosas, el art. 18.2 LIRPF disponía el 40 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2 a) de dicha Ley (pensiones y similares, inanes al caso que nos ocupa) que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo. Los supuestos reglamentarios a los que se refiere dicho precepto se regulan en el artículo 12 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, RIRPF, que dice que se consideran rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes, entre otros, que no son del caso, los "g) Premios literarios, artísticos o científicos que no gocen de exención en este Impuesto. No se consideran premios, a estos efectos, las contraprestaciones económicas derivadas de la cesión de derechos de propiedad intelectual o industrial o que sustituyan a éstas."

El Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes en esta materia, se refiere en su artículo 2 al contenido de la propiedad intelectual, "La propiedad intelectual está integrada por derechos de carácter personal y patrimonial, que atribuyen al autor la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación de la obra, sin más limitaciones que las establecida en la Ley".

Así pues, los derechos de autor son de dos clases:

- Personales o morales, irrenunciables e inalienables, como el derecho de reconocimiento de autoría y el derecho de integridad de la obra, entre otros.

- Derechos económicos o patrimoniales, transferibles y de duración limitada en el tiempo, básicamente los derechos de explotación.

Por lo tanto, puesto que los únicos derechos transmisibles son los de contenido económico o patrimoniales la normativa del impuesto cuando se refiere a derechos transmisibles del autor sólo puede referirse a estos, a los derechos de explotación, aun cuando se emplee la expresión "cesión de derechos de propiedad intelectual", ya que los derechos personales que también se encuentran comprendidos en dicho concepto son irrenunciables.

En su virtud, procede considerar ajustada a Derecho la resolución impugnada, que mantuvo este criterio.

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando el acto impugnado.

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